{"id":92167,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11730-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11730-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11730-2015\/","title":{"rendered":"STC 11730 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11730-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01884-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Corporaci\u00f3n accionante a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente \u00a0conculcado por las autoridades judiciales citadas, \u00a0al avocar el \u00a0conocimiento y dar tr\u00e1mite al proceso concursal de UMEC, a \u00a0pesar de ser \u00e9sta \u00abpropietaria \u00a0y operadora de la Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud \u00a0(IPS) CLINICA MARANATHA, desde el a\u00f1o 1977\u00bb, \u00a0 pues \u00a0 \u00aben el marco de la ley 100 de 1993 y las posteriores leyes y \u00a0decretos (\u2026) la Superintendencia Nacional de Salud era la \u00a0competente para decidir lo pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, \u00abque \u00a0se declare la nulidad de toda la actuaci\u00f3n realizada por el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Palmira, \u00a0dentro de la solicitud de concordato promovida por la UMEC, con \u00a0radicado No. 2006-00134, dada la carencia de jurisdicci\u00f3n para \u00a0conocer de dicho asunto\u00bb (fl. \u00a080). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, la abogada aduce en compendio, \u00a0que la entidad tutelante naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica en el \u00a0a\u00f1o de 1943 en la ciudad de Cali, bajo el nombre de \u00abUNI\u00d3N \u00a0EVANG\u00c9LICA COLOMBIANA\u00bb; \u00a0no \u00a0obstante, con posterioridad se traslad\u00f3 su domicilio principal \u00a0a la ciudad de Palmira, cambiando de denominaci\u00f3n a \u00abUNI\u00d3N \u00a0MISIONERA EVANG\u00c9LICA COLOMBIANA U.M.E.C\u00bb, \u00a0 \u00a0donde empez\u00f3 a administrar y operar la cl\u00ednica \u00a0\u00abMARANATHA\u00bb, \u00a0de \u00a0su propiedad, la cual, una vez entrada en vigencia la ley 100 de \u00a01993, pas\u00f3 a convertirse en una Instituci\u00f3n Prestadora \u00a0de Servicios de Salud \u2013IPS, de car\u00e1cter privado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que debido a la iliquidez en que se encontraba UMEC para el a\u00f1o \u00a02006, lo que \u00able \u00a0imped\u00eda continuar la operaci\u00f3n normal y regular de su \u00a0IPS (\u2026) su administraci\u00f3n, previa consulta a \u00a0profesionales del derecho, acept\u00f3 la recomendaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y legal de acudir a la figura del concordato\u00bb, \u00a0present\u00e1ndose \u00a0la respectiva solicitud el 26 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0asunto que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de Palmira, quien por auto No. 359 del 10 de octubre \u00a0siguiente, admiti\u00f3 la solicitud de concordato. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que adelantado el tr\u00e1mite de rigor, por auto No. 251 del 1\u00ba \u00a0de marzo de 2012 se declar\u00f3 cumplido y aprobado el concordato; \u00a0sin embargo, lo resuelto fue objeto de apelaci\u00f3n por dos \u00a0acreedores post-concordatarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0manifiesta, que pese a que mediante prove\u00eddo del 31 de octubre \u00a0del mismo a\u00f1o la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cali mantuvo en todas sus partes lo resuelto, el tr\u00e1mite \u00a0concursal adolece de nulidad, pues en su sentir, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud era la autoridad llamada a conocer el mismo, \u00a0teniendo en cuenta que UMEC era la propietaria y operadora de una IPS \u00a0(fls. 72 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 20 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, precis\u00f3 \u00a0que a dicho Despacho le correspondi\u00f3 conocer del proceso \u00a0concursal promovido por la UMEC, el cual termin\u00f3 con una \u00a0f\u00f3rmula de arreglo en la cual un tercero asumi\u00f3 el pago \u00a0de las acreencias reconocidas y otras de \u00edndole laboral, a \u00a0cambio de recibir unos bienes de dicha corporaci\u00f3n, entre \u00a0ellos la cl\u00ednica Maranatha y los inmuebles donde \u00e9sta \u00a0funcionada, tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 con apego a la \u00a0entonces vigente ley 222 de 1995 (fls. 95 y 96). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe \u00a0GIT de Gesti\u00f3n de Cobranzas de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN, precis\u00f3 que la \u00a0actuaci\u00f3n de la entidad dentro del proceso concursal debatido \u00a0se concret\u00f3 en la presentaci\u00f3n de los respectivos \u00a0cr\u00e9ditos dentro del t\u00e9rmino legal, a efectuar las \u00a0acciones jur\u00eddicas pertinentes en defensa de los derechos de \u00a0la entidad, y, en velar porque se adelantara oportunamente el \u00a0tr\u00e1mite, lo anterior con el objetivo de obtener el pago de las \u00a0obligaciones de manera preferente de acuerdo con la prelaci\u00f3n \u00a0establecida en la ley, siendo competente el juez del circuito para \u00a0conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0214 de la ley 222 de 1995, pues si bien la Cl\u00ednica Maranatha \u00a0es un establecimiento de comercio de propiedad de UMEC, \u00abella \u00a0es solo una herramienta de trabajo del empresario\u00bb (fls. \u00a0115 y 116). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Abogado Oficina Jur\u00eddica de Univalle, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de dicho ente del presente tr\u00e1mite, pues \u00a0\u00abno \u00a0tienen relaci\u00f3n, ni intervenci\u00f3n o incidencia, ni \u00a0inter\u00e9s alguno en los hechos de la tutela\u00bb (fl. \u00a0119). