{"id":92166,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11724-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11724-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11724-2015\/","title":{"rendered":"STC 11724 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11724-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. \u00b025000-22-13-000-2015-00368-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n del dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 24 de julio de 2015 por la Sala Civil y Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Jos\u00e9 Orlando Sarmiento Sierra contra \u00a0los Juzgados Primero Civil del Circuito y Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la \u00a0queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, derecho a la defensa, \u00a0igualdad, propiedad privada y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que considera \u00a0quebrantados por las autoridades judiciales accionadas dentro del \u00a0proceso \u00a0ejecutivo singular, promovido en su contra, por cuanto se dict\u00f3 \u00a0sentencia sin haberse practicado todas las pruebas solicitadas, se \u00a0modific\u00f3 y aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0de manera oficiosa, as\u00ed como se declararon extempor\u00e1neos \u00a0los recursos interpuestos contra esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pide que se declaren nulas las providencias de fecha 27 \u00a0de febrero de 2014, 28 de julio de 2014, 5 de mayo de 2015 y 27 de \u00a0mayo de 2015 y se compulsen copias pertinentes ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura \u00a0de Cundinamarca y la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a fin de que investiguen a los \u00a0funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, que en auto del 19 de \u00a0septiembre de 2012, libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas \u00a0pedidas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el tutelante contest\u00f3 la demanda y propuso las \u00a0excepciones de m\u00e9rito a las que denomin\u00f3: \u00ababuso \u00a0de firma en blanco o integraci\u00f3n abusiva del t\u00edtulo \u00a0valor\u00bb \u00a0y \u00a0\u00abgen\u00e9ricas\u00bb, \u00a0las que sustent\u00f3 en que el t\u00edtulo valor fue girado y \u00a0entregado en blanco el 3 de marzo de 2012, pero fue presentado para \u00a0el cobro el 9 de agosto de 2012, es decir, fuera del t\u00e9rmino \u00a0establecido por el C\u00f3digo de Comercio, por lo que no pod\u00eda \u00a0cobrarse la sanci\u00f3n mencionada; sin embargo, el ejecutante de \u00a0manera abusiva y sin estar autorizado llen\u00f3 el cheque con una \u00a0fecha diferente, para buscar un mayor provecho, pese a que \u00e9l \u00a0estuvo presto a cancelar el importe del cartular y fue el demandante \u00a0quien no le quiso recibir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, de lo anterior alleg\u00f3 recibo en el que constaba \u00a0que el 5 de octubre de 2012, realiz\u00f3 dep\u00f3sito judicial \u00a0por valor de $ 54.000.000.oo, para cancelar la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En auto de \u00a029 de enero de 2013, por solicitud de la parte demandante, se orden\u00f3 \u00a0la entrega del monto consignado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de enero de 2014, luego de ser autorizado por el juez, el \u00a0extremo pasivo constituy\u00f3 cauci\u00f3n por el valor de \u00a0$11.000.000, para garantizar el pago del saldo del cr\u00e9dito y \u00a0las costas del proceso, a efectos de impedir que sus bienes fueran \u00a0embargados y secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Surtido \u00a0el tr\u00e1mite correspondiente y vencido el t\u00e9rmino \u00a0probatorio, en auto de 27 de febrero de 2014, se corri\u00f3 \u00a0traslado para que se presentaran los respectivos alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 10 de marzo de 2014, los demandados interpusieron recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, con sustent\u00f3 en que su pruebas no se \u00a0hab\u00edan practicado. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Los anteriores medios de defensa fueron rechazados por presentarse de \u00a0forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 28 de julio del mismo a\u00f1o, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, a quien se reasign\u00f3 \u00a0el expediente, dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 \u00a0impr\u00f3speras las excepciones de m\u00e9rito propuestas y \u00a0orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, tras \u00a0considerar que no se acredit\u00f3 que el t\u00edtulo valor fuera \u00a0firmado en blanco en la fecha que se\u00f1al\u00f3 el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El d\u00eda 14 de octubre de 2014, como quiera que la parte actora \u00a0no alleg\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, el \u00a0demandado la present\u00f3, por un valor total adeudado de \u00a0$1.418.044. