{"id":92173,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11740-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11740-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11740-2015\/","title":{"rendered":"STC 11740 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11740-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01910-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 \u00a0Fondo \u00a0de Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali contra \u00a0la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0parte accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la colegiatura judicial citada, al revocar \u00abde \u00a0manera injustificada (\u2026) y entrando en contradicci\u00f3n \u00a0respecto a una posici\u00f3n jur\u00eddica asumida con \u00a0antelaci\u00f3n\u00bb, la \u00a0sentencia de primera instancia, dentro de la ejecuci\u00f3n \u00a0iniciada a continuaci\u00f3n del proceso de rendici\u00f3n de \u00a0cuentas que en su contra promovi\u00f3 la constructora Inpra Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita concretamente, \u00abORDENAR \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR \u00a0DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI \u2013SALA CIVIL\u00bb, dentro \u00a0del asunto antes mencionado (fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, el abogado del mentado Fondo \u00a0expone en s\u00edntesis, que ante el Juzgado Noveno Civil del \u00a0Circuito de Cali, la constructora Inpra Ltda adelant\u00f3 en \u00a0contra de Fonaviemcali un proceso abreviado de rendici\u00f3n \u00a0provocada de cuentas, el que culmin\u00f3 con sentencia \u00a0desfavorable a sus intereses, pues \u00e9ste fue condenado a pagar \u00a0la suma de $203.013.116,oo y los respectivos intereses de mora a la \u00a0tasa m\u00e1xima legal permitida a partir del 3 de agosto de 1995 y \u00a0hasta que se verifique el pago total. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que Gustavo Adolfo Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas como \u00a0cesionarios de los derechos litigiosos de Beatriz Rojas Becker y \u00a0Edgar Alfonso Castellanos Ya\u00f1ez, a su turno cesionarios de la \u00a0Constructora Inpra Ltda, iniciaron seguidamente ejecuci\u00f3n en \u00a0contra del Fondo, \u00a0pese a que estas cesiones de derechos litigiosos \u00abnunca \u00a0fueron aceptadas por parte de Fonaviemcali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante prove\u00eddo del 10 de octubre de 2014, el juzgado del \u00a0conocimiento declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0\u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulada \u00a0por el extremo demandado, y en consecuencia, orden\u00f3 compensar \u00a0la obligaci\u00f3n exigida con la perseguida en la ejecuci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como seguir adelante con la ejecuci\u00f3n; apelado lo \u00a0resuelto por los ejecutantes, la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0Cali mediante prove\u00eddo del 23 de junio de los corrientes \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto, y declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n \u00a0referida, ordenando continuar con el proceso, decisi\u00f3n que \u00a0vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, pues no cabe duda \u00a0que la cesi\u00f3n de derechos litigiosos que hizo la firma \u00a0constructora a favor de Ana Beatriz Rojas y Edgar Alfonso Castellanos \u00a0no pod\u00eda ser tenida en cuenta por el superior, habida cuenta \u00a0que nunca fue aceptada por la parte demandada, pues de otra forma se \u00a0\u00abdesconocer\u00eda \u00a0el derecho a la autonom\u00eda personal de quien no intervino en la \u00a0negociaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, aduce, el Tribunal pas\u00f3 por alto que tanto en el \u00a0proceso de rendici\u00f3n de cuentas como en la ejecuci\u00f3n, \u00a0la demandante es la sociedad constructora Inpra Ltda, con \u00a0independencia de que hoy \u00e9sta \u00absea \u00a0litisconsorte de sus cesionarios Ana Beatriz Rojas Becker y Edgar \u00a0Alfonso Castellanos Ya\u00f1ez, a su vez litisconsortes de sus \u00a0cesionarios Gustavo Adolfo Arce Marmolejo y Gloria Isabel Serrato \u00a0Plazas\u00bb (fls. \u00a01 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 24 de agosto de los corrientes se \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, inform\u00f3 que \u00a0el proceso ejecutivo singular debatido fue remitido a su hom\u00f3logo \u00a0Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n para continuar con el \u00a0tr\u00e1mite (fl. 86). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Ana Luz Escobar Lozano de la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cali, solicit\u00f3 desestimar lo pretendido, \u00a0bajo el argumento que el \u00abjuez \u00a0constitucional no puede descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, \u00a0ni imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que asume el operador judicial no es irrazonable\u00bb, pues \u00a0aunque la parte accionante cuestiona la sentencia contenida en el \u00a0acta No. 71 del 23 de junio de 2015, lo resuelto obedece a una \u00a0interpretaci\u00f3n \u00abrazonada \u00a0sobre la figura de la compensaci\u00f3n (arts. 1625, 1715, 1719 del \u00a0C.C.), y de la cesi\u00f3n de derechos litigiosos (art\u00edculos \u00a01969 a 1972 del C.C.)\u00bb (fls. \u00a094 y 95). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0excepcional\u00edsima posibilidad de dirigir la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, no implica que \u00e9sta se \u00a0utilice como mecanismo paralelo o adicional para el tr\u00e1mite de \u00a0asuntos litigiosos, ni que se pretenda tener una nueva instancia para \u00a0su discusi\u00f3n, sino que consolida la facultad de todas las \u00a0personas de hacer efectivo el amparo previsto en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, contra actuaciones de \u00a0cualquier autoridad que sean manifiestamente arbitrarias e impliquen \u00a0grave desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tal y como lo ha sostenido de tiempo atr\u00e1s la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate sobre las pretensiones en conflicto a partir de \u00a0nuevas pruebas, apreciaciones diferentes de las acopiadas o \u00a0interpretaciones discordantes; su objeto est\u00e1 \u00fanicamente \u00a0encaminado a determinar si la providencia judicial reprochada ha \u00a0sobrepasado arbitrariamente el marco constitucional dentro del cual \u00a0ha debido producirse, vulnerando con ello los derechos fundamentales \u00a0de quien estuvo en imposibilidad total de conjurar dichos efectos \u00a0dentro de la respectiva actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que la queja est\u00e1 \u00a0directamente dirigida contra la sentencia proferida el 23 de junio de \u00a02015 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0la \u00a0sentencia\u00bb dictada \u00a0el 10 de octubre de 2014 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0la misma localidad, para en su lugar, \u00abDECLARAR \u00a0impr\u00f3spera \u00a0la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n formulada\u00bb, y \u00a0en consecuencia, \u00abSEGUIR \u00a0ADELANTE LA EJECUCI\u00d3N, \u00a0en la forma indicada en el mandamiento de pago, aclar\u00e1ndolo en \u00a0cuanto que los cesionarios litisconsortes all\u00ed citados, \u00a0actuales acreedores del FONDO \u00a0DE EMPELADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES \u2013FONAVIEMCALI, \u00a0son los CESIONARIOS \u00a0GUSTAVO ADOLFO ARCE MARMOLEJO y GLORIA ISABEL SERRATO PLAZAS en \u00a0el porcentaje que le corresponda a cada uno de la acreencia\u00bb \u00a0(fls. 60 a 64), pues \u00a0en sentir de Fonaviemcali (all\u00ed ejecutada), al no haber nunca \u00a0aceptado la cesi\u00f3n de los derechos litigiosos efectuada dentro \u00a0del asunto por Inpra Ltda a favor de terceros, dicha compa\u00f1\u00eda \u00a0sigui\u00f3 siendo su \u00fanica acreedora. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0material probatorio allegado a las presentes diligencias, observa la \u00a0Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Constructora Inpra Ltda promovi\u00f3 proceso abreviado de \u00a0rendici\u00f3n provocada de cuentas en contra del Fondo de \u00a0Empleados de las Empresas Municipales de Cali \u2013Fonaviemcali, \u00a0pues habi\u00e9ndole la primera entregado a esta \u00faltima una \u00a0serie de bienes para que con el producto de su venta invirtiera en \u00a0unos prop\u00f3sitos espec\u00edficos, qued\u00f3 una suma de \u00a0dinero pendiente por la cual deb\u00eda responder el extremo \u00a0demandado, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de la misma localidad, quien en sentencia \u00a0del 26 de julio de 2007 resolvi\u00f3 de fondo el asunto, \u00a0declarando probada la objeci\u00f3n a las cuentas presentada por \u00a0Fonaviemcali, ordenando a \u00e9sta pagar a la sociedad demandante \u00a0la suma de $343.348.211,oo junto con los intereses moratorios a la \u00a0tasa m\u00e1xima legal permitida desde el 12 de julio de 1995 hasta \u00a0que se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n (fls. 20 a \u00a034). