{"id":92174,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11741-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11741-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11741-2015\/","title":{"rendered":"STC 11741 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11741-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00287-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 10 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales, presuntamente conculcados por la autoridad \u00a0jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de competencia la \u00a0acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra el Banco Davivienda \u00a0S.A. ubicado en la calle Av. Ciudad de Quito No. 74 &#8211; 41 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que \u00a0\u00abadmita \u00a0y tramite [su] \u00a0acci\u00f3n popular\u00bb, \u00a0y, \u00a0que se le \u00abexort[e] \u00a0(\u2026) a \u00a0fin de que se abstenga de realizar nuevamente la conducta que gener\u00f3 \u00a0[la] tutela\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, dentro de la \u00a0acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas anteriores, a pesar \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, el \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rechaz\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n popular por \u00e9l interpuesta y la remiti\u00f3 \u00a0al Juzgado del Circuito otra ciudad, por razones de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, toda vez que la \u00abviolaci\u00f3n\u00bb \u00a0que aleg\u00f3 tuvo ocurrencia \u00aba \u00a0lo largo y ancho del territorio nacional\u00bb, \u00a0por lo que pod\u00eda elegir la autoridad para su conocimiento, el \u00a0Despacho mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, lo que \u00a0vulnera sus derechos fundamentales (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a enviar copia de lo actuado dentro de la \u00a0acci\u00f3n popular referida (fl. 23, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Defensor del Pueblo \u2013Regional Risaralda, vinculado \u00a0a la presente acci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 en suma, \u00a0que de \u00a0acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 472 de \u00a01998, el actor cuenta con el recurso de reposici\u00f3n para \u00a0cuestionar las decisiones que considera lesivas a prerrogativas \u00a0superiores (fls. \u00a035 y 36, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abninguna \u00a0raz\u00f3n hay para considerar que la decisi\u00f3n atacada \u00a0vulnera los derechos del reclamante de amparo, ya que no fue por \u00a0desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, \u00a0por defecto f\u00e1ctico, ni por ninguna otra actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que el juzgado accionado haya querido adoptar, pues los \u00a0motivos que adujo en su decisi\u00f3n, constituyen una \u00a0interpretaci\u00f3n judicial perfectamente v\u00e1lida y \u00a0razonable\u00bb \u00a0 (fls. 38 a 41, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 en debida forma su caso y desconoci\u00f3 \u00a0jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, en donde \u00ab[l]e \u00a0dan la RAZ\u00d3N EN DERECHO\u00bb \u00a0(fls. 46, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 16 de julio de 2015, por medio del cual \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvi\u00f3 no \u00a0revocar la providencia del 7 del mismo mes y a\u00f1o, que dispuso, \u00a0entre otras, \u00ab[r]echazar \u00a0de plano la presente acci\u00f3n popular, por carecer de \u00a0competencia para conocer de la misma; [o]rdenar \u00a0el env\u00edo de la misma a trav\u00e9s de [c]orreo \u00a0[c]ertificado \u00a0para que sea repartida ante el se\u00f1or Juez Civil del Circuito \u00a0de la ciudad de BOGOT\u00c1 D. C., para que asuma su conocimiento\u00bb \u00a0(fl. \u00a030, \u00eddem), \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n popular que Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga \u00a0promovi\u00f3 \u00a0contra el Banco Davivienda S.A. ubicado en la Avenida Ciudad de Cali \u00a0No. 74 &#8211; 41 de esta capital, pues en sentir de aqu\u00e9l, con \u00a0dicha decisi\u00f3n se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, y la posibilidad que tiene \u00a0de elegir la autoridad jurisdiccional que conozca de su acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada dicha \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica \u00a0que resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, \u00a0no puede calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone el aqu\u00ed interesado no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las normas \u00a0que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime, \u00a0 cuando el actor en el libelo genitor de la acci\u00f3n popular, \u00a0aduce que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0por parte del Banco Davivienda S. A. tiene ocurrencia \u00aben \u00a0un inmueble abierto al p\u00fablico\u00bb \u00a0ubicado en \u00abAv. \u00a0Ciudad de Quito No. 74-41 Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 26, Cit.), \u00a0ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad \u00a0bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para \u00a0conocer del asunto aludido recaer\u00eda en el Juzgado convocado, \u00a0n\u00f3tese que si bien, es cierto el inciso segundo del art\u00edculo \u00a016 de la Ley 472 de 1998 reza que \u00ab(\u2026) \u00a0[c]uando por los \u00a0hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0preliminarmente \u00a0ese mismo inciso establece que \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0esta \u00faltima, que se presenta en el asunto puesto en \u00a0conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y \u00a0el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos es la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 D. C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de contornos similares, precisamente incoado por el se\u00f1or \u00a0Arias Id\u00e1rraga, esta Colegiatura se\u00f1al\u00f3 frente a \u00a0las razones que motivaron el rechazo de otra acci\u00f3n popular \u00a0por carencia de competencia, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexaminada \u00a0tal determinaci\u00f3n, no \u00a0se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jur\u00eddicos \u00a0que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo \u00a0que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el \u00a0campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces, \u00a0de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a \u00a0adoptar esa puntual determinaci\u00f3n, las cuales derivaron de \u00a0se\u00f1alar, luego de destacar el art\u00edculo 16 de la Ley 472 \u00a0de 1998, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se \u00a0rechaz\u00f3 la presente acci\u00f3n popular se ci\u00f1e \u00a0estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita, \u00a0pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se \u00a0est\u00e1n presentando los hechos que motivan la misma como el \u00a0domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales, \u00a0deriv\u00e1ndose de tal situaci\u00f3n la competencia para \u00a0conocer del tr\u00e1mite, no pudiendo el actor elegir en donde \u00a0presentar la demanda\u00bb (fl. 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia judicial con la que confirm\u00f3 el rechazo de la \u00a0acci\u00f3n popular formulada por el aqu\u00ed interesado, no \u00a0revelan arbitrariedad o \u00a0capricho, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en la v\u00eda de hecho denunciada, \u00a0\u00fanico supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le \u00a0permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC8330-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que aunque el accionante tambi\u00e9n \u00a0aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales \u00a0proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia \u00a0negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas \u00a0por el actor, se \u00a0advierte que los fundamentos f\u00e1cticos distan \u00a0de ser iguales a los del presente caso, en tanto, que en la m\u00e1s \u00a0antigua de ellas, la acci\u00f3n popular se dirigi\u00f3 contra \u00a0Bancolombia S. A., \u00abcon \u00a0el fin de que se proteja el patrimonio p\u00fablico\u00bb, \u00a0y en ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de \u00a0concluirse que, en principio, la demanda pod\u00eda formularse ante \u00a0cualquier juez del circuito del pa\u00eds, seg\u00fan fuere la \u00a0elecci\u00f3n del actor\u00bb1 \u00a0(fls. 2 a 9, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa, m\u00e1s recientemente la \u00a0Sala ante otro conflicto competencia, al alegar la ocurrencia de \u00a0hechos en una ciudad diferente al domicilio principal de la \u00a0demandada, puntualiz\u00f3 \u00abque \u00a0el promotor de la \u00a0acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l \u00a0de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el \u00a0del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta\u00bb2 \u00a0(fls. 4 a 6, cdno. 2); sin \u00a0embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n tienen \u00a0ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, donde tambi\u00e9n tiene \u00a0su asiento principal la corporaci\u00f3n financiera demandada, \u00a0circunstancia que difiere totalmente con la jurisprudencia aludida, y \u00a0que no permite la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC. 28 may. 2009, Rad. 00121-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC. 4028-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}