{"id":92169,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11734-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11734-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11734-2015\/","title":{"rendered":"STC 11734 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11734-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01882-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana \u00a0Mar\u00eda Monsalve Rend\u00f3n contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0y el Inspector \u00a0de Control y Espacio P\u00fablico de la misma localidad, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes de los procesos a los que alude el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo \u00a0reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso \u00a0y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales \u00a0convocadas, al negarle tanto la oposici\u00f3n a la diligencia de \u00a0entrega efectuada dentro del proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado que promovieron Guti\u00e9rrez \u00a0Inversiones \u00a0Montijo S.A. y otros en su contra y de los dem\u00e1s herederos del \u00a0causante Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez, como la solicitud de \u00a0nulidad presentada con ocasi\u00f3n de dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0declare que hab\u00eda lugar a que prosperara la oposici\u00f3n a \u00a0la entrega del bien y [se] \u00a0deje sin efectos toda la actuaci\u00f3n posterior a dicha \u00a0diligencia\u00bb \u00a0(fl. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales peticiones, aduce en s\u00edntesis, que como \u00a0consecuencia de la prosperidad de las pretensiones elevadas en el \u00a0litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed facult\u00f3 al Inspector \u00a0de Espacio P\u00fablico de dicha localidad para llevar a cabo la \u00a0diligencia de entrega del bien arrendado y \u00e9ste pese a no ser \u00a0competente porque tal actuaci\u00f3n no se refiere a su \u00a0especialidad, \u00a0procedi\u00f3 de conformidad el 18 de diciembre de \u00a02014, situaci\u00f3n que la motiv\u00f3 a resistirse al objetivo \u00a0de la delegaci\u00f3n y a solicitar sin \u00e9xito alguno su \u00a0anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que una vez regresaron las diligencias al despacho de origen, \u00e9ste \u00a0rechaz\u00f3 de plano la oposici\u00f3n presentada en auto de 11 \u00a0de febrero de 2015 y tras elevar el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0contra de tal prove\u00eddo, aqu\u00e9l fue declarado inadmisible \u00a0el 14 de mayo siguiente por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn y confirmada tal determinaci\u00f3n \u00a0tras presentarse s\u00faplica en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que sin \u00a0que la mencionada diligencia se encontrara en firme, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed tramit\u00f3 en su \u00a0contra el proceso ejecutivo a continuaci\u00f3n del abreviado y \u00a0decret\u00f3 las respectivas \u00a0medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se duele de ser \u00a0\u00abmadre \u00a0cabeza de familia\u00bb \u00a0y de no tener \u00a0ingresos diferentes \u00aba \u00a0los derivados de la explotaci\u00f3n del establecimiento de \u00a0comercio que operaba en el local cuya restituci\u00f3n fue \u00a0ordenada\u00bb \u00a0(fls. 1 a 8). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto de 20 de agosto de 2015 esta Corte admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa (fl. 10). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn refiri\u00f3 que adem\u00e1s \u00a0de que esta Corporaci\u00f3n ya resolvi\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela a prop\u00f3sito del asunto objeto de la queja \u00a0constitucional, s\u00f3lo conoci\u00f3 de \u00e9ste al denegar \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de ciertas providencias y su \u00a0decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que fueron emitidas dentro de un \u00a0proceso de \u00fanica instancia (fls. 22 y 23). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed \u00a0aleg\u00f3 que la demanda constitucional est\u00e1 llamada al \u00a0fracaso, por cuanto todas sus actuaciones se encuentran debidamente \u00a0sustentadas en el ordenamiento legal vigente (fls. 49 a 51). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s convocados no efectuaron pronunciamiento alguno \u00a0al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo es necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el \u00a0mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y \u00a0actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento \u00a0excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o \u00a0adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto \u00a0del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez \u00a0constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o \u00a0prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda \u00a0causar a las partes o intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De cara a los argumentos planteados por la \u00a0inconforme, \u00a0se advierte que en lo fundamental aqu\u00e9lla cuestiona la \u00a0improsperidad de determinados peticiones que elev\u00f3 dentro del \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que adelantaron \u00a0Guti\u00e9rrez \u00a0Inversiones Montijo S.A. y otros en su contra y de los dem\u00e1s \u00a0herederos del causante Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez, por \u00a0considerarlas injustas, a saber: i) \u00a0el rechazo de la oposici\u00f3n a la diligencia de secuestro, ii) \u00a0la desestimaci\u00f3n \u00a0del incidente de nulidad por falta de competencia del comisionado \u00a0para adelantar la antedicha actuaci\u00f3n y su consecuente condena \u00a0en costas y, iii) el \u00a0proceso ejecutivo adelantado en su contra a continuaci\u00f3n del \u00a0abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, una vez examinadas cada una de las decisiones atacadas, \u00a0se concluye que el \u00a0amparo constitucional invocado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, puesto que aqu\u00e9llas tuvieron como fundamento \u00a0argumentos que en manera alguna pueden considerarse alejados del \u00a0ordenamiento normativo vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, frente a la oposici\u00f3n a la diligencia de entrega, \u00a0el Inspector de Control \u00a0y Espacio P\u00fablico decidi\u00f3 no atender la mencionada \u00a0petici\u00f3n tras resaltar la improcedencia de la misma y, a su \u00a0turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed en \u00a0auto de 11 de febrero de 2015 manifest\u00f3: \u00abLa \u00a0apoderada de la parte demandada, quien es afectada con la sentencia \u00a0dictada, presenta oposici\u00f3n a la entrega del inmueble, y el \u00a0Despacho actuando conforme lo indica en el numeral 1\u00ba del Art. \u00a0338 del C. de P. Civil, RECHAZA DE PLANO el escrito de oposici\u00f3n \u00a0planteado\u00bb (fl. \u00a063, anexo No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno y una vez apelada la antedicha decisi\u00f3n, el \u00a0Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn, en prove\u00eddo de 14 de \u00a0mayo de 2015 declar\u00f3 inadmisible tal mecanismo de impugnaci\u00f3n, \u00a0tras indicar, que \u00abdentro \u00a0del proceso (\u2026) de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, \u00a0cuando la causal en la que se funda es exclusivamente la mora en el \u00a0pago de arrendamiento, el tr\u00e1mite es de \u00fanica \u00a0instancia\u00bb \u00a0(fl. 70, anexo No. \u00a03), razonamiento \u00a0que fue confirmado por su hom\u00f3logo en decisi\u00f3n de 3 de \u00a0junio de 2015, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 el recurso \u00a0de s\u00faplica \u00a0(fls. 74 a 76, anexo \u00a0No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ahora bien, en lo que concierne a la nulidad de las decisiones \u00a0adoptadas por el inspector en la diligencia de entrega, por \u00a0considerar la incompetencia de aqu\u00e9l, el ya citado Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Itag\u00fc\u00ed en pronunciamiento \u00a0de 17 de marzo de 2015 decide no decretarla, tras destacar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEN \u00a0NING\u00daN \u00a0momento, (\u2026) el despacho ha mencionado o \u00a0significado, o siquiera sugerido que la diligencia de entrega se \u00a0encuentra viciada de nulidad, como lo menciona la apoderada de la \u00a0parte accionada. Contrario a lo anterior, se decidi\u00f3 fue \u00a0RECHAZAR DE PLANO la oposici\u00f3n a la entrega por ella \u00a0formulada, porque as\u00ed lo [autoriza] \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 338 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento civil (\u2026) y como se puede ver, en este caso fue \u00a0la parte demandada, contra quien surte efectos la sentencia, quien \u00a0propuso el incidente, y la raz\u00f3n del rechazo de la oposici\u00f3n. \u00a0Por esta misma raz\u00f3n se desvirt\u00faa lo dicho por la \u00a0incidentista, pues no se puede atender, o mejor se rechazar\u00e1 \u00a0de plano la oposici\u00f3n a la entrega, si \u00e9sta es \u00a0realizada por quien haya producido efectos la sentencia\u00bb \u00a0(fls. 4 y 5, anexo \u00a0No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n \u00a0anterior, el antedicho despacho indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPara \u00a0iniciar no se hace necesario entrar en mayores consideraciones a las \u00a0indicadas en la providencia en la cual se neg\u00f3 la nulidad \u00a0deprecada; sin embargo a pesar de que la parte insiste en que al \u00a0plantearse la oposici\u00f3n el comisionado debi\u00f3 remitir el \u00a0despacho al comitente para