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En prove\u00eddo de 5 de mayo de 2015, el Juzgado teniendo en \u00a0cuenta que la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada no se \u00a0encontraba ajustada a derecho, elabor\u00f3 otra la cual aprob\u00f3 \u00a0por un valor de $12.852.205,32, a favor del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La providencia anterior fue notificada a las partes por estado del 7 \u00a0de mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, el apoderado de los \u00a0demandados el 13 de mayo del a\u00f1o cursante, interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales el \u00a0Juzgado rechaz\u00f3 por presentarsen de forma extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, las anteriores actuaciones \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) no se tuvo en \u00a0cuenta que dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su \u00a0notificaci\u00f3n, esto es, el 5 de octubre de 2012, cancel\u00f3 \u00a0$54\u2019000.000, con los que pagaba toda la obligaci\u00f3n; (ii) \u00a0se emiti\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n sin que se practicaran todas las pruebas; (iii) se \u00a0realiz\u00f3 una errada liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en \u00a0la que no se imput\u00f3 en legal forma el abono antes mencionado y \u00a0se cobraron unos intereses excesivos e inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0de los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0invocados por el accionante, toda vez que sus actuaciones se \u00a0ajustaron a los par\u00e1metros legales; indic\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los \u00a0presupuestos de procedibilidad, como lo son la subsidiariedad e \u00a0inmediatez, toda vez, que el tutelante no interpuso recurso alguno \u00a0contra las providencias que son objeto del presente mecanismo \u00a0constitucional las cuales corresponden a los a\u00f1os 2012 y 2013 \u00a0transcurriendo de 2 a 3 a\u00f1os, mucho tiempo despu\u00e9s para \u00a0que el accionado solicitara el presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, teniendo en cuenta que en la presentada por el \u00a0demandado, no se aplicaron las tasas de los intereses de mora \u00a0establecidos por la Superintendencia Financiera, y adem\u00e1s no \u00a0se liquid\u00f3 imputando primero a intereses y despu\u00e9s a \u00a0capital hasta que se realizara el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, expres\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n interpuestos contra la anterior decisi\u00f3n, \u00a0fueron presentados de forma extempor\u00e1nea, en tal raz\u00f3n \u00a0fueron rechazados evitando atentar contra el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo de 24 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, al considerar que el accionante quien es \u00a0demandado en el proceso cuestionado, cont\u00f3 con instrumentos de \u00a0defensa que le permit\u00edan llevar a cabos los objetivos que \u00a0pretende a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n, los cuales no \u00a0agot\u00f3 en su oportunidad, como lo son el recurso se reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El actor \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Orlando Sarmiento Sierra \u00a0impugn\u00f3 el fallo, reiterando los argumentos del escrito \u00a0inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n en algunos casos en los que la decisi\u00f3n \u00a0judicial vulner\u00f3 de manera protuberante los derechos \u00a0fundamentales o las normas de orden p\u00fablico, ha admitido que \u00a0no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no \u00a0constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impidiera otorgar la \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, la Sala concedi\u00f3 la \u00a0tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni se promovi\u00f3 en forma oportuna el amparo, \u00a0con el fin de \u00abproteger \u00a0los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de \u00a0garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal\u00bb. \u00a0(ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha admitido que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n \u00a0bajo an\u00e1lisis, \u00ab\u00e9sta \u00a0no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque \u00a0aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a \u00a0la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de \u00a0un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no \u00a0puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para privar al actor del \u00a0goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su \u00a0quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo \u00a0dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(ST