{"id":92175,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11747-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11747-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11747-2015\/","title":{"rendered":"STC 11747 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11747-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00214-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 17 de junio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Juli\u00e1n Andr\u00e9s Molina Loaiza en contra del \u00abFondo \u00a0Nacional del Ahorro \u2013 FNA-\u00bb \u00a0y, neg\u00f3 el amparo al m\u00ednimo vital y debido proceso; as\u00ed \u00a0mismo, exoner\u00f3 de los efectos de la decisi\u00f3n a la \u00a0\u00abPresidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0Ministerio de Vivienda, la Defensor\u00eda del Consumidor \u00a0Financiero del Fondo Nacional del Ahorro y la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u00bb; \u00a0de igual forma, declar\u00f3 la \u00abexistencia \u00a0del hecho superado respecto de la[s] peticiones elevadas ante: el \u00a0Ministerio de Vivienda el 16 de abril de 2015 y el Fondo Nacional del \u00a0ahorro los 14 y 16 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y \u00a0m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Desde el a\u00f1o 2009 se encuentra \u00abafiliado \u00a0al Fondo Nacional del Ahorros a trav\u00e9s de cesant\u00edas\u00bb; \u00a0el 4 de abril de 2014, ante dicha entidad solicit\u00f3 cr\u00e9dito \u00a0para vivienda, respondi\u00e9ndole mediante oficio No. \u00a0P-201423030423311 de 11 de del mismo mes y a\u00f1o, mediante el \u00a0cual le informaron que la \u00abaprobaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito para vivienda por valor de $78.198.475 a un plazo \u00a0de 25 a\u00f1os, seg\u00fan Acta No. 0078\/2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 15 de septiembre posterior firm\u00f3 la escritura p\u00fablica \u00a0No. 7080 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de \u00a0Manizales, mediante el cual adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de \u00a0compraventa el inmueble junto con el dep\u00f3sito ubicado en la \u00a0Calle 5 No. 22 \u2013 36 distinguido con la matr\u00edculas \u00a0inmobiliarias Nos. 100-202744 y 100204810. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El anhelo de tener vivienda propia le est\u00e1 generando angustia \u00a0mes a mes en raz\u00f3n a las \u00abaltas \u00a0cuotas que pago, y al incremento de mi costo de vida que ha generado \u00a0el presente cr\u00e9dito, tipific\u00e1ndose \u00a0de esta forma la vulneraci\u00f3n por parte del Fondo Nacional del \u00a0Ahorro [de] mi \u00a0derecho al m\u00ednimo vital\u00bb, \u00a0debido \u00a0al incumplimiento de dicho entidad en aplicar la cobertura \u00abFRECH\u00bb \u00a0 \u00a0a la obligaci\u00f3n hipotecaria (Negrillas y subrayado del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Los dos primeros le contestaron el 16 y 20 de abril de 2015, \u00a0respectivamente, inform\u00e1ndole que le han dado traslado de la \u00a0misma al \u00abPresidente \u00a0del Fondo Nacional de Ahorro, dando indicaciones que se atienda en lo \u00a0pertinente a mi requerimiento\u00bb, \u00a0respuestas que no se ajustan a lo preceptuado en la Constituci\u00f3n, \u00a0mientras que los otros han guardado silencio al respecto, \u00abviol\u00e1ndose \u00a0de esta manera mi derecho fundamental de petici\u00f3n y por ende \u00a0al m\u00ednimo vital, oper\u00e1ndose con su silencio \u00a0(Lo subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Posteriormente, el 22 del mismo mes y a\u00f1o referenciado, radic\u00f3 \u00a0un nuevo \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n ante el Fondo Nacional del Ahorro\u00bb con \u00a0puntos nuevos, \u00abadjuntando \u00a0documento de modificaci\u00f3n de contrato de mutuo, debidamente \u00a0autenticado, con \u00a0el objetivo de \u00a0aplicar el valor ingresado por concepto de mis cesant\u00edas a \u00a0cuota anticipada de manera inmediata, \u00a0aplicadas \u00a0a las cuotas que de all\u00ed en adelante se me facturen dentro de \u00a0mi cr\u00e9dito hipotecario\u00bb, pero \u00a0\u00abcontrariando \u00a0los principios constitucionales y administrativos que como \u00a0instituci\u00f3n p\u00fablica le rigen, no da respuesta ni \u00a0soluci\u00f3n a las peticiones elevadas\u2026\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 Aduce que el cr\u00e9dito que le otorgaron se \u00abajusta \u00a0de acuerdo a las condiciones \u00a0reglamentadas en el numeral 1 del \u00a0Decreto 701 de 2013, toda vez que el valor de mi vivienda oscila \u00a0entre la categor\u00eda referenciada en el citado