{"id":92172,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11739-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11739-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11739-2015\/","title":{"rendered":"STC 11739 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11739-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01931-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0Superintendencia \u00a0de Industria y Comercio -SIC contra \u00a0la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad promotora del amparo reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional citada, con lo resuelto \u00a0el 2 de junio de los corrientes dentro del incidente de desacato que \u00a0fue promovido en contra de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, puntualmente, que \u00abse \u00a0revoque la providencia proferida por LA \u00a0DEMANDADA de \u00a0fecha 2 de junio de 2015\u00bb; que \u00a0se \u00abdeclare \u00a0que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no cumpli\u00f3 con la orden \u00a0impartida en la sentencia de 6 de octubre de 2014, proferida por la \u00a0Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil\u00bb, \u00a0y, en \u00a0consecuencia, que \u00abse \u00a0declare el desacato y se sirva ordenar el inmediato cumplimiento de \u00a0la providencia de tutela de fecha 6 de octubre de 2014, conforme a la \u00a0cual la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES procedi\u00f3 en principio a \u00a0dejar sin valor ni efecto los autos de 25 de marzo de 2014 y 12 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o\u00bb (fl. \u00a0327). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio a trav\u00e9s del \u00a0representante para efectos judiciales, que la Superintendencia de \u00a0Industria y Comercio \u2013SIC, present\u00f3 el 14 de febrero de \u00a02014 ante el Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, solicitud para hacerse parte dentro del proceso de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad MNV S.A., como quiera que \u00a0en virtud de las Resoluciones 54693 del 16 de septiembre y 68972 del \u00a025 de noviembre, ambas del a\u00f1o 2013, \u00abse \u00a0impuso una sanci\u00f3n administrativa a la mencionada sociedad por \u00a0valor de $2.614.432.500\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en virtud de lo anterior, a trav\u00e9s de auto 400-004380 del \u00a025 de marzo de 2014, la Supersociedades \u00a0orden\u00f3 dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de \u00a0MNV S.A., tener el cr\u00e9dito de la entidad \u00abcomo \u00a0postergado por extempor\u00e1neo\u00bb, decisi\u00f3n \u00a0que fue recurrida sin \u00e9xito en reposici\u00f3n, pues a \u00a0trav\u00e9s del auto 400-006952 del 12 de mayo siguiente, se \u00a0confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que en raz\u00f3n a ello, la SIC promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de obtener que le fuese reconocido el car\u00e1cter \u00a0privilegiado de su propio cr\u00e9dito en el tr\u00e1mite de la \u00a0liquidaci\u00f3n de MNV S.A., protecci\u00f3n que fue negada en \u00a0primera instancia el 25 de agosto de 2014 por la Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; no obstante, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia \u00a0del 6 de octubre del mismo a\u00f1o revoc\u00f3 lo resuelto, \u00a0ordenando a la Supersociedades que procediera a dejar sin valor ni \u00a0efecto los autos de 25 de marzo y 12 de mayo de 2014, para en su \u00a0lugar, reconocer dicha acreencia el car\u00e1cter que le otorga el \u00a0art\u00edculo 71 de la ley 116 de 2006, esto es, un cr\u00e9dito \u00a0con preferencia en su pago sobre aquellas obligaciones objeto del \u00a0proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad MNV S.A., seg\u00fan \u00a0el orden de prelaci\u00f3n establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que a fin de atacar la orden de tutela, mediante decisi\u00f3n No. \u00a0400-014857 del 14 de octubre de 2014, la Supersociedades orden\u00f3 \u00a0tener en cuenta la acreencia sancionatoria de la SIC como gastos de \u00a0administraci\u00f3n, esto es, un cr\u00e9dito con preferencia de \u00a0pago sobre las obligaciones objeto del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0de MNV S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por auto 400-00238 del 8 de enero de 2015, la Supersociedades \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n adicional de los bienes de la \u00a0sociedad insolvente; no obstante, el representante legal de Corpbanca \u00a0Colombia se mostr\u00f3 inconforme con el reconocimiento del \u00a0cr\u00e9dito a favor de la SIC, por lo que interpuso reposici\u00f3n \u00a0en contra de lo resuelto, a lo cual accedi\u00f3 la Supersociedades \u00a0el 17 de febrero del a\u00f1o en curso, pues revoc\u00f3 la \u00a0\u00faltima decisi\u00f3n, y aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n \u00a0adicional de los bienes de la