{"id":92171,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11737-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11737-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11737-2015\/","title":{"rendered":"STC 11737 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11737-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01949-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Luis \u00a0Manuel Caro Arias contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la \u00a0\u00abrestituci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la vida, a \u00a0la integridad personal, a la \u00abseguridad\u00bb \u00a0y al debido \u00a0proceso, \u00a0presuntamente conculcados por la Corporaci\u00f3n judicial \u00a0accionada, al negar su solicitud de \u00abcompensaci\u00f3n \u00a0por equivalencia\u00bb, dentro \u00a0del proceso de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras \u00a0Despojadas \u2013Direcci\u00f3n Territorial Sincelejo (Sucre), por \u00a0\u00e9l promovido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera puntual, que se ordene al Tribunal \u00a0convocado, \u00abmodificar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el Auto (\u2026) de fecha 9 de julio \u00a0del 2015, y en ese sentido se module la orden de restituir la parcela \u00a0No. 33 del predio de mayor extensi\u00f3n denominado \u201ccapitolio\u201d, \u00a0corregimiento Canutal del Municipio de Ovejas (Sucre)\u00bb (fl. \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, sostiene en cuanto interesa para \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, que mediante sentencia \u00a0proferida el 27 de agosto de 2013 dentro del asunto referido en \u00a0l\u00edneas anteriores, la Sala Civil Especializada en restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal de Cartagena \u00abampar\u00f3 \u00a0su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras\u00bb \u00a0sobre \u00a0el predio identificado con el folio de matr\u00edcula No. 342-19013 \u00a0ubicado en el Municipio de Ovejas \u2013Sucre, ordenando al opositor \u00a0Hernando Manuel Meza Vergara la entrega del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que como no fue posible la entrega voluntaria del predio, por auto \u00a0del 31 de julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma \u00a0localidad fij\u00f3 para el 19 de agosto siguiente, el desalojo; no \u00a0obstante, llegada la data se\u00f1alada fue \u00abimposible \u00a0f\u00edsica y jur\u00eddicamente la entrega respectiva\u00bb, \u00a0pues \u00a0no hubo asistencia de funcionario de la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que pese a que se ha intentado en varias oportunidades la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble, ello no ha sido posible, lo que ha generado que la \u00a0citada Direcci\u00f3n no haya podido implementar los proyectos \u00a0productivos en su parcela (No. 33), dentro del predio de mayor \u00a0extensi\u00f3n \u00a0denominado \u00abCapitolio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que ante tal situaci\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal \u00a0accionado ser compensado con la entrega de otro bien; sin embargo, \u00a0mediante prove\u00eddo del 9 de julio del a\u00f1o en curso le \u00a0fue denegado lo pedido, determinaci\u00f3n que considera \u00a0vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues ante la falta de \u00a0la restituci\u00f3n efectiva de su predio, no ha podido recibir los \u00a0beneficios de los proyectos productivos que el Gobierno Nacional \u00a0ofrece a las v\u00edctimas del conflicto armado (fls. 2 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 26 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Laura Elena Cantillo Araujo, Magistrada de la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de \u00a0Cartagena solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente, habida \u00a0cuenta que la negativa de modificaci\u00f3n de los efectos de la \u00a0sentencia pronunciada en el caso del se\u00f1or Caro Arias, \u00ablejos \u00a0est\u00e1 de ser caprichosa (\u2026) la providencia a tacada se \u00a0fundamenta en preceptos normativos aplicables a la situaci\u00f3n \u00a0concreta que lejos est\u00e1 de constituir una v\u00eda de \u00a0hechos; no se vislumbra, en el caso particular, una situaci\u00f3n \u00a0que impida la materializaci\u00f3n de las \u00f3rdenes emitidas \u00a0en la sentencia\u00bb (fls. \u00a0117 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Territorial Sucre de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras coadyuv\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n del peticionario de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0habida cuenta que \u00abla \u00a0postura adoptada por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, (\u2026) en el sentido de negar el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la restituci\u00f3n, a la vida e \u00a0integridad personal, a la seguridad de los beneficiarios que lleva de \u00a0manera clara y a todas luces la solicitud que se le realiz\u00f3 de \u00a0medular la orden de restituci\u00f3n a compensaci\u00f3n, resulta \u00a0violatoria al debido proceso por cuanto se aparta de pruebas \u00a0conducentes \u00a0y pertinentes que reposan dentro del expediente radicado \u00a0No. 70003112100120120010000, pues los hechos notorios sobrevinientes \u00a0despu\u00e9s de las entregas materiales del predio restituido y de \u00a0otros predios vecinos (\u2026) son de conocimiento de la misma\u00bb \u00a0(fls. \u00a0121 a 125). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas Sucre, anot\u00f3, \u00a0que en manos del opositor Hernando Manuel Meza Vergara y otros \u00a0familiares de \u00e9ste, \u00abse \u00a0concentra la propiedad de muchas parcelas que forman parte del predio \u00a0de mayor extensi\u00f3n denominado CAPITALIO, aun en posesi\u00f3n \u00a0de esos opositores, a saber: Parcelas n\u00fameros 10, \u00a011,14,15,16,26,30,31, 33 y 37 contra [quienes] \u00a0se \u00a0han proferido fallos en Procesos Especiales de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras Despojadas a favor de los solicitantes, pero, esos opositores \u00a0se resisten a salir de las parcelas y en su gran mayor\u00eda \u00a0se \u00a0han dificultado las diligencias en su componente de DESALOJO dado \u00a0circunstancias adversas que han impedido la evacuaci\u00f3n exitosa \u00a0de dichos opositores, de ello dan cuenta m\u00faltiples registros \u00a0en videos, informes y otros que reposan en manos de la UNIDAD \u00a0ADMINISTRATIVA DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, \u00a0Direcci\u00f3n Territorial Sucre, Sala Civil Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, la Fuerza P\u00fablica (Polic\u00eda \u00a0Nacional y Armada Nacional), SIJIN e incluso del Sub Comit\u00e9 de \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras Departamental Sucre, como \u00f3rgano \u00a0asesor del Comit\u00e9 de Justicia Transicional Departamental \u00a0Sucre\u00bb (fls. \u00a0128 a 133). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0De \u00a0tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia constitucional ha considerado, \u00a0que la acci\u00f3n de tutela en contra de una providencia judicial \u00a0es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos \u00a0formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales \u00a0gen\u00e9ricas, y, se acredita la necesidad de intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la \u00a0procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas \u00a0hip\u00f3tesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia \u00a0constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisi\u00f3n \u00a0por v\u00eda de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por \u00a0los funcionarios judiciales, se produzca \u00fanicamente frente a \u00a0situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado \u00a0garant\u00edas fundamentales que hacen a la providencia respectiva \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto advierte la Sala, que lo concretamente pretendido \u00a0por el se\u00f1or Luis Manuel Caro Arias, es que se ordene a la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, modificar lo resuelto el 9 de julio \u00a0de 2015, a fin de ser compensado con otro predio de iguales \u00a0caracter\u00edsticas al que le fue restituido, ante la \u00a0imposibilidad de la entrega de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, revisada la determinaci\u00f3n cuestionada y las \u00a0documentales allegadas al expediente, se advierte la improcedencia de \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n, como quiera que la colegiatura \u00a0convocada para \u00abNegar \u00a0la solicitud de modulaci\u00f3n de sentencia elevada por la parte \u00a0solicitante\u00bb, \u00a0se \u00a0afianz\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos que, aunque en el \u00a0terreno estrictamente legal la Corte pudiera no compartir \u00a0integralmente, en manera alguna pueden considerarse caprichosos, lo \u00a0que suprime la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el \u00a0campo de los derechos fundamentales, dado que no se trata de un acto \u00a0ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0la autoridad judicial acusada expuso como reflexiones para adoptar \u00a0esa puntual determinaci\u00f3n, luego de referirse normativa y \u00a0conceptualmente a la petici\u00f3n de modulaci\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 102 de la ley 1448 de 2011, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0la providencia de la cual se pretende su modificaci\u00f3n \u00a0[sentencia del 27 de \u00a0agosto de 2013], se \u00a0resolvi\u00f3 amparar el derecho fundamental a la restituci\u00f3n \u00a0de tierras de los solicitantes, comisionando para la materializaci\u00f3n \u00a0de dicha orden al Juez Promiscuo Municipal del ente territorial en \u00a0donde se ubica el predio, diligencia que conforme al despacho \u00a0comisorio allegado al expediente no se ha llevado a cabo por razones \u00a0de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0insumos normativos y jurisprudenciales transcritos se estiman \u00a0suficientes y pertinentes para resolver respecto de la solicitud de \u00a0modulaci\u00f3n. Se destacan de la jurisprudencia constitucional \u00a0sobre el tema de la modulaci\u00f3n dos caracter\u00edsticas \u00a0preponderantes para que el juez de tutela considere oportuna la \u00a0posibilidad de modular los efectos de una decisi\u00f3n, de tal \u00a0magnitud, el primero relacionado con el orden p\u00fablico y el \u00a0segundo la imposibilidad del cumplimiento de la orden u \u00f3rdenes \u00a0impartidas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las \u00a0normas de la ley 1448 citadas consagran taxativamente las medidas que \u00a0puede emitir el funcionario judicial para que se logre la \u00a0materializaci\u00f3n de la restituci\u00f3n de tierras, esto es \u00a0la entrega del inmueble, pues se prev\u00e9, inicialmente, la \u00a0entrega voluntaria del predio, luego, en fracaso de \u00e9sta, la \u00a0posibilidad del desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y contrario a lo expuesto en los escritos rese\u00f1ados, \u00a0no se avizora en el asunto bajo an\u00e1lisis una situaci\u00f3n \u00a0o supuesto que tenga la entidad de enervar los efectos de la \u00a0sentencia proferida; por el contrario, tales circunstancias fueron \u00a0previstas por el legislador en la ley 1448 de 2011, dotando a los \u00a0funcionarios judiciales de mecanismos para la materializaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, los cuales en todo caso deben ser apoyados por las \u00a0entidades y autoridades locales y nacionales, conforme a lo ordenado \u00a0por los instrumentos internacionales. Por lo tanto, se denegar\u00e1 \u00a0la solicitud de modulaci\u00f3n presentada, en la medida en que no \u00a0se advierte una situaci\u00f3n que amerite la aplicaci\u00f3n de \u00a0la excepci\u00f3n a la regla general de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en lo que ata\u00f1e al opositor, se parte del hecho de \u00a0que su situaci\u00f3n ya fue analizada y resuelta en el momento \u00a0procesal oportuno. No obstante, y en atenci\u00f3n a los buenos \u00a0oficios tramitados a su favor por la Unidad de Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, la que dicho sea de paso no es su representante judicial, y \u00a0el descubrimiento de la real situaci\u00f3n que de ello pueda \u00a0resultar, se estima conveniente que la entidad accionante adopte las \u00a0medidas que, como Estado, sean pertinentes para salvaguardar los \u00a0derechos fundamentales de \u00e9ste, sin perjuicio de su inclusi\u00f3n \u00a0en los programas previstos para segundos ocupantes, si as\u00ed lo \u00a0considera pertinente (fls. \u00a048 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0lo apuntado en precedencia se evidencia, que las mencionadas \u00a0reflexiones en que el Tribunal citado sustent\u00f3 la criticada \u00a0providencia, no pueden considerarse como enteramente subjetivas o \u00a0antojadizas para que estructuren una \u00a0causal de procedencia del amparo, \u00fanico supuesto que, como \u00a0repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo \u00a0constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones \u00a0judiciales, en \u00a0cuanto que de manera uniforme se ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>[el] \u00a0Juez de tutela, a \u00a0pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un \u00a0determinado derecho fundamental, [no \u00a0 puede revisar] \u00a0nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron \u00a0del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que en concepto \u00a0configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC sentencia de 14 de may. de 2003, reiterada entre otras, en \u00a0STC10946-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obs\u00e9rvese \u00a0 que \u00a0si no se ha hecho la entrega, \u00e9sta \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0puede calificarse de imposible, y que el segundo ocupante del predio \u00a0ya tiene orden de desalojo, lo cual constituye el derecho reclamado \u00a0por el actor, sin que le asista inter\u00e9s por reclamar por los \u00a0derechos del segundo ocupante que en el mismo auto del 9 de julio de \u00a02015 se orden\u00f3 proteger por la Unidad Especializada en \u00a0Restituci\u00f3n de Tierras, en caso de que sea procedente conforme \u00a0con lo establecido en el Acuerdo 21 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0reciente pronunciamiento la Sala puntualiz\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>en un caso de \u00a0id\u00e9ntica similitud al que se estudia, que \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De modo que para la Sala es evidente que la pretensi\u00f3n del \u00a0gestor del amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un \u00a0subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad \u00a0accionada se bas\u00f3 para resolver el asunto puesto en su \u00a0conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el \u00e1mbito \u00a0de la tutela, con independencia de que la Corte proh\u00edje o no \u00a0la tesis que se reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, el promotor de la queja no puede pretender anteponer su propia \u00a0interpretaci\u00f3n, a la de las autoridades accionadas y atacar, \u00a0por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera lo \u00a0desfavoreci\u00f3, pues tal finalidad resulta ajena a la de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional \u00a0no fue creado para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de \u00a0los juicios ordinarios\u00bb (STC11611-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo expuesto, se impone denegar la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia formales y materiales, son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA 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