art\u00edculo \u00a0(ciento treinta y cinco salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigente (135 SMMLV) y hasta doscientos treinta y cinco salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes (235 SMMLV), el valor de mi \u00a0vivienda seg\u00fan Escritura P\u00fablica No. 7080 de la Notar\u00eda \u00a0Segunda del Circuito de Manizales, fue de $100.000.000.oo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0tercero del mencionado decreto, no ha sido beneficiario a cualquier \u00a0t\u00edtulo de las coberturas establecidas en la norma que rigen la \u00a0materia o de \u00abaquellos \u00a0otorgadas en desarrollo de lo dispuesto en los Decretos n\u00fameros \u00a01143 de 2009 y 1190 de 2012 y las normas que lo reglamenten, \u00a0modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan, de esta \u00a0forma se tipifica la violaci\u00f3n al debido proceso por parte del \u00a0Fondo Nacional del Ahorro y \u00a0el Ministerio de Vivienda al \u00a0no dar aplicaci\u00f3n a la referida norma al cr\u00e9dito \u00a0hipotecario otorgado a mi nombre\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se le ordene a la \u00abPresidencia \u00a0y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica le den respuesta de fondo, \u00a0claro y concisa y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos \u00a0planteados, radicados en sus despacho el 16 y 20 de abril de 2015\u00bb; \u00a0en \u00a0el mismo sentido se exhorte al Ministerio de Vivienda y al Fondo \u00a0Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, para que dichas entidades le apliquen a su obligaci\u00f3n \u00a0la \u00abcobertura \u00a0F.R.E.C.H. y dem\u00e1s auxilio y beneficios a que tuviere derecho, \u00a0en aras de salvaguardar su derecho al debido proceso y m\u00ednimo \u00a0vital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Coordinador del Grupo de los Contencioso Administrativo Dos, de la \u00a0Superintendencia Financiera, solicita que la entidad sea desvinculada \u00a0del presente tr\u00e1mite, habida cuenta que no existe nexo de \u00a0causalidad entre la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela y la omisi\u00f3n o acci\u00f3n o amenaza de \u00a0legitimaci\u00f3n pasiva de la tutela, evento en que se presenta en \u00a0el caso particular, en donde surge al rompe que el [organismo] no \u00a0posee ning\u00fan inter\u00e9s en los hechos relacionados en el \u00a0escrito de la demanda, como tampoco demuestra ninguna injerencia en \u00a0las actuaciones de las accionadas\u00bb (fls. \u00a024 a 27 Cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del Jefe de Estado Explic\u00f3 que \u00abcomoquiera \u00a0que el tema objeto de la petici\u00f3n no es de competencia del \u00a0se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica ni de la Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica (el Despacho del Vicepresidente hace parte de \u00a0la estructura de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Decreto 1649 \u00a0de 2014, Art. 5), ambas peticiones fueron trasladas al competente, \u00a0tal como se le inform\u00f3 al peticionario y como \u00e9l mismo \u00a0acepta que se hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que las respuestas emitidas por los organismos que apodera \u00abhan \u00a0cumplido con los elementos de claridad, precisi\u00f3n, de fondo y \u00a0de oportunidad, es decir, dentro del t\u00e9rmino legal para \u00a0responderlas y hacer llegar las respuestas al demandante y los \u00a0traslados al competente, de modo que se ha cumplido con el tr\u00e1mite \u00a0que les compet\u00eda adelantar respecto de las peticiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a041 a 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Judicial del Ministerio de Vivienda ciudad y Territorio, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa Cartera no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho del actor, toda vez que se le dio respuesta de fondo al \u00a0petente, la que fue remitida a la direcci\u00f3n que suministr\u00f3 \u00a0con la solicitud, \u00abmediante \u00a0la cual se le da una informaci\u00f3n clara, precisa y real, siendo \u00a0efectivamente recibida como lo demuestra copia de la mencionada \u00a0respuesta devuelta a este Ministerio por la propia accionante v\u00eda \u00a0fax, con su firma y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda\u00bb (fls. \u00a0131 a 134 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado del Fondo Nacional de Ahorro, inform\u00f3 que las \u00a0\u00abcesant\u00edas \u00a0de la vigencia 2014, fueron aplicadas de acuerdo a la parametrizaci\u00f3n \u00a0que actualmente tiene el sistema para la obligaci\u00f3n del \u00a0accionante, es