{"id":92170,"date":"2024-05-31T22:14:32","date_gmt":"2024-05-31T22:14:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11736-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:32","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:32","slug":"stc11736-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11736-2015\/","title":{"rendered":"STC 11736 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11736-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01944-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Xenia \u00a0Caicedo Traslavi\u00f1a contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, la promotora del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a la \u00abigualdad \u00a0ante la ley\u00bb, \u00a0 \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la Corporaci\u00f3n judicial citada, al revocar la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de \u00a0esta capital, dentro del proceso de expropiaci\u00f3n promovido en \u00a0su contra por el Instituto de Desarrollo Urbano \u2013IDU. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, concretamente, \u00abDEJAR \u00a0sin \u00a0valor y efecto la sentencia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala Cuarta de Decisi\u00f3n, con \u00a0ponencia de la Magistrada LIANA AIDA LIZARAZO VACA, del 9 de marzo \u00a0que declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo, \u00a0dio por terminado el proceso y conden\u00f3 en costas\u00bb, y, \u00a0como consecuencia de ello, \u00abORDENAR \u00a0de \u00a0nuevo el tr\u00e1mite de la segunda instancia en otra de las salas \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1\u00bb (fls. \u00a057 y 58). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, refiere en compendio, que mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n 4449 de 2003 proferida por el Instituto de \u00a0Desarrollo Urbano-IDU, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0orden\u00f3 por motivos de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s \u00a0general, la expropiaci\u00f3n de \u00abla \u00a0zona de terreno de 2764.37 M2\u00bb de \u00a0su propiedad, con destino a la obra \u00abAvenida \u00a0ciudad de Cali (avenida primero de mayo-avenida Bosa). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el conocimiento del proceso de expropiaci\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta \u00a0capital, quien mediante sentencia del 29 de noviembre de 2005 accedi\u00f3 \u00a0a las pretensiones, ordenando el aval\u00fao del bien expropiado y \u00a0la determinaci\u00f3n del lucro cesante, \u00a0para lo cual se design\u00f3 un perito experto en la materia; que \u00a0luego de resolverse la objeci\u00f3n formulada al dictamen que fue \u00a0allegado al proceso, por auto del \u00a01\u00ba de noviembre de 2011 se \u00a0impuso al IDU el pago de $313.608.285 por el inmueble expropiado, m\u00e1s \u00a0los respectivos intereses hasta cuando se cancele la indemnizaci\u00f3n, \u00a0y en relaci\u00f3n con el lucro cesante, \u00abse \u00a0procedi\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 62 de la ley 388 de 1997 \u00a0en cuanto a la liquidaci\u00f3n del inter\u00e9s causado entre la \u00a0fecha de entrega del inmueble y el pago de la indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ante \u00a0el incumplimiento en el pago, se libr\u00f3 mandamiento de pago por \u00a0v\u00eda ejecutiva a su favor y en contra del IDU por las sumas de \u00a0dinero debidas, quien una vez compareci\u00f3 al proceso formul\u00f3 \u00a0\u00abexcepci\u00f3n \u00a0de pago\u00bb, la \u00a0cual se declar\u00f3 no probada el 31 de marzo de 2014 por el \u00a0Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que apelado lo resuelto por el extremo demandado, el Tribunal \u00a0Superior convocado mediante prove\u00eddo del 9 de marzo de los \u00a0corrientes revoc\u00f3 lo resuelto tras declarar probada la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abinexistencia \u00a0de t\u00edtulo\u00bb, dando \u00a0por terminado el proceso, determinaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas superiores, si se tiene en cuenta que a\u00fan no ha \u00a0recibido los dineros que le corresponden en virtud de la expropiaci\u00f3n \u00a0de su bien (fls. 57 a 71). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 26 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0T\u00e9cnico de Gesti\u00f3n Judicial del Instituto de Desarrollo \u00a0Urbano, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos \u00a0expuestos en el escrito de tutela, solicit\u00f3 denegar la \u00a0protecci\u00f3n pedida por improcedente, tras indicar, en suma, que \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n fue debidamente documentado y \u00a0probado en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n cuestionada (fls. \u00a080 a 85). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, se limit\u00f3 \u00a0a remitir a trav\u00e9s de su secretar\u00eda el expediente \u00a0contentivo del proceso de expropiaci\u00f3n materia de \u00a0cuestionamiento (fl. 126). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una v\u00eda \u00a0sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la \u00a0misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal \u00a0clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0lo concretamente pretendido por la se\u00f1ora Caicedo Traslavi\u00f1a, \u00a0es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 9 de \u00a0marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00ab1. \u00a0Revocar la sentencia de fecha y procedencia anotadas 2. Declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de inexistencia del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo. 3. Dar por terminado el proceso\u00bb (fls. \u00a038 a 46), dentro \u00a0de la ejecuci\u00f3n promovida por \u00e9sta en contra del \u00a0Instituto de Desarrollo Urbano \u2013IDU, pues \u00a0en su sentir, no se tuvieron en cuenta las \u00abdocumentales \u00a0de orden procesal que obran en