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue aclarada el 5 de septiembre siguiente, \u00a0en el sentido que la orden de pago ordenada a Fonaviemcali es \u00aba \u00a0favor de los se\u00f1ores GUSTAVO \u00a0ADOLFO ARCE MARMOLEJO, en porcentaje del 85%, como \u00a0subrogatario y litisconsorte de la se\u00f1ora ANA BEATRIZ ROJAS \u00a0BECKER, quien a su vez es subrogataria y litisconsorte de la sociedad \u00a0CONSTRUCTORA INPRA LTDA, y de la se\u00f1ora GLORIA \u00a0ISABEL SERRATO PLAZAS en un porcentaje del 15%, como \u00a0subrogataria y litisconsorte de EDGAR ALFONSO CASTELLANOS YA\u00d1EZ \u00a0quien a su vez es subrogatario y litisconsorte de la sociedad \u00a0CONSTRUCTORA INPRA LTDA, y no a favor de la CONSTRUCTORA INPRA LTDA\u00bb \u00a0(fls. \u00a037 y 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apelado \u00a0lo resuelto por la parte demandada, el Tribunal Superior de Cali \u00a0revoc\u00f3 lo resuelto, para declarar no probada la objeci\u00f3n \u00a0a las cuentas presentada por Fonaviemcali, orden\u00e1ndole a \u00e9sta \u00a0pagar a la demandante la suma de $203.013.116,oo junto con los \u00a0respectivos intereses de mora a partir del 3 de agosto de 1995 (fls. \u00a039 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n del proceso abreviado, los se\u00f1ores Gustavo \u00a0Adolfo Marmolejo y Gloria Isabel Serrato Plazas como cesionarios \u00a0litisconsortes de los derechos litigiosos de Beatriz Rojas Becker y \u00a0Edgar Alfonso Castellanos Ya\u00f1ez, a su turno cesionarios de la \u00a0Constructora Inpra Ltda, solicitaron que se librara mandamiento de \u00a0pago a su favor y en contra del mentado Fondo por la suma antes \u00a0referida, a lo cual accedi\u00f3 el juzgado del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Surtido \u00a0el respectivo tr\u00e1mite, mediante sentencia del 10 de octubre de \u00a02014, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0 propuesta \u00a0por el ejecutado, ordenando en consecuencia \u00abcompensar \u00a0la obligaci\u00f3n exigida con la perseguida en el proceso \u00a0ejecutivo que el Fondo adelanta ante el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad contra Inpra\u00bb, as\u00ed \u00a0como seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, tras considerar que \u00a0como el Fondo no acept\u00f3 las cesiones efectuadas por la \u00a0sociedad demandante dentro del proceso de rendici\u00f3n de \u00a0cuentas, \u00e9sta como cedente de los derechos litigiosos no cedi\u00f3 \u00a0su posici\u00f3n de demandante, raz\u00f3n por la cual en la \u00a0ejecuci\u00f3n sigue teniendo tal calidad; de ah\u00ed que Inpra \u00a0Ltda y Fonaviemcali son rec\u00edprocamente acreedores, y deudores \u00a0personales y principales, tanto en el proceso abreviado de rendici\u00f3n \u00a0de cuentas como en el ejecutivo, siendo ambas obligaciones en dinero, \u00a0exigibles y determinables sus montos (fls. 55 a 59). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconformes \u00a0con lo resuelto, los ejecutantes apelaron la decisi\u00f3n, tras \u00a0considerar que ellos como adquirentes de los derechos litigiosos de \u00a0la parte actora dentro del proceso abreviado (Inpra Ltda), \u00a0debidamente reconocidos dentro del proceso como tales, entraron a \u00a0remplazar a dicha parte en la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0sustancial y en la procesal, raz\u00f3n por la cual la orden de \u00a0pago es \u00fanicamente a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, luego de analizar la figura \u00a0jur\u00eddica de la compensaci\u00f3n como modo de extinguir las \u00a0obligaciones, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 1625 del \u00a0C\u00f3digo Civil, en la providencia atacada resolvi\u00f3 \u00a0revocar lo resuelto por el juez del conocimiento, tras advertir la \u00a0imposibilidad de declarar probado el medio exceptivo formulado por el \u00a0extremo ejecutado, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0primer requisito para que opere la compensaci\u00f3n exige que \u00a0ambas partes sean personal y rec\u00edprocamente deudoras y \u00a0acreedoras, por lo que es necesario establecer qui\u00e9n tiene una \u00a0y otra calidad en los cr\u00e9ditos que se pretenden compensar. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda se abriga en cuanto que en el cr\u00e9dito demandado ante el \u00a0juzgado sexto civil del circuito &#8211; hoy segundo civil del circuito de \u00a0ejecuci\u00f3n de esta ciudad- funge como acreedor Fonaviemcali y \u00a0como deudor la sociedad lnpra Ltda pues es lo que arroja la prueba \u00a0relacionada, que igualmente es clara en se\u00f1alar a Fonaviemcali \u00a0como la deudora en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0discusi\u00f3n est\u00e1 en qui\u00e9n es aqu\u00ed el \u00a0acreedor, cuando lnpra Ltda la demandante en el proceso de rendici\u00f3n \u00a0de cuentas que dio lugar a la sentencia base de recaudo cedi\u00f3 \u00a0sus derechos litigiosos e igual hicieron sus cesionarios y no ocurri\u00f3 \u00a0la sucesi\u00f3n procesal de aquella entidad por \u00e9stos que \u00a0fungen como litisconsortes -art\u00edculo 60 del CPC. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la circunstancia de que los cesionarios formen parte de la relaci\u00f3n \u00a0procesal como litisconsortes y no hubieren desplazado a lnpra y a sus \u00a0cedentes en el proceso como ejecutantes porque el deudor cedido no \u00a0acept\u00f3 expresamente que lo hicieran, no implica que el cr\u00e9dito \u00a0no est\u00e9 en cabeza de los cesionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dej\u00f3 dicho, no puede confundirse la cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos y sus efectos entre las partes y el deudor cedido \u00a0que ha sido notificado de ella en el proceso, con los efectos de esa \u00a0negociaci\u00f3n en la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0pues independientemente de que el deudor cedido acepte o no la \u00a0sustituci\u00f3n en t\u00e9rminos del art\u00edculo 60 del CPC, \u00a0la cesi\u00f3n de derechos litigiosos ha ocurrido y el cesionario \u00a0est\u00e1 investido de acreedor. En otras palabras, la \u00a0transferencia de los derechos litigiosos sucede con independencia del \u00a0proceso en el cual se debate el derecho cedido porque se perfecciona \u00a0con el consentimiento entre el deudor y el cedente y no necesita del \u00a0consentimiento del deudor cedido. La comparecencia al proceso de los \u00a0cesionarios tiene como fin notificar al deudor cedido de la cesi\u00f3n \u00a0pero no perfeccionarla y la posibilidad que \u00e9ste tiene dentro \u00a0del proceso y con repercusiones en la relaci\u00f3n procesal es \u00a0manifestar si acepta o no la sucesi\u00f3n procesal, asunto \u00a0trascendente en cuanto a quien o quienes tienen la calidad de parte y \u00a0sus responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.- \u00a0En el anterior escenario en este asunto las partes no son personal y \u00a0rec\u00edprocamente deudoras y acreedoras, pues si bien \u00a0Fonaviemcali es acreedora de lnpra en el cr\u00e9dito cobrado ante \u00a0el juzgado sexto civil del circuito de esta ciudad hoy por Acuerdo \u00a0ante otro juzgado, en el que aqu\u00ed se cobra lnpra no es \u00a0acreedora de Fonaviemcali porque cedi\u00f3 su cr\u00e9dito \u00a0litigioso y quienes est\u00e1n investidos de acreedores del citado \u00a0Fondo son los actuales cesionarios se\u00f1ores Gloria Isabel \u00a0Serrato Plazas y Gustavo Adolfo Arce Marmolejo en los porcentajes \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia cuando \u00a0da por establecido este primer requisito para la configuraci\u00f3n \u00a0de la compensaci\u00f3n, al entender que a pesar de la cesi\u00f3n \u00a0de los derechos litigiosos y por cuanto el deudor cedido no acept\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n de la cedente por sus cesionarios el titular \u00a0del cr\u00e9dito contin\u00faa siendo lnpra y no aqu\u00e9llos, \u00a0no solo porque incurre en la impropiedad de confundir la cesi\u00f3n \u00a0de los derechos litigiosos con la sucesi\u00f3n procesal, sino \u00a0porque establece la sucesi\u00f3n procesal como un prerrequisito \u00a0para el perfeccionamiento de la cesi\u00f3n, desconociendo que no \u00a0siempre en la cesi\u00f3n de derechos litigiosos se conforma \u00a0sustituci\u00f3n procesal \u00a0y que para tal cesi\u00f3n no se \u00a0necesitaba aceptaci\u00f3n del deudor cedido porque no es requisito \u00a0para su existencia, validez o eficacia\u00bb (fls. \u00a060 a 64). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De manera que si en el caso particular estim\u00f3 el Tribunal \u00a0acusado, que err\u00f3 el juez del conocimiento del asunto al no \u00a0tener a Gloria Isabel Serrato Plazas y Gustavo Adolfo Arce Marmolejo \u00a0como cesionarios litisconsortes de los derechos litigiosos de la \u00a0parte demandante, dentro del tantas veces referido proceso abreviado \u00a0de rendici\u00f3n provocada de cuentas (Inpra Ltda), pese a haber \u00a0sido \u00e9stos reconocidos como tal mediante prove\u00eddos del \u00a026 de febrero de 2002 y 23 de febrero de 2005, respectivamente (fls. \u00a037 y 38), dicha determinaci\u00f3n de \u00a0manera alguna puede considerarse caprichosa o absurda, lo que \u00a0descarta que el amparo constitucional invocado tenga vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, pues como qued\u00f3 visto, estuvo soportada en \u00a0argumentos que reflejan una labor hermen\u00e9utica de los \u00a0administradores de justicia, que \u00a0independientemente de que se comparta o no, ello no descalifica su \u00a0decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar causal de procedencia del amparo, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que frente al tema en concreto, esta Corte ha sostenido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para \u00a0desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de \u00a0opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en \u00a0contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a \u00a0erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del \u00a0ejercicio \u00a0espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de \u00a0este amparo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01; reiterada en \u00a0STC1558-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo antes dicho, se debe denegar lo pretendido con el \u00a0escrito presentado ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}