{"id":92165,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11723-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11723-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11723-2015\/","title":{"rendered":"STC 11723 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11723-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00307-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 2 de junio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Ra\u00fal Antonio Contreras Gait\u00e1n contra el Juzgado \u00a0Diecisiete de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, al \u00a0trabajo, a la vida y al libre desarrollo de la personalidad, que \u00a0considera vulnerados por la autoridad encausada en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de sucesi\u00f3n del causante Luis Antonio Contreras, \u00a0en el que fue reconocido como heredero, porque no ha sido realizado \u00a0el respectivo trabajo de partici\u00f3n a pesar de que el asunto \u00a0fue iniciado hace m\u00e1s de trece a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se ordene al Juzgado acusado pronunciarse \u00a0\u00abfrente \u00a0a la moratoria en el trabajo de partici\u00f3n ordenad[o] desde \u00a0hace m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, sin que se haya[n] cumplido \u00a0los t\u00e9rminos procesales y\/o se haya relevado del cargo al (\u2026) \u00a0partidor [designado]\u00bb. \u00a0[Folio 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de abril de 2002, el accionante present\u00f3 una demanda a \u00a0fin de adelantar la sucesi\u00f3n intestada de su padre, el extinto \u00a0Luis Antonio Contreras. [Folio 15 a 18, c. 1 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1, el 12 de abril \u00a0siguiente, declar\u00f3 abierto y radicado en esa sede tal \u00a0sucesorio, reconoci\u00f3 como heredero al tutelante, orden\u00f3 \u00a0que se efectuaran las publicaciones respectivas y decret\u00f3 el \u00a0embargo de los bienes all\u00ed denunciados. [Folio 20, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por autos de 11 de julio de 2002, 13 de agosto de 2003 y 28 de junio \u00a0de 2007, fueron reconocidos como herederos del causante, en su \u00a0calidad de hijos, respectivamente, (i) Karen Delfina y Yulima Marisol \u00a0Contreras Vergara; (ii) Luis Alexander y Sindy Damaris Contreras \u00a0Ospina; y (iii) Carlos Julio y Luis Antonio Contreras Torres. [Folios \u00a051, 209 y 317, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 11 de abril de 2008 se inici\u00f3 la diligencia de inventarios \u00a0y aval\u00faos, la cual fue suspendida por solicitud de los \u00a0intervinientes, disponi\u00e9ndose continuarla \u00abuna \u00a0vez los interesados [lo] soliciten\u00bb. \u00a0[Folios 325 y 352, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 21 de abril de 2008 se reconoci\u00f3 a Javier Leonardo \u00a0Contreras Torres \u00abcomo \u00a0heredero del causante (\u2026), en su condici\u00f3n de hijo\u00bb. \u00a0[Folio 357, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de febrero de 2009 se continu\u00f3 la audiencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, y presentados \u00e9stos no hubo \u00a0acuerdo entre los herederos \u00absobre \u00a0el aval\u00fao de determinados inmuebles y del veh\u00edculo \u00a0inventariado\u00bb, \u00a0por lo que fue necesario designar auxiliar de la justicia para \u00a0determinar el valor de esos bienes. [Folios 424 y 432 a 436, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Previos requerimientos a las partes con el fin de que brindaran al \u00a0perito la colaboraci\u00f3n necesaria para desarrollar su labor \u00a0-autos \u00a0de 17 de julio de 2009 y 3 de febrero de 2010-, \u00a0\u00e9ste rindi\u00f3 la experticia -18 \u00a0de febrero de 2010-, \u00a0frente a la cual, una vez aclarada por solicitud del apoderado de los \u00a0herederos Sindy Damaris y Luis Alexander Contreras Ospina -6 \u00a0de abril de 2010-, \u00a0no fue formulada ninguna objeci\u00f3n -12 \u00a0de mayo 2010-. \u00a0[Folios 465, 531, 