{"id":92163,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11722-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11722-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11722-2015\/","title":{"rendered":"STC 11722 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11722-2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01744-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por \u00a0la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Tom\u00e1s Felipe Molano Herrera contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0y la Universidad de la Sabana, tr\u00e1mite al que se orden\u00f3 vincular a los \u00a0interesados en las convocatorias No. 136 &#8211; 122 de 2012 y 254 de 2013 del \u00a0Concurso para Docentes y Directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el ciudadano el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, el debido \u00a0proceso y el trabajo, que considera vulnerados por las entidades accionadas, al \u00a0no permit\u00edrsele posesionarse en el cargo para el cual concurs\u00f3, luego de haber \u00a0agotado todo el proceso de selecci\u00f3n con el lleno de requisitos, conforme se \u00a0orden\u00f3 en otro fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0y la Universidad de la Sabana que analicen los documentos que aport\u00f3 en la \u00a0segunda fase, toda vez que los mismos acreditan los requisitos m\u00ednimos para \u00a0concursar en el cargo que aspira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conforme a lo anterior, el accionante deber\u00e1 permanecer en las lista de \u00a0elegibles y de audiencia para la elecci\u00f3n de cargo p\u00fablico, respet\u00e1ndosele la \u00a0escogencia de instituci\u00f3n educativa, y por \u00faltimo, d\u00e1rsele posesi\u00f3n en el cargo \u00a0de docente de Educaci\u00f3n F\u00edsica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para el Colegio \u00a0Distrital Alexander Felming, ubicado en la localidad Rafael Uribe, jornada \u00a0tarde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante se inscribi\u00f3 en la convocatoria \u00abNo. 136 A 220 de 2012 y 254 \u00a0de 213 del concurso de directivos docentes y docentes poblaci\u00f3n mayoritaria\u00bb para \u00a0aspirar al cargo de docente en el \u00e1rea de Educaci\u00f3n F\u00edsica, deporte y \u00a0recreaci\u00f3n, para la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0ciudadano present\u00f3 y super\u00f3 el examen de aptitud y conocimiento realizado \u00a0dentro de la primera etapa, por lo que procedi\u00f3 a remitir personalmente la \u00a0documentaci\u00f3n para acreditar la satisfacci\u00f3n de los requisitos m\u00ednimos para acceder \u00a0a la plaza a la cual se postul\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El gestor del amparo \u00a0fue incluido en el listado de no admitidos \u00a0porque \u00ablos documentos aportados no \u00a0corresponden a los requeridos para el cargo que aspira\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido a la anterior, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, y en fallo del 28 de enero de 2015 el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1-Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026a \u00a0la COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, REINTEGRE al se\u00f1or TOMAS FELIPE MOLANO HERRERA en el \u00a0concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, para que contin\u00fae en el proceso de selecci\u00f3n, \u00a0debiendo en todo caso cumplir con las dem\u00e1s instancias y requisitos fijados \u00a0para el concurso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El anterior fallo fue \u00a0impugnado por la entidad querellada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mientras \u00a0se surt\u00eda el recurso de impugnaci\u00f3n, y en\u00a0 cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0Tribunal, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, emiti\u00f3 auto No. 0111 del 6 \u00a0de febrero de 2015, mediante el cual incluy\u00f3 a Tom\u00e1s Felipe Molano Herrera, en \u00a0la lista de \u00abAdmitidos de la Convocatoria 145 de 2012 \u2013 Docentes y \u00a0Directivos Docentes que atiende poblaci\u00f3n mayoritaria Distrito Capital de \u00a0Bogot\u00e1\u00bb. [Folio 15, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0fallo de tutela aprobado en sesi\u00f3n de 25 de febrero de 2015, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, y dispuso revocar la sentencia que emiti\u00f3 el Tribunal, y en su lugar \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, estim\u00f3 que la inconformidad del accionante es frente \u00a0a los \u00abactos administrativos que, de un lado, el 19 de \u00a0septiembre de 2014 lo inadmiti\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos de \u201cDocentes y \u00a0Directivos Docentes\u201d porque \u201clos documentos aportados no corresponden a los \u00a0requisitos al que aspira\u201d; y de otro, el que despach\u00f3 adversamente la \u00a0reclamaci\u00f3n formulada contra aquella determinaci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por ende \u00a0ha de colegirse que la protecci\u00f3n deviene improcedente por el incumplimiento \u00a0del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquel es, a la \u00a0postre, ser reintegrado \u201cal concurso de m\u00e9ritos\u201d al cual se inscribi\u00f3 y del que \u00a0result\u00f3 excluido (\u2026) acto a trav\u00e9s del que se manifest\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el \u00a0juez de tutela, comoquiera que \u201clas inconformidades que surjan de los procesos \u00a0p\u00fablicos de selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben atacarse en la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s del camino establecido para el efecto, \u00a0esto es, la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01)\u2026\u00bb. [Folios \u00a047-56, c. 14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo resuelto por esta Corte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0expidi\u00f3 auto No. 0306 del 25 de mayo de 2015, por el cual excluy\u00f3 al accionante \u00a0de la Convocatoria, conforme al \u00absentido del fallo judicial\u00bb de tutela \u00a0emitido en segundo grado. [Folios 33, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El \u00a013 de julio de 2015, Tom\u00e1s Felipe Molano Herrera, suscribi\u00f3 \u00abacta individual \u00a0de escogencia\u00bb, en la que seleccion\u00f3 la \u00abInstituci\u00f3n Educativa Distrital \u00a0COLEGIO ALEXANDER FLEMING (IED)\u00bb, para ejercer las funciones de su cargo. [Folio \u00a018, c. 1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0el accionante que no se le permiti\u00f3 posesionarse en el \u00abcargo de docente de \u00a0educaci\u00f3n f\u00edsica\u00bb porque le informaron de manera verbal que estaba \u00abfuera \u00a0del concurso de docentes\u00bb, en cumplimiento de la orden constitucional \u00a0proferida en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, se \u00a0vulneraron los derechos deprecados, porque el \u00abINCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE \u00a0LA SEGUNDA SENTENCIA, dada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por parte de la C.N.S.C., y de la Universidad de la Sabana, dio lugar \u00a0a\u00bb: i) Confiar en la Sentencia de Primera instancia que tutel\u00f3 sus \u00a0derechos, y por esto continuar en el Proceso del Concurso, toda vez que aparece \u00a0en lista de elegibles y de audiencias, y eligi\u00f3 el Colegio donde presuntamente \u00a0trabajar\u00eda, ii) El hecho de haber informado en el colegio privado donde laboraba, \u00a0que pasar\u00eda al sector oficial y que se posesionar\u00eda a partir del 13 de julio de \u00a02015, dio lugar a quedarse sin trabajo, ocasion\u00e1ndole un grave \u00abda\u00f1o en mi \u00a0labor profesional, social, familiar, personal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3 que el derecho inicialmente tutelado hace referencia a la no \u00a0inclusi\u00f3n en la lista de admitidos al concurso de docentes, y la presente \u00a0solicitud de amparo busca que se ordene a las entidades accionadas permit\u00edrsele \u00a0la posesi\u00f3n en el cargo para el cual concurs\u00f3 teniendo en cuenta que agot\u00f3 el \u00a0proceso de selecci\u00f3n, con el lleno de los requisitos exigidos. [Folios 21-31, \u00a0c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de julio de \u00a02015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de los \u00a0intervinientes para que ejercieran su defensa. [Folio 36, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Universidad de la \u00a0Sabana comunic\u00f3 que, en cumplimiento a la sentencia de tutela que emiti\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil Especializada, el 26 de enero de 2015, \u00a0\u00abprocedi\u00f3 a INCLUIR en la lista de admitidos al \u00a0aspirante Sr. TOM\u00c1S FELIPE MOLANO HERRERA (\u2026) dentro de la Convocatoria \u00a0Docentes y Directivos (\u2026). Sin embargo, atendiendo al fallo de Tutela de \u00a0Segunda Instancia que revoca en su totalidad la decisi\u00f3n tomada por el A quo, \u00a0se hizo necesario verificar nuevamente el cumplimiento de los requisitos \u00a0m\u00ednimos del aspirante de conformidad con los acuerdos que regulan la \u00a0convocatoria as\u00ed:\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0Sr. TOMAS FELIPE MOLANO se present\u00f3 para el cargo de Docente de Aula \u00a0Profesional no Licenciado para el \u00e1rea de \u201cEducaci\u00f3n F\u00edsica, Recreaci\u00f3n y \u00a0Deporte\u201d para lo cual se requiere \u201cT\u00edtulo Profesional en Entrenamiento, \u00a0administraci\u00f3n deportiva o deportolog\u00eda\u201d. El Accionante present\u00f3 t\u00edtulo de \u00a0Posgrado de Especialista en Administraci\u00f3n Deportiva, omitiendo acreditar \u00a0t\u00edtulo de pregrado por lo que el aspirante no fue admitido seg\u00fan se constata en \u00a0el listado en firme de no admitidos para la Macro Regi\u00f3n Cuatro, ya que \u201cNO \u00a0CUMPLE PORQUE EL T\u00cdTULO APORTADO NO CORRESPONDE AL REQUERIDO PARA EL CARGO AL \u00a0QUE ASPIRA\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo se\u00f1al\u00f3 que \u00aben el escrito de la \u00a0actual Acci\u00f3n de Tutela el se\u00f1or Molano refiere y adjunta T\u00edtulo de Profesional \u00a0en Cultura F\u00edsica, deportes y recreaci\u00f3n, el mismo no cumple con los \u00a0lineamientos de la convocatoria, pues el art\u00edculo 5 (a\u00f1o 2013) que modifica el \u00a0art\u00edculo 17 (a\u00f1o 2012) com\u00fan a todas las convocatorias, regla que el \u00a0profesional no licenciado que pretenda ser docente del \u00e1rea de Educaci\u00f3n \u00a0F\u00edsica, Recreaci\u00f3n y Deportes, ha de acreditar T\u00edtulo de pregrado en \u00a0Entrenamiento, Administraci\u00f3n Deportiva o Deportolog\u00eda; raz\u00f3n por la cual \u00a0resulta necesario, confirmar nuevamente el estado de NO ADMITIDO, del \u00a0accionante recurrente\u00bb. [Folios 41 y 42, \u00a0c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, estim\u00f3 que la presente \u00a0tutela es temeraria teniendo en cuenta que el aqu\u00ed accionante en otra \u00a0oportunidad instaur\u00f3 acci\u00f3n constitucional en la que aleg\u00f3 hechos y \u00a0pretensiones que de \u00abfondo pretenden \u00a0resolver lo mismo que hoy expone como objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0lo que de suyo hace improcedente la actual petici\u00f3n de amparo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, y frente a la inconformidad del actor referente a que no se le \u00a0permiti\u00f3 posesionarse en el cargo \u00abse observa que \u00a0no es admisible desde ning\u00fan punto de vista acceder al amparo constitucional \u00a0deprecado, en raz\u00f3n a que mi representado procedi\u00f3 a dar estricto cumplimiento \u00a0al fallo de tutela emanado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia mediante el cual, expresamente se orden\u00f3 por esa Corporaci\u00f3n REVOCAR \u00a0la sentencia de primera instancia de fecha 28 de enero de 2015 proferida por la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierra del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, como quiera que la acci\u00f3n constitucional result\u00f3 \u00a0ser a todas luces improcedente en raz\u00f3n a la existencia de otros mecanismos de \u00a0defensa alternativos de los que pod\u00eda hacer uso el tutelante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAunado \u00a0a lo anterior, (\u2026) en la petici\u00f3n de amparo advierte el accionante que se \u00a0ordene a las entidades accionadas \u201c1. Analice los t\u00edtulos que aporte y vuelvo a \u00a0aportar, para la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, del Concurso de Docentes \u00a0No\u00a0 145 de 2012\u2026\u201d sin tener en cuenta que el fallo de tutela mencionado en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores desestim\u00f3 las pretensiones de la misma y en consecuencia, a \u00a0la C.N.S.C. solo le quedaba proceder a la exclusi\u00f3n de la convocatoria del \u00a0se\u00f1or Molano Herrera\u00bb. [Folios 62 y 63, \u00a0c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 28 de julio de 2015, el Tribunal \u00a0deneg\u00f3 el amparo, al estimar que \u00ablas \u00a0apreciaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas efectuadas por la CNSC al proferir auto No. \u00a0306 del 25 de mayo de 2015 (con el que se adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que reproch\u00f3 \u00a0el accionante), no son pasibles de tildarse de absurdas o mendaces, cual lo \u00a0requer\u00eda el \u00e9xito del amparo suplicado por el se\u00f1or Molano Herrera\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de otro lado estim\u00f3 que \u00abno \u00a0cabe efectuar mayores pronunciamiento en cuanto ata\u00f1e puntualmente a las \u00a0razones por las cuales las accionadas decidieron, en un primer momento, excluir \u00a0al se\u00f1or Molano del Concurso para Docentes No.145 de 2012 (el 19 de septiembre \u00a0de 2014), ya que la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia \u00a0(ejecutoriada) a que se hizo menci\u00f3n, precis\u00f3 ese tema\u2026\u00bb \u00a0[Folios 67-69, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por estar en \u00a0desacuerdo con la decisi\u00f3n, el reclamante la impugn\u00f3, al estimar que la misma \u00a0desconoce su verdadera inconformidad con la actuaci\u00f3n de las accionadas. [Folio \u00a0165, c.1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como en m\u00faltiples \u00a0ocasiones lo ha indicado la Corte, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta con \u00a0la que se busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o a\u00fan de los \u00a0particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su car\u00e1cter \u00a0excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente \u00a0con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis de los \u00a0hechos expuestos en la solicitud de protecci\u00f3n, deviene con claridad la \u00a0conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n incoada es improcedente, toda vez, que si bien es \u00a0cierto el tutelante, fue incluido en la lista de admitidos de la convocatoria \u00a0para la cual se inscribi\u00f3, y posteriormente tuvo la oportunidad de seleccionar \u00a0el Colegio donde presuntamente trabajar\u00eda, de todas formas, dichas actuaciones \u00a0desplegadas por las entidades querelladas, obedecieron al cumplimiento de un \u00a0fallo constitucional, el cual fue revocado en segunda instancia, como pasa a \u00a0explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, remem\u00f3rese que el accionante se inscribi\u00f3 