de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed ocurre en el caso, pues a pesar de no haberse cumplido con \u00a0el presupuesto de subsidiariedad, por no reponerse o apelarse la \u00a0decisi\u00f3n mediante el cual se modific\u00f3 y se aprob\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en una suma superior a la \u00a0presentada por la pasiva, es evidente que el Juzgador incurri\u00f3 \u00a0en una protuberante v\u00eda de hecho, al resolver con errores \u00a0facticos y con desconocimiento de lo preceptuado en los art\u00edculos \u00a0521 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo \u00a01653 del C\u00f3digo Civil, lo que conllev\u00f3 a que se \u00a0cobraran intereses en exceso y algunos que ni siquiera se generaron, \u00a0lo que afecta el debido proceso de las partes, siendo necesario \u00a0estudiar de fondo la procedencia del amparo, en aras de proteger las \u00a0garant\u00edas fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la providencia en la que se modific\u00f3 el estado de cuentas \u00a0presentado por el ejecutado, para aumentar el valor adeudado, el \u00a0fallador consider\u00f3 que \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito aportada por la parte demandada \u00a0cuanto a las sumas all\u00ed estipuladas por intereses moratorios, \u00a0bajo el entendido que las tasas aplicadas, mensualmente, son \u00a0inferiores a las estipuladas por la Superintendencia\u2026 aunado a \u00a0lo anterior, divisa \u00a0el despacho que la parte demandada liquid\u00f3 \u00a0la obligaci\u00f3n hasta el 8 de octubre de 2012-d\u00eda \u00a0anterior al abono realizado por medio de dep\u00f3sito judicial-, \u00a0cuando lo cierto es que \u00e9ste debe liquidarse imputando primero \u00a0a intereses y luego a capital hasta que se realice el pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dichas consideraciones realiz\u00f3 una nueva \u00a0liquidaci\u00f3n, en la que presuntamente imput\u00f3 el abono de \u00a0$54.000.000, realizado el 5 de octubre de 2012, al finalizar el mes \u00a0de diciembre de ese mismo a\u00f1o, quedando para esa fecha un \u00a0saldo de $4\u2019369.318,88. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el mismo cuadro de liquidaci\u00f3n elaborado por el \u00a0juzgado se reflejaba, que a pesar de que s\u00f3lo quedaba la \u00a0mencionada suma por cancelar se continu\u00f3 calculando intereses \u00a0moratorios sobre los $50`000.000 hasta el 14 de octubre de 2014, data \u00a0en la que el extremo pasivo present\u00f3 su estado de cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0que resulta incompatible con las normas que orientan la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito y la forma que debe hacerse la imputaci\u00f3n \u00a0de los pagos parciales realizadas por los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 521 \u00a0del estatuto procesal, \u00abEjecutoriado \u00a0el auto de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 507, o \u00a0notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre \u00a0que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las \u00a0partes podr\u00e1 presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0con especificaci\u00f3n del capital y de los intereses causados \u00a0hasta la fecha de su presentaci\u00f3n, y si fuere el caso de la \u00a0conversi\u00f3n a moneda nacional de aqu\u00e9l y de \u00e9stos, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los \u00a0documentos que la sustenten si fueren necesarios\u00bb \u00a0y en concordancia el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo Civil \u00a0indica que \u00abSi \u00a0se deben capital e intereses, el pago se imputar\u00e1 primeramente \u00a0a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se \u00a0impute al capital\u00bb. (Subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Normas \u00a0de las que se desprende que cuando se realiza la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito deben tenerse en cuenta lo dispuesto en el \u00a0mandamiento de pago y el auto o sentencia que ordenan seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n; pero adem\u00e1s se deben descontar los abonos \u00a0realizados por los obligados, en las fechas en que los mismos se \u00a0hacen, e imputarlos primero a intereses y luego a capital. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto s\u00ed no se reconocen \u00a0los pagos que se van \u00a0realizando en el transcurso del proceso para el momento en que se \u00a0efect\u00faan, no s\u00f3lo se desconoce la realidad procesal, \u00a0sino que adem\u00e1s se permite que se generen r\u00e9ditos sobre \u00a0sumas que ya se cancelaron. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden, es claro, que el sub-lite el fallador cometi\u00f3 \u00a0errores graves en la liquidaci\u00f3n, como imputar el abono de \u00a0$54.000.000 que realiz\u00f3 el extremo pasivo el 5 de octubre de \u00a02012, como si se hubiera hecho el 31 de diciembre de 2012, casi tres \u00a0meses despu\u00e9s, lo que conllev\u00f3 no s\u00f3lo a que se \u00a0cobraran rendimientos de dem\u00e1s, sino sobre sumas ya saldadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la misma tabla elaborada por el juzgador se advierte, que \u00a0pese a que el dinero se sufrag\u00f3 con anterioridad y que por \u00a0ello, correspond\u00eda al juzgador calcular los intereses \u00a0generados hasta aqu\u00e9l momento (5\/10\/2012), para proceder de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1653 del C\u00f3digo \u00a0Civil, esto es, descontar los intereses generados hasta ese momento, \u00a0para luego aplicar lo que sobrara al capital, a efectos de verificar \u00a0el saldo en que quedaba del cr\u00e9dito, prefiri\u00f3 tomarlo \u00a0en cuenta s\u00f3lo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0a\u00fan m\u00e1s grave, es que a pesar de que en el estado de \u00a0cuentas aprobado por el despacho accionado, se relacion\u00f3 el \u00a0mencionado desembolso, lo cierto es no existi\u00f3 una imputaci\u00f3n \u00a0real de \u00e9ste, pues aparentemente fue restado para el 31 de \u00a0diciembre de 2012 y por ende, en la \u00faltima fila qued\u00f3 \u00a0un saldo de capital de tan s\u00f3lo $4.369.318,88, sin embargo, se \u00a0continu\u00f3 calculando intereses sobre la suma de $50.000.000, la \u00a0cual, se itera, seg\u00fan la misma liquidaci\u00f3n del juzgado \u00a0se encontraba en gran parte cancelada, lo que conllev\u00f3 a que \u00a0se generaran r\u00e9ditos inexistentes, por m\u00e1s de \u00a0$22\u2019000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, la juez sigui\u00f3 liquidando rendimientos hasta el 14 de \u00a0octubre de 2014 sobre el total del importe del cheque, sin tener en \u00a0cuenta que la deuda hab\u00eda disminuido por el pago hecho por la \u00a0pasiva, lo que gener\u00f3 un mayor valor en la acreencia e hizo \u00a0m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del ejecutado, quien no vio \u00a0reflejado su desembolso, pese a que la suma que consign\u00f3 si \u00a0fue entregada al demandante, quien lo pidi\u00f3 en ejercicio de la \u00a0facultad que le otorga el art\u00edculo 1650 de C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De ah\u00ed que la Juez pas\u00f3 por alto las reglas referidas a \u00a0la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y la imputaci\u00f3n \u00a0de abonos, calculando intereses sobre sumas de capital que ya no \u00a0exist\u00edan y desconociendo las fechas reales en que se hicieron \u00a0tales pagos, lo \u00a0que vulner\u00f3 los derechos al debido proceso y defensa de la \u00a0tutelante y hacen necesaria la concesi\u00f3n del amparo, como \u00a0mecanismo adecuado para restablecer el orden constitucional \u00a0transgredido y brindar protecci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la accionante que fueron vulneradas, en ausencia de \u00a0otro medio de defensa judicial que le permita propender por la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anteriormente expuesto, se \u00a0impone la prosperidad de la protecci\u00f3n invocada, por lo que se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal y en \u00a0consecuencia, para proteger las prerrogativas constitucionales de la \u00a0parte actora, se dejar\u00e1 sin valor y efecto todo lo actuado a \u00a0partir del auto 5 de mayo de 2015, y en su lugar, se ordenar\u00e1 \u00a0al Juzgado accionado que dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita \u00a0nuevo prove\u00eddo en el que se revise de nuevo la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito presentada por el deudor, teniendo en cuenta lo \u00a0expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo \u00a0invocado por el accionante, en relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n \u00a0surtida ante el Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Zipaquir\u00e1 (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Se \u00a0deja \u00a0SIN VALOR Y EFECTO todo \u00a0lo actuado a partir del auto de 5 de mayo de 2015, mediante la cual \u00a0se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR \u00a0al Juzgado accionado que \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0expediente, emita nuevo prove\u00eddo en el que se revise de nuevo \u00a0la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por el deudor, \u00a0teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92166","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92166","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92166"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92166\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92166"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92166"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92166"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}