535 a 545, 583, 585 a 587 y 591 a 596, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 30 de junio de 2010, en atenci\u00f3n a solicitud de la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca, se dispuso remitirle el expediente contentivo del \u00a0asunto, en calidad de pr\u00e9stamo; autoridad que lo devolvi\u00f3 \u00a0el 10 de octubre siguiente. [Folios 606 y 611, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 28 de octubre de 2010, se corri\u00f3 traslado de los \u00a0inventarios y aval\u00faos, los que, por no haber sido objetados, \u00a0fueron aprobados el 29 de noviembre del mismo a\u00f1o. [Folios 613 \u00a0y 614, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 13 de enero de 2011, se decret\u00f3 la partici\u00f3n, \u00a0seguidamente, como las partes no designaron partidor, el d\u00eda \u00a027 de los mismos mes y a\u00f1o, el juzgado procedi\u00f3 a \u00a0nombrarlo. [Folios 616, 618 y 619, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Tras concederle al partidor dos pr\u00f3rrogas para presentar la \u00a0tarea encomendada -autos \u00a0de 23 marzo y 13 de junio de 2011-, \u00a0requer\u00edrsele para tal efecto -23 \u00a0de septiembre de 2011- \u00a0y abrirse en su contra incidente de exclusi\u00f3n de la lista de \u00a0auxiliares de la justicia -12 \u00a0de octubre 2011-; \u00a0el 15 de noviembre de 2011 alleg\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0[Folios 633, 638, 642 a 692, 697 y 701, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 2 de diciembre de 2011 se corri\u00f3 traslado de la partici\u00f3n, \u00a0la que fue objetada por los intervinientes, por lo que el 10 de abril \u00a0de 2012 se abri\u00f3 a pruebas el tr\u00e1mite incidental \u00a0correspondiente. [Folios 695, \u00eddem; \u00a01 a 4, 7 a 9, 19 a 30 y 43, c. 8 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 30 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de \u00a0Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto, y el 21 de agosto siguiente reconoci\u00f3 a Martha \u00a0Ligia y Luis Eduardo Contreras Torres \u00abcomo \u00a0herederos en calidad de hijos del causante\u00bb. \u00a0[Folios 87 y 92, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 9 de octubre de 2012, el Juzgado de descongesti\u00f3n accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las objeciones formuladas frente al trabajo de \u00a0partici\u00f3n, por lo que orden\u00f3 al auxiliar rehacerlo con \u00a0apego a los inventarios y aval\u00faos aprobados, observando que no \u00a0pod\u00eda actualizar el valor de los pasivos all\u00ed \u00a0determinados ($38.587.003,oo), que deb\u00eda calificar \u00a0adecuadamente los bienes como sociales o propios de cara a la \u00a0sociedad patrimonial del causante con Luz Marina Vergara Mart\u00edn, \u00a0que ten\u00eda que conformar una hijuela para el pago de las deudas \u00a0e incluir a todos los herederos en la adjudicaci\u00f3n de bienes. \u00a0[Folios 97 a 109, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Presentado el trabajo de partici\u00f3n reelaborado -1\u00ba \u00a0de febrero de 2013-, \u00a0nuevamente fue objetado y surtido el tr\u00e1mite incidental \u00a0respectivo frente a tales objeciones, el 3 de abril de 2013, la \u00a0juzgadora las declar\u00f3 parcialmente fundadas, ordenando otra \u00a0vez la rehechura del trabajo, destacando que el auxiliar no adjudic\u00f3 \u00a0el 100% de los bienes, tuvo en cuenta como pasivos $45.872.586,60 \u00a0cuando los reconocidos y aprobados apenas ascend\u00edan a \u00a0$38.587.003,oo, y no efectu\u00f3 la hijuela para el pago de las \u00a0deudas. [Folios 111 a 175 y 178 a 188, 196 a 201, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El partidor, despu\u00e9s de ser exhortado en dos ocasiones -autos \u00a0de 25 de abril y 20 de mayo de 2013-, \u00a0el 21 de mayo de 2013 alleg\u00f3 por tercera vez el trabajo de \u00a0partici\u00f3n. Sin embargo, la juez, el 19 de junio siguiente, lo \u00a0requiri\u00f3 para que diera cumplimiento a lo ordenado en auto de \u00a03 de abril de la misma anualidad, en cuanto a \u00abformar \u00a0la hijuela de deudas con bienes suficientes para la cancelaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos\u00bb; \u00a0intimaci\u00f3n que le reiter\u00f3 el 4 y el 30 de julio de \u00a02013. [Folios 206, 223, 225 a 263, 287, 291 y 298, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 8 de agosto de 2013, el juzgado accionado reasumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, debido a que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9962, suprimi\u00f3 el \u00a0despacho de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Presentado otra vez el trabajo de partici\u00f3n -15 \u00a0de octubre de 2013-, \u00a0fue objetado por algunos de los herederos reconocidos, pero la \u00a0falladora, el 17 de enero de 2014, se abstuvo de tramitar las \u00a0objeciones y requiri\u00f3 \u00abal \u00a0auxiliar de la justicia (\u2026) para que (\u2026) [lo] \u00a0reajust[ara]\u00bb, \u00a0observando tanto que debe \u00abelaborar \u00a0una sola hijuela, en donde se adjudique el monto del pasivo \u00a0inventariado\u00bb, \u00a0como que la totalidad de los herederos deprecaron \u00abdisponer \u00a0de los dineros consignados en este asunto para el pago del pasivo de \u00a0la sucesi\u00f3n\u00bb. \u00a0Exigencia que reitero al partidor el 18 de junio siguiente. [Folios \u00a0398 a 457, 462 a 465 y 471, c. 8 del expediente] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El 14 de julio de 2014, el partidor, tras exponer la imposibilidad de \u00a0atender el llamado del Juzgado debido a quebrantos de salud, pidi\u00f3 \u00a0se le indicara que si, a pesar de que el 9 de octubre de 2012 se le \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda lugar a actualizar el valor \u00a0de los pasivos inventariados, al rehacer el trabajo deb\u00eda \u00a0incluir los valores de la declaraci\u00f3n de renta y de los \u00a0honorarios de auxiliares de la justicia, y en caso afirmativo, le \u00a0fueran precisadas las sumas a tener en cuenta por tales conceptos. \u00a0[Folios 474 a 476, c. \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 28 agosto de 2014, los herederos Sindy Damaris y Luis Alexander \u00a0Contreras Ospina, solicitaron la realizaci\u00f3n de una \u00abpartici\u00f3n \u00a0adicional\u00bb, \u00a0para incluir los inmuebles cuya venta, realizada por el causante, fue \u00a0declarada absolutamente simulada por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de segunda instancia, \u00a0dictada el 31 de enero de 2013 en el proceso ordinario que promovi\u00f3 \u00a0el accionante contra L.A. Contreras &amp; C\u00eda. S. en C. y \u00a0otros. [Folios 166 a 168, continuaci\u00f3n del c. 8 del \u00a0expediente] \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El 1\u00ba de octubre de 2014, la juzgadora se\u00f1al\u00f3 el \u00a0d\u00eda 28 de los mismos mes y a\u00f1o para realizar la \u00a0audiencia de inventarios y aval\u00faos adicionales; y orden\u00f3 \u00a0al partidor rehacer su trabajo conforme a lo dispuesto en auto de 17 \u00a0de enero de 2014, precisando que, adem\u00e1s, deb\u00eda incluir \u00a0en \u00e9l los bienes que fueran agregados en la diligencia \u00a0dispuesta en precedencia. [Folios 171 y 172, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Como la audiencia aludida no pudo realizarse en la fecha fijada, \u00a0debido al \u00abcese \u00a0de actividades\u00bb \u00a0adelantando por Asonal Judicial \u00abentre \u00a0el 15 de octubre (\u2026) y el 19 de diciembre de 2014\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 14 de enero de 2015 fue \u00a0reprogramada para el 16 de febrero siguiente, data en la que se llev\u00f3 \u00a0a cabo y fueron presentados los inventarios y aval\u00faos \u00a0adicionales, de los cuales se corri\u00f3 traslado el pasado 27 de \u00a0marzo. [Folios 178, 182, 278, 279 y 281, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0El 23 de abril de 2015, todos los herederos, conjuntamente, pidieron \u00a0que de los dineros existentes a \u00f3rdenes del proceso, se \u00a0autorizara el pago de $118.765.279,oo por concepto de impuestos \u00a0prediales generados por algunos de los inmuebles inventariados, \u00a0autorizando a Javier Leonardo Contreras Torres para recibir esa suma \u00a0y proceder a cancelar tales tributos. [Folios 293 y 294, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Estando en curso la acci\u00f3n constitucional del ep\u00edgrafe, \u00a0la juzgadora, por autos de 15 de mayo de 2015: (i) imparti\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos adicionales, por \u00a0no haber sido objetados; (ii) dispuso oficiar a la DIAN \u00abpara \u00a0los fines previstos en el art\u00edculo 844 del R\u00e9gimen \u00a0Tributario\u00bb; \u00a0(iii) accedi\u00f3 a la solicitud se\u00f1alada a espacio; y (iv) \u00a0exhort\u00f3 a Javier Leonardo Contreras Torres \u00abpara \u00a0que una vez realice el pago de los impuestos (\u2026) allegue en \u00a0debida forma los documentos que acreditan dichos pagos\u00bb. \u00a0[Folios 295 y 298, \u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El accionante, el 12 de mayo del a\u00f1o en curso, acudi\u00f3 a \u00a0la solicitud de amparo de la referencia, porque considera que la \u00a0actuaci\u00f3n rese\u00f1ada vulnera los derechos fundamentales \u00a0invocados, ya que resulta injustificada la tardanza en la elaboraci\u00f3n \u00a0del trabajo de partici\u00f3n, relievando que el proceso se inici\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 2002, \u00absin \u00a0que se haya cumplido los t\u00e9rminos procesales y\/o se haya \u00a0relevado del cargo al (\u2026) partidor [designado]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que se encuentra \u00aben \u00a0circunstancias de vulnerabilidad, toda vez que care[ce] de recursos \u00a0para [sus] m\u00e1s apremiantes necesidades, debiendo desarrollar \u00a0actividades de reciclaje para [su] subsistencia\u00bb. \u00a0[Folios 3 a 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 13 de mayo de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogot\u00e1 efectu\u00f3 un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida en el tr\u00e1mite \u00a0fustigado, hizo \u00e9nfasis en que una vez obtenga respuesta de la \u00a0DIAN \u00abdispondr\u00e1 \u00a0sobre la rehechura del trabajo de partici\u00f3n\u00bb, \u00a0y adujo que no ha vulnerado el derecho al debido proceso del promotor \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la falta de realizaci\u00f3n de la aludida labor de \u00a0distribuci\u00f3n deviene de la complejidad del asunto; que \u00aben \u00a0estos momentos son 12 los interesados y 5 apoderados judiciales que \u00a0act\u00faan dentro del mismo\u00bb; \u00a0que en la \u00a0primera diligencia de inventarios y aval\u00faos \u00ablos \u00a0(\u2026) comparecientes (\u2026) no se pusieron de acuerdo en los \u00a0valores de los bienes\u00bb, \u00a0lo que implic\u00f3 designar un perito para que los avaluara, \u00a0quien, \u00abpor \u00a0falta de colaboraci\u00f3n de los interesados\u00bb, \u00a0tard\u00f3 en rendir la experticia; que el expediente estuvo, en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; que las \u00a0cuatro veces que ha sido allegado el trabajo de partici\u00f3n ha \u00a0resultado objetado, \u00ablo \u00a0que no ha permitido finiquitar [ese] proceso\u00bb; \u00a0y que, posteriormente, \u00a0fueron presentados inventarios y aval\u00faos adicionales a los que \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n el 15 de mayo de 2015. \u00a0[Folio \u00a038, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en fallo de 2 de junio de \u00a02015, deneg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que \u00abla \u00a0inercia que se observa en el tr\u00e1mite del (\u2026) proceso de \u00a0sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0no resulta injustificada, destacando que \u00abhay \u00a0a\u00fan dos actuaciones pendientes de evacuar, que surgieron a \u00a0ra\u00edz de la intervenci\u00f3n de los mismos herederos, como \u00a0son la