que este resolviera, y que as\u00ed lo \u00a0indica el numeral 1 del par\u00e1grafo 3 del Art. 338 del C. de P. \u00a0Civil, \u00e9sta, la oposici\u00f3n a la entrega, ni siquiera \u00a0debi\u00f3 haber sido tenid[a] \u00a0en cuenta toda vez que lo estaba planteando una persona contra quien \u00a0produjo efectos \u00a0la sentencia; adem\u00e1s, indica el art\u00edculo \u00a034 ib\u00eddem, que \u201cEl comisionado tendr\u00e1 las mismas \u00a0facultades del comitente en relaci\u00f3n con la diligencia que se \u00a0le delegue\u2026\u201d, y que en este caso es del mismo pensar del \u00a0Despacho titular, no aceptar oposici\u00f3n alguna a persona \u00a0afectada con la sentencia. \u00a0Estas son razones suficientes para negar \u00a0la solicitud de nulidad de la diligencia de entrega, que indicamos \u00a0nuevamente, ya se hizo entrega, no se accedi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0formulada por un afectado por el fallo, y decisi\u00f3n tomada por \u00a0un funcionario competente y con las mismas facultades del comitente\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 y 12, anexo No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00f3tese \u00a0entonces que las herramientas procesales previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico para facilitar la labor de los despachos judiciales \u00a0como la posibilidad de comisionar transitoriamente a otro funcionario \u00a0con el fin de que adelante las gestiones que le corresponde, o bien, \u00a0aqu\u00e9llas que hacen efectivo el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de las partes o de los terceros como solicitar \u00a0la declaratoria de nulidad de un asunto determinado o la posibilidad \u00a0de oponerse a la materializaci\u00f3n de un derecho por encontrase \u00a0en pugna con los suyos, atienden a supuestos de hechos espec\u00edficos \u00a0que no pueden ser desconocidos bajo el pretexto de la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, al margen de que las determinaciones adoptadas por los \u00a0convocados no satisfagan las expectativas de la accionante, no es \u00a0posible afirmar, como equ\u00edvocamente lo hace \u00e9sta, que \u00a0aqu\u00e9llas vulneraron flagrantemente sus derechos, pues como ya \u00a0se explic\u00f3, tales pronunciamientos se adoptaron conforme a los \u00a0elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, lo que descarta \u00a0la posibilidad de censurarla en el campo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u00a0pues con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no \u00edntegramente tales \u00a0argumentos, no se trata de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que a prop\u00f3sito de la finalidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0esta Corte ha reiterado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0culminar, se resalta que aunado a que el \u00a0proceso ejecutivo cuestionado se encuentra soportado en t\u00edtulos \u00a0ejecutivos que en manera alguna se desvirt\u00faan con los hechos \u00a0acaecidos a prop\u00f3sito de la diligencia de entrega (fls. 65 a \u00a071), la aqu\u00ed interesada debi\u00f3 presentar en ese \u00a0escenario procesal sus quejas frente a las \u00f3rdenes all\u00ed \u00a0impartidas y no acudir a esta acci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n se pregona entonces de la queja enfilada en contra \u00a0de la doble condena en costas que se le impuso en calidad de \u00a0incidentante dentro del tr\u00e1mite de nulidad (fls. 4 y 5 y 11 y \u00a012, Anexo No. 4), pues la accionante no emprendi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0alguna tendiente a poner en conocimiento del operador judicial \u00a0pertinente dicha irregularidad, pese a que se trataba de un hecho \u00a0nuevo que pudo ser atacado a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga \u00a0precisar que la acci\u00f3n de tutela decidida por esta Sala en \u00a0contra de las mismas autoridades judiciales a la cual hizo referencia \u00a0el Tribunal de Medell\u00edn, se pronunci\u00f3 frente a las \u00a0sentencia de primera instancia que dispuso la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de arrendamiento as\u00ed como las respectivas \u00a0consecuencias alrededor de tal declaraci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual las pretensiones aqu\u00ed \u00a0analizadas no se compadecen con \u00a0las estudiadas en pret\u00e9rita oportunidad (fls. 58 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92169","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92169","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92169"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92169\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92169"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92169"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92169"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}