compa\u00f1\u00eda MNV S.A. al pago \u00a0parcial del gasto de administraci\u00f3n de la SIC en cumplimiento \u00a0del fallo de tutela aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expone, que en raz\u00f3n a lo expuesto se promovi\u00f3 \u00a0incidente de desacato, el que fue resuelto por el Tribunal convocado \u00a0el 2 de junio de 2015, declar\u00e1ndose la inexistencia de \u00a0incumplimiento por parte de la Supersociedades a la orden de tutela \u00a0que le hab\u00eda sido emitida, decisi\u00f3n que en su sentir, \u00a0vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues aunque la \u00a0citada Superintendencia \u00abpresume\u00bb \u00a0que dio \u00a0cumplimiento a la orden constitucional que le fue impartida en el mes \u00a0de octubre del a\u00f1o pasado, lo cierto es, que la decisi\u00f3n \u00a0que en un principio tom\u00f3 de invalidar los actos \u00a0administrativos por medio de los cuales hab\u00eda postergado el \u00a0pago de la acreencia a su favor, \u00abno \u00a0reivindica, o si se quiere, no se predica como restablecedora de los \u00a0derechos que originalmente le fueron cercenados a la SIC\u00bb (fls. \u00a0299 a 330). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 25 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la entidad accionante en los argumentos \u00a0expuestos como respaldo de la acci\u00f3n, como quiera que \u00abel \u00a0Tribunal hizo caer en la cuenta a la SIC que la raz\u00f3n \u00a0fundamental para no proceder como propon\u00eda, obedec\u00eda a \u00a0que la Superintendencia de Sociedades actu\u00f3 de conformidad con \u00a0la orden de tutela que se le imparti\u00f3, sin que \u00a0constitucionalmente le fuera exigible hacer m\u00e1s, ya que, de \u00a0hacerlo, podr\u00eda llegar a vulnerar los derechos adquiridos por \u00a0otros acreedores a quienes se les pag\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n \u00a0que quiere dejarse sin efectos\u00bb (fls. \u00a0349 a 353). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada general de MNV S.A. en liquidaci\u00f3n judicial, se\u00f1al\u00f3 \u00a0la improcedencia de la petici\u00f3n aqu\u00ed pedida, pues si \u00a0bien el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio se \u00a0queja de que se le ha vulnerado a la entidad sus derechos al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, lo cierto \u00a0es que \u00ablo \u00a0que en realidad acontece es que la SIC ha abusado de tales derechos y \u00a0de manera inconcebible se le ha permitido hacerlo (\u2026) no se \u00a0puede, como pretende la SIC con su desacato, pedirle a los acreedores \u00a0laborales que ya fueron cancelados o a los fiscales que ya tienen los \u00a0bienes adjudicados que los devuelvan, porque a la SIC se la he \u00a0reconocido un cr\u00e9dito extempor\u00e1neo como gasto de \u00a0administraci\u00f3n. (\u2026) [m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando] a \u00a0la fecha se debe a los acreedores prendarios la suma de \u00a0$9.430.945.645,96 y a los acreedores de quinta clase se les adeuda la \u00a0suma de $261.247.692.652, son 109 personas naturales y jur\u00eddicas \u00a0que cumplieron todos los requisitos del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0judicial, que han esperado su turno pacientemente desde la apertura \u00a0del mismo\u00bb (fls. \u00a0355 a 373). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del ICBF regional Bogot\u00e1, \u00a0solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del presente tr\u00e1mite de la \u00a0entidad que representa por falta de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0como quiera que el ICBF de manera alguna ha quebrantado derechos de \u00a0la accionante, y si bien \u00abel \u00a0Instituto desde el pasado 10 de octubre de 2014, es propietario de \u00a0los bienes que le fueron adjudicados en el marco del proceso \u00a0liquidatorio, y que son: VEHICULOS DE PLACA BYK 421 \u2013BYK 417 \u2013 \u00a0CVD 888, ha incurrido en gastos de administraci\u00f3n y pago de \u00a0impuestos, raz\u00f3n por la que en caso de tutelarse los derechos \u00a0de la actora y se deban devolver los bienes entregados al ICBF ha de \u00a0indicarse qui\u00e9n debe pagar los gastos de administraci\u00f3n \u00a0en que ha incurrido el Instituto, hasta que se produzca la entrega de \u00a0los mismos al nuevo adjudicatario\u00bb (fls. \u00a0375 y 376). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente \u00a0Delegado para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de \u00a0Sociedades, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos \u00a0expuestos en el escrito de tutela, solicit\u00f3 declarar la \u00a0improcedencia del amparo, por cuanto la Superintendencia de Industria \u00a0y Comercio no logr\u00f3 demostrar la ocurrencia de causal de \u00a0procedencia que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, pues \u00abla \u00a0lectura del escrito de tutela deja claro que el accionante pretende \u00a0que se d\u00e9 nuevamente la discusi\u00f3n sobre la adjudicaci\u00f3n \u00a0de bienes en el marco del proceso de insolvencia, decisi\u00f3n que \u00a0ya se encuentra en firme y por lo tanto tiene efectos de cosa \u00a0juzgada, a menos que se pruebe que hubo alg\u00fan defecto o error \u00a0en la aplicaci\u00f3n de la ley, sustento que se echa de menos en \u00a0la acci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0379 a 388). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable contra \u00a0providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al \u00a0entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de \u00a0los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o \u00a0sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas por los jueces \u00a0naturales de las controversias, porque con ello se quebrantar\u00edan \u00a0los principios superiores de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, vale decir, cuando su proceder es \u00a0arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con base en lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Sala concluye que \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por la \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio a trav\u00e9s de su \u00a0representante para efectos judiciales, frente \u00a0a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, debe \u00a0desestimarse, en cuanto \u00a0que lo reclamado se orienta a cuestionar, puntualmente, la \u00a0determinaci\u00f3n emitida el 2 de junio de 2015, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la colegiatura accionada resolvi\u00f3 \u00abDECLARAR \u00a0la \u00a0inexistencia de incumplimiento a la orden de tutela emitida por la \u00a0Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 06 de octubre de 2014 \u00a0en sentencia de segunda instancia. En consecuencia DECL\u00c1RESE \u00a0impr\u00f3spero \u00a0el presente incidente de desacato\u00bb (fls. \u00a0309 a 317), es \u00a0decir, una decisi\u00f3n \u00a0 emitida por funcionarios \u00a0judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las \u00a0cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional, as\u00ed la respectiva decisi\u00f3n se hubiera \u00a0proferido como cierre del incidente previsto por el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, pues es indudable la estrecha \u00a0vinculaci\u00f3n que existe entre esta fase particular y la primera \u00a0dise\u00f1ada para resolver si se otorga o no la protecci\u00f3n \u00a0inicialmente demandada, ya que \u00e9sta y el incidente de desacato \u00a0ciertamente est\u00e1n unidos y son, por consecuencia, etapas de un \u00a0procedimiento que apuntan a una homog\u00e9nea finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0esta manera como el instrumento del desacato, as\u00ed lo ha puesto \u00a0de presente la jurisprudencia constitucional, se origina en el \u00a0incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela, de tal manera \u00a0que si ella no se cumple adecuadamente, seg\u00fan las \u00a0circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene competencia \u00a0para imponer o no la sanci\u00f3n por desacato, es imposible, salvo \u00a0que est\u00e9 de por medio una grave y clara vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa o del debido proceso, suscitar un nuevo examen \u00a0de la respectiva tem\u00e1tica a trav\u00e9s de la herramienta \u00a0prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, al examinar el tema, en punto a las \u00a0diligencias que se surten a prop\u00f3sito del incidente que se \u00a0origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha \u00a0considerado de tiempo atr\u00e1s improcedente una nueva revisi\u00f3n \u00a0de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al \u00a0desacato, conforme se anot\u00f3, s\u00f3lo se previ\u00f3, \u00a0respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o \u00a0fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, corresponde recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato)\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada recientemente entre \u00a0otras, en STC2770-2015; STC4693-2015; STC6213-2015; STC6525-2015; \u00a0STC9890-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Con \u00a0apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se \u00a0concluye que no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad lo suplicado en \u00a0el libelo de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal el expediente remitido en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92172","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92172","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92172"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92172\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92172"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92172"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92172"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}