orden de oficiar a la DIAN y disponer la entrega de dineros \u00a0(\u2026) al heredero [Javier Leonardo Contreras Torres], para que \u00a0proceda al pago de[l] impuesto predial de algunos bienes de la \u00a0sucesi\u00f3n, tal como lo autorizaron todos los sujetos del \u00a0proceso, (\u2026) lo que ha conducido a la par\u00e1lisis actual \u00a0del tr\u00e1mite final\u00bb. \u00a0[Folio 103, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n insistiendo en que \u00abhan \u00a0transcurrido m\u00e1s de trece (13) a\u00f1os sin que se haya \u00a0materializado el trabajo de partici\u00f3n, lo cual consider[a] \u00a0violatorio de [sus] derechos fundamentales a m\u00e1s de causar[l]e \u00a0un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0[Folio 126, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Remitido el asunto a esta Corporaci\u00f3n, fue asignado al \u00a0suscrito Magistrado ponente -25 \u00a0de junio de 2015-, \u00a0quien se declar\u00f3 impedido para pronunciarse -2 \u00a0de julio de 2015-, \u00a0circunstancia que se repiti\u00f3 con el H. Magistrado \u00c1lvaro \u00a0Fernando Garc\u00eda -7 \u00a0de julio de 2015-. \u00a0[Folios 2, 4 y 8, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dada aquella situaci\u00f3n, se dispuso la designaci\u00f3n de \u00a0conjueces -15 \u00a0de julio de 2015- \u00a0y agotado el tr\u00e1mite respectivo, por decisi\u00f3n de 19 de \u00a0agosto de 2015, esta Sala de Casaci\u00f3n no acept\u00f3 los \u00a0impedimentos manifestados, por lo que procedi\u00f3 a remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a este Despacho, que la recibi\u00f3 el pasado 24 \u00a0de agosto de 2015. [Folios 12, 13, 22 a 27 y 49, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que \u00a0trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas \u00a0fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u00a0\u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se \u00a0desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual \u00a0legalmente establecida, y por ende, con \u00a0 observancia de los pasos y \u00a0t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes \u00a0procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, \u00a0el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y \u00a0decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados \u00a0por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es \u00a0lesiva del derecho constitucional del debido proceso\u2026\u2019 \u00a0(Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, \u00a0la labor judicial jam\u00e1s puede circunscribirse exclusivamente a \u00a0la mera observancia de los t\u00e9rminos procesales, ya que el \u00a0deber, por dem\u00e1s esencial, de administrar justicia no puede \u00a0soslayar postulados tales como la independencia, autonom\u00eda e \u00a0imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales \u00a0est\u00e1n instituidos, incluso en las normas constitucionales, \u00a0verbigracia, el art\u00edculo 228 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en \u00a0comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que \u00a0\u2018respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta \u00a0Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia cuando la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de una \u00a0actuaci\u00f3n es originada no en la complejidad del asunto o en la \u00a0existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de \u00a0los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisi\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de sus deberes por parte de los mismos. (\u2026)\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso que ahora se somete a examen, la protecci\u00f3n se torna \u00a0improcedente, por cuanto al analizar los fundamentos de hecho que \u00a0sustentan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite surtido por la \u00a0juzgadora acusada, no se advierte que haya incurrido en mora judicial \u00a0injustificada, por el contrario, se encuentra que sus