en las convocatorias No. 136 \u00a0a 220 de 2012 y 254 de 2014, con el fin de aspirar al cargo de docente en el \u00a0\u00e1rea de Educaci\u00f3n F\u00edsica, superando con \u00e9xito la primera etapa del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, cuando present\u00f3 los correspondientes documentos para acreditar el \u00a0cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos, fue excluido de la lista de admitidos, \u00a0porque el promotor del amparo omiti\u00f3 acreditar \u00abT\u00edtulo de profesional en \u00a0Entrenamiento, administraci\u00f3n deportiva o deportolog\u00eda\u00bb, pues el allegado \u00abno \u00a0corresponde al requerido para el cargo al que aspira\u00bb, seg\u00fan informaci\u00f3n \u00a0suministrada por las entidades accionadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, el aqu\u00ed accionante interpuso acci\u00f3n de tutela, cuyo \u00a0conocimiento le correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, quien en fallo de 26 de enero de 2015, \u00a0concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 reintegrar a Tom\u00e1s Felipe Molano Herrera en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos para que continuar\u00e1 con el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed, como la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, y \u00fanicamente en aras de dar \u00a0cumplimiento a ese fallo de tutela, dispuso por auto No. 0111 del 6 de febrero \u00a02015, incluir al accionante en la lista de admitidos de la convocatoria para la \u00a0cual se hab\u00eda inscrito, y posteriormente realiz\u00f3 a su favor audiencia p\u00fablica \u00a0de escogencia de plaza en instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y como quiera que esta Corporaci\u00f3n, en fallo del 3 de marzo de la \u00a0presente anualidad, revoc\u00f3 la sentencia de tutela antes referida, era necesario \u00a0dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7 del Decreto 306 de 1992 que precept\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026De \u00a0los efectos de las decisiones de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y de las \u00a0decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela.\u00a0Cuando \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n o la Corte Constitucional al decidir una \u00a0revisi\u00f3n, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, \u00a0quedar\u00e1n sin efecto dicha providencia y la actuaci\u00f3n que haya realizado la \u00a0autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y bajo el anterior escenario, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0y en cumplimiento a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n, dispuso por auto No. 306 \u00a0del 25 de mayo de 2015, excluir a Tom\u00e1s Felipe Molano Herrera \u00abde la \u00a0convocatoria en atenci\u00f3n al sentido del fallo judicial\u00bb, decisi\u00f3n que a \u00a0prop\u00f3sito no luce arbitraria, ni tampoco vulnera los derechos fundamentales del \u00a0reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, y \u00a0teniendo en cuenta que el tutelante en su escrito inicial, es claro y \u00a0contundente en afirmar que su pretensi\u00f3n es que \u00abse permita la posesi\u00f3n en \u00a0el cargo\u00bb para el cual concurs\u00f3, teniendo en cuenta que ya agot\u00f3 el proceso \u00a0de selecci\u00f3n con el lleno de requisitos exigidos, es menester recordar, que \u00a0actualmente el accionante no se encuentra en la lista de admitidos de la \u00a0convocatoria, conforme a lo expuesto en l\u00edneas anteriores, raz\u00f3n por la cual, resulta \u00a0extra\u00f1o que se emita una orden constitucional en tal sentido, pues \u00a0desafortunadamente, el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos m\u00ednimos, seg\u00fan \u00a0viene de verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es admisible, que pretenda por v\u00eda de tutela, la revisi\u00f3n de los documentos que \u00a0aport\u00f3 en la segunda fase del concurso, toda vez, que dicha tem\u00e1tica ya fue objeto \u00a0de an\u00e1lisis en sede de tutela, y de aceptar tal petici\u00f3n, autom\u00e1ticamente \u00a0caer\u00eda el actor de tutela en temeridad, y de paso se abrir\u00eda un debate constitucional \u00a0que ya fue decidido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo que se deja \u00a0consignado, se concluye la improcedencia de la acci\u00f3n, sin que se advierta un \u00a0perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA el \u00a0fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y oportunamente env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO \u00a0BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 STC11722-2015 \u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01744-01 \u00a0 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92163","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92163","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92163"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92163\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92163"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92163"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92163"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}