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del \u00a0Banco Comercial \u00a0Av Villas, solicit\u00f3 desestimar lo pretendido, tras indicar que \u00a0\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido consagrada para provocar la \u00a0iniciaci\u00f3n de procesos alternativos, ni \u00a0para modificar las reglas que rigen los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n \u00a0de rescatar pleitos perdidos, \u00a0sino que tiene el prop\u00f3sito claro y definido, estricto y \u00a0espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional indica, que no es otro diferente que brindar a la persona la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto \u00a0efectivo de los derechos que la Carta reconoce\u00bb (fls. \u00a0595 a 597). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma l\u00ednea de principio, es que la \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar; de ah\u00ed que ha insistido la Corte, que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias, debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la censura est\u00e1 \u00a0concretamente encaminada contra el auto No. 251 del 1\u00ba de marzo \u00a0de 2012, por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Palmira -Valle, resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0cumplido el acuerdo concordatario obrante \u00a0dentro de este procedimiento concursal promovido por la UMEC\u00bb \u00a0(fls. \u00a082 a 84); as\u00ed \u00a0como contra el prove\u00eddo del 31 de octubre siguiente, a trav\u00e9s \u00a0de cual \u00a0se confirm\u00f3 en su integridad la anterior \u00a0determinaci\u00f3n (fls. 55 a 69); \u00a0de donde se \u00a0desprende de entrada la improcedencia de la solicitud del resguardo \u00a0invocado por incumplir con el presupuesto de la inmediatez, como \u00a0quiera que la presente demanda constitucional s\u00f3lo se radic\u00f3 \u00a0hasta el 3 de agosto de 2015 (fl. 1, cdno. 1), circunstancia que \u00a0evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013casi \u00a03 a\u00f1os desde que fue proferida la \u00faltima decisi\u00f3n, \u00a0sin que la persona jur\u00eddica interesada solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que hoy considera vulnerados con \u00a0dichas determinaciones, cuesti\u00f3n que pone de relieve la \u00a0inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto \u00a0b\u00e1sico de inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el \u00a0cual el menoscabo de una garant\u00eda de linaje constitucional \u00a0fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta \u00a0reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada entre otras en \u00a0STC9888-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Aunado a lo \u00a0anterior, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que aunque tambi\u00e9n la parte accionante alega que el \u00a0tr\u00e1mite concursal adelantado est\u00e1 viciado de nulidad, \u00a0por cuanto la autoridad judicial competente para adelantar el mismo \u00a0era la Superintendencia Nacional de Salud y no el Juez del Circuito, \u00a0dicha situaci\u00f3n \u00a0resulta ajena al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que dentro del aludido litigio \u00e9sta nunca hizo uso de \u00a0las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que \u00a0aqu\u00ed solicitan, situaci\u00f3n que enmarca la tutela en la \u00a0causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se arriba a tal conclusi\u00f3n, toda vez que de acuerdo a \u00a0las documentales adosadas y el examen del expediente contentivo del \u00a0proceso de pertenencia cuestionado, UMEC nunca expuso ante el juez \u00a0natural la ilegalidad que ahora aduce a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo excepcional\u00edsimo, por lo que no puede pretender que \u00a0la tutela se convierta en un medio para revivir las oportunidad \u00a0clausuradas, lo que terminar\u00eda cercenando los principios del \u00a0derecho procesal, pues \u00a0\u00abel \u00a0Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y \u00a0tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para \u00a0recuperar oportunidades perdidas, en raz\u00f3n de sus car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 15 mar. 2010, Rad. 00001-01, reiterado entre otros, en \u00a0STC10269-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo advierte la Sala, que tal y como est\u00e1 \u00a0demostrado, quien se acogi\u00f3 al r\u00e9gimen del concordato \u00a0no fue el establecimiento de salud Cl\u00ednica Maranatha, sino la \u00a0persona jur\u00eddica Uni\u00f3n Misionera Evang\u00e9lica \u00a0Colombiana \u2013UMEC, propietaria de \u00e9sta, lo que evidencia \u00a0que la competencia del tr\u00e1mite en virtud de la ley 222 de \u00a01995, vigente para la fecha, era el juzgado accionado, y no la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, como lo aduce la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo expuesto, se negar\u00e1 lo \u00a0pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo invocado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92167","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92167","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92167"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92167\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92167"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92167"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92167"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}