actuaciones \u00a0obedecen a las particularidades que se han presentado en el asunto \u00a0puesto en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el accionante sustenta su inconformidad en el hecho de que a \u00a0pesar de que el juicio sucesoral inici\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a02002, a la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de amparo, \u00a0tras m\u00e1s de trece a\u00f1os, no ha sido materializado \u00a0el trabajo de partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia tiene justificaci\u00f3n, por cuanto, en primer \u00a0t\u00e9rmino, no puede considerarse que desde el momento en que fue \u00a0radicada la demanda resultara procedente ordenar la realizaci\u00f3n \u00a0de la distribuci\u00f3n exigida, como parece entenderlo el promotor \u00a0de la tutela, pues previamente deben agotarse las etapas propias del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n, establecidas en el Cap\u00edtulo IV del \u00a0T\u00edtulo XXIX del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese sendero, lo primero que debe anotar la \u00a0Sala es que iniciada la diligencia de inventarios y aval\u00faos el \u00a011 de abril de 2008, la misma fue suspendida por solicitud de los \u00a0all\u00ed intervinientes, siendo reanudada hasta el 19 de febrero \u00a02009. As\u00ed mismo, que en esta audiencia no \u00a0hubo acuerdo entre los herederos sobre el aval\u00fao dado a \u00a0algunos de los bienes inventariados, por lo que fue necesario \u00a0designar un perito para determinar su valor, quien por la falta de \u00a0colaboraci\u00f3n de aqu\u00e9llos, s\u00f3lo pudo rendir la \u00a0experticia hasta el 18 de febrero de 2010, la que aclar\u00f3 el 6 \u00a0de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de esa data, espec\u00edficamente durante el per\u00edodo \u00a0transcurrido entre el 30 de junio de 2010 y el 10 de octubre del \u00a0mismo a\u00f1o, advierte la Corte que la sede encausada no pudo \u00a0adoptar ninguna decisi\u00f3n al interior del juicio sucesoral, \u00a0porque en ese interregno el expediente contentivo del asunto estuvo a \u00a0\u00f3rdenes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad que lo hab\u00eda \u00a0solicitado en calidad pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto \u00a0el diligenciamiento a la sede de origen, el 28 de octubre de 2010 se \u00a0corri\u00f3 traslado de los inventarios y aval\u00faos, los que \u00a0fueron aprobados el 29 de noviembre siguiente, y agotado ese tr\u00e1mite \u00a0de rigor, el 13 de enero de 2011 se decret\u00f3 la partici\u00f3n, \u00a0design\u00e1ndose el respectivo partidor el d\u00eda 27 de los \u00a0mismos mes y a\u00f1o, luego de lo cual el auxiliar alleg\u00f3 \u00a0el trabajo de distribuci\u00f3n correspondiente en cuatro \u00a0ocasiones, a saber, el 15 de noviembre de 2011, el 1\u00ba de \u00a0febrero, el 21 de mayo y el 15 de octubre de 2013, sin que en ninguna \u00a0de ellas fuera aprobado por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La sede judicial encartada encontr\u00f3 parcialmente fundadas las \u00a0objeciones formuladas frente al primero -a \u00a0trav\u00e9s de auto de 9 de octubre de 2012- \u00a0y al segundo -mediante \u00a0prove\u00eddo de 3 de abril de 2013-, \u00a0porque, en esencia, en su elaboraci\u00f3n el auxiliar no tuvo en \u00a0cuenta los bienes incluidos en los inventarios y aval\u00faos \u00a0aprobados, y no conform\u00f3 la hijuela para el pago de las deudas \u00a0hereditarias. Por lo que se orden\u00f3 rehacer tales trabajos de \u00a0partici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En cuanto al tercero, el 19 de junio de 2013, la juez orden\u00f3 \u00a0ajustarlo a lo ordenado en prove\u00eddo de 3 de abril de 2013, en \u00a0punto a \u00abformar \u00a0la hijuela de deudas con bienes suficientes para la cancelaci\u00f3n \u00a0de los cr\u00e9ditos\u00bb, \u00a0pues no encontr\u00f3 que tal partida hubiera sido realizada. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por \u00faltimo, en lo referente al cuarto ejercicio, el 17 de \u00a0enero de 2014 la juzgadora se abstuvo de tramitar las objeciones \u00a0formuladas frente al mismo y requiri\u00f3 al auxiliar para \u00a0adecuarlo, reiterando que debe \u00abelaborar \u00a0una sola hijuela, en donde se adjudique el monto del pasivo \u00a0inventariado\u00bb, \u00a0agregando que tambi\u00e9n ten\u00eda que atender que la \u00a0totalidad de los herederos reconocidos, el 3 de julio de 2013, \u00a0pidieron \u00abdisponer \u00a0de los dineros consignados en este asunto para el pago del pasivo de \u00a0la sucesi\u00f3n\u00bb, \u00a0resaltando que a pesar de que en los inventarios y aval\u00faos \u00a0aprobados se reconoci\u00f3 como pasivo herencial la suma de \u00a0$38.587.003,oo, lo cierto era que el mismo ascend\u00eda a \u00a0$58.411.304,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0debido a la solicitud presentada por Sindy Damaris y Luis Alexander \u00a0Contreras Ospina, el juzgado accionado, el 1\u00ba de octubre de \u00a02014, dispuso realizar el 28 de octubre de 2014 una audiencia \u00a0adicional de inventarios y aval\u00faos para incluir nuevos bienes, \u00a0precisando que, aprobados \u00e9stos, el partidor deb\u00eda \u00a0proceder a rehacer la partici\u00f3n incluyendo los bienes \u00a0agregados y las recomendaciones atr\u00e1s referidas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0esa diligencia no fue posible llevarla a cabo en la aludida fecha \u00a0debido al cese de actividades adelantando por Asonal Judicial, por lo \u00a0que fue reprogramada para el 16 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0data \u00faltima en la que fue realizada; y el 27 de marzo de 2015 \u00a0se corri\u00f3 traslado de los inventarios y aval\u00faos \u00a0adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encuentra la Sala que la juzgadora, el 15 de mayo de 2015: (i) \u00a0imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n a los inventarios y aval\u00faos \u00a0adicionales; (ii) dispuso oficiar a la DIAN \u00abpara \u00a0los fines previstos en el art\u00edculo 844 del R\u00e9gimen \u00a0Tributario\u00bb; \u00a0(iii) accedi\u00f3 a la solicitud de los herederos de que con los \u00a0dineros a \u00f3rdenes del proceso fueran pagados $118.765.279,oo \u00a0por concepto de impuestos prediales generados por algunos de los \u00a0inmuebles inventariados; y (iv) exhort\u00f3 a Javier Leonardo \u00a0Contreras Torres -autorizado \u00a0para recibir esa suma de dinero- \u00a0 \u00abpara \u00a0que una vez realice el pago de los impuestos (\u2026) allegue en \u00a0debida forma los documentos que acreditan dichos pagos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed las cosas, surge patente que es justificada la falta de \u00a0realizaci\u00f3n del trabajo de distribuci\u00f3n de la que se \u00a0duele el accionante, pues la tardanza en ello deriva del devenir \u00a0procesal natural, sin que pueda endilgarse responsabilidad a la sede \u00a0judicial criticada, siendo pertinente enfatizar que aquel labor\u00edo \u00a0actualmente no puede ser efectuado por el partidor porque, \u00a0advirtiendo que le fue ordenado hacerlo incluyendo tanto los bienes \u00a0inventariados inicialmente como los adicionales, resulta necesario \u00a0que obre en el expediente la respuesta de la DIAN frente a la \u00a0comunicaci\u00f3n atr\u00e1s referida y que sea acreditado el \u00a0pago de los impuestos aludidos a espacio, pues tales situaciones, sin \u00a0duda, afectan la tasaci\u00f3n de la hijuela a incluirse en la \u00a0partici\u00f3n por concepto de pasivos herenciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92165","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92165","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92165"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92165\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92165"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92165"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92165"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}