el proceso de expropiaci\u00f3n\u00bb \u00a0que fue \u00a0seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, se observa de entrada que en este caso el resguardo \u00a0resulta inviable en orden a imponer la revocatoria de la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada, como quiera que a diferencia de lo \u00a0se\u00f1alado por la inconforme, la Colegiatura judicial accionada, \u00a0a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el juez \u00a0natural para el an\u00e1lisis del material probatorio, actu\u00f3 \u00a0de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, su \u00a0actividad evaluativa probatoria estuvo basada en criterios objetivos \u00a0y racionales, lo que torna improcedente la solicitud de amparo \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en \u00a0la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento, la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de esta capital, luego de analizar los reproches \u00a0que el IDU formul\u00f3 contra la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma localidad el 31 de \u00a0marzo de 2014, a trav\u00e9s de la cual resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0NO PROBADA la \u00a0excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada PAGO, \u00a0respecto de las obligaciones ejecutadas por la demandante\u00bb \u00a0(fls. 19 a 23), \u00a0consider\u00f3 \u00a0a efectos de revocar lo resuelto y declarar probada la excepci\u00f3n \u00a0de \u00abInexistencia \u00a0de T\u00edtulo Ejecutivo\u00bb, \u00a0que si bien la se\u00f1ora Xenia Caicedo Traslavi\u00f1a \u00a0pretendi\u00f3 exigir el pago de la suma indemnizatoria que le fue \u00a0imputada pagar al IDU en virtud de la expropiaci\u00f3n de un lote \u00a0de terreno de su propiedad, el documento allegado como base del \u00a0recaudo no tiene fuerza ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso concreto, la parte demandada en expropiaci\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0se librara ejecuci\u00f3n por la suma de $313.608.285 la cual fue \u00a0fijada en auto de noviembre 1 de 2011 en el que se orden\u00f3 al \u00a0IDU pagar a la demandada dicho valor por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0\u00abda\u00f1o emergente\u00bb junto con el inter\u00e9s \u00a0corriente desde la fecha de entrega del inmueble hasta la fecha en se \u00a0pague la indemnizaci\u00f3n. El mandamiento de pago se libr\u00f3 \u00a0en esta forma. (fl. 19 c6) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia no debi\u00f3 ser proferida en tanto que el auto en \u00a0comento no es de aquellos a los que la ley confiere fuerza ejecutiva. \u00a0En efecto, el proceso de expropiaci\u00f3n tiene su propia \u00a0regulaci\u00f3n y en \u00e9l la sentencia es la providencia por \u00a0medio de la cual se decreta o se deniega la expropiaci\u00f3n. El \u00a0aval\u00fao y la entrega de bienes son aspectos posteriores a \u00a0aqu\u00e9lla, exceptuando la entrega anticipada de inmuebles de que \u00a0trata el art. 457 del C. de P.C. y, el art. 458 dispone lo relativo a \u00a0la entrega de la indemnizaci\u00f3n se\u00f1alando que \u00a0registradas la sentencia y el acta, se entregar\u00e1 a los \u00a0interesados su respectiva indemnizaci\u00f3n. La ley no impuso en \u00a0este caso que la providencia que fija el valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0prestara m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el art. 399 del C\u00f3digo General del Proceso corrige tal \u00a0omisi\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar en forma expresa que \u00a0el demandante debe consignar el saldo de la indemnizaci\u00f3n \u00a0dentro de los veinte d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la \u00a0sentencia, o de lo contrario el juez librar\u00e1 mandamiento, lo \u00a0cierto es que en el caso concreto el procedimiento se adelant\u00f3 \u00a0conforme a las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y la \u00a0norma atr\u00e1s citada a\u00fan no se encuentra vigente en la \u00a0medida en que el art. 627 dispone que lo ser\u00e1 en la medida en \u00a0que lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, lo que a\u00fan \u00a0no ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s las \u00fanicas disposiciones vigentes del art\u00edculo \u00a0399 del C\u00f3digo General del Proceso son los numerales 4 y 11 en \u00a0virtud del art\u00edculo 28 de la ley 1682 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no puede sostenerse que en casos como el ac\u00e1 \u00a0debatido la ejecuci\u00f3n debe seguir el cauce se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 335 del C. de P.C. porque esta norma se refiere a \u00a0obligaciones surgidas de una sentencia condenatoria, o a la ejecuci\u00f3n \u00a0de sumas liquidadas y aprobadas en el proceso, por condenas \u00a0anteriores a la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al no predicarse del auto que impone a IDU la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n su m\u00e9rito ejecutivo, no pod\u00eda \u00a0librarse ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a044 a 46). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, las reflexiones de los juzgadores \u00a0encartados no se muestran antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n \u00a0eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo \u00a0para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos objeto \u00a0de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar \u00a0de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no es motivo \u00a0para concluir que la determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 las \u00a0garant\u00edas invocadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone denegar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, DENIEGA \u00a0el \u00a0amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al juzgado de origen el expediente remitido en \u00a0calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}