decir se abonaron a cuotas futuras del cr\u00e9dito \u00a0desde el 13 de febrero de 2015, por lo cual tiene $1.965.292.26 en \u00a0anticipos para aplicar cuotas futuras, hasta donde su valor alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en lo atinente con la aplicaci\u00f3n de la cobertura del beneficio \u00a0\u00abFRECH\u00bb \u00a0se le inform\u00f3 que la misma no pudo ser tramitada, dado que en \u00a0el momento del \u00abdesembolso \u00a0del cr\u00e9dito (27\/10\/2014) no hab\u00eda cupos disponibles en \u00a0la central de informaci\u00f3n financiera \u00abCIFIN\u00bb para \u00a0realizar la correspondiente reserva, en el rango al cual pertenece la \u00a0vivienda adquirida por el actor, de acuerdo con aval\u00fao \u00a0comercial de la misma\u00bb; por \u00a0tanto aduce, que esa prerrogativa \u00abest\u00e1 \u00a0sujeto a la disponibilidad de cupos al momento del desembolso del \u00a0cr\u00e9dito y que dicho [privilegio] fue iniciativa del Gobierno \u00a0Nacional y no potestad del Fondo Nacional del Ahorro\u00bb; \u00a0comunicaci\u00f3n \u00a0que le fue remitida al querellante a trav\u00e9s de la \u00abEmpresa \u00a0ENV\u00cdA con gu\u00eda No. 014029782434\u00bb (fls. \u00a0165 a 167 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, de un lado, concedi\u00f3 la salvaguarda al derecho de \u00a0petici\u00f3n, orden\u00e1ndole al Fondo Nacional del Ahorro que \u00a0dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, emita una respuesta de fondo y completa a la \u00a0\u00absolicitud \u00a0adiada 22 de abril de 2015 \u00a0(aplicaci\u00f3n \u00a0cuota anticipada al cr\u00e9dito 75.092.832 Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0Molina Loaiza)\u00bb, \u00a0notificando al actor de su contenido, y del otro, neg\u00f3 los \u00a0\u00abderechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, Exoner\u00f3 de los efectos de la decisi\u00f3n a la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, Vicepresidencia, Ministerio de \u00a0Vivienda, Defensor\u00eda del Consumidor Financiero del Fondo \u00a0Nacional del ahorro y Superintendencia Financiera de Colombia; as\u00ed \u00a0mismo, declar\u00f3 la existencia de hecho superado respecto de la \u00a0peticiones elevadas ante el mencionado \u00abministerio \u00a0de vivienda el 16 de abril de 2015 y el Fondo Nacional del ahorro los \u00a0d\u00edas 14 y de abril de 2015\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, resalt\u00f3 que si bien el \u00abactor \u00a0no est\u00e1 conforme con la respuesta dada por la Presidencia y \u00a0Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, en las comunicaciones \u00a0OFI1-00031807\/JMSC 10100 del 20 de abril de 2015 y OFI1-00030757\/JMSC \u00a0110100 del 16 de abril de 2015, por no tener la competencia para \u00a0desatar las solicitudes, estos cumplieron con la obligaci\u00f3n \u00a0legal de enviarlos al competente pues no es dable pronunciarse \u00a0respecto de temas de los cuales no tiene injerencia y de ello tuvo \u00a0conocimiento el se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s, tal como se \u00a0evidencia de los antelados oficios que fueron allegados al tr\u00e1mite \u00a0tutelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que respecto a la \u00absolicitud \u00a0del 22 de abril de 2015 (aplicaci\u00f3n cuota anticipada al \u00a0cr\u00e9dito 75.092.832 Juli\u00e1n Andr\u00e9s Molina Loaiza) \u00a0y empese \u00a0a que el FNA alleg\u00f3 copia de la respuesta dada, no \u00a0comprob\u00f3 que el [peticionario] haya conocido de manera directa \u00a0y personal el contenido de la misma, por lo que no le queda m\u00e1s \u00a0a este Sentenciador Colegiado que concluir que tal conducta \u00a0constituy\u00f3 una evasiva de comunicaci\u00f3n pues el actor \u00a0afirm\u00f3 ignorarla, incurriendo en una evidencia trasgresi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0remarc\u00f3 que los \u00abderechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por la parte accionada no se tutelar\u00e1n dado que no \u00a0se demostr\u00f3 en el plenario un perjuicio irremediable y al \u00a0respecto, para la adquisici\u00f3n de auxilio e incumplimiento de \u00a0contratos existe, en su orden, prerrequisitos y solicitudes para ser \u00a0beneficiario, a m\u00e1s que la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb \u00a0(fls. \u00a0173 a 180 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que \u00abno \u00a0existe un pronunciamiento claro, expreso y de fondo, de los \u00a0demandados, vinculados y del a quo, acerca de los derechos deprecados \u00a0al m\u00ednimo \u00a0vital y al Debido Proceso; el \u00a0cual fue debidamente sustentado con las pruebas allegadas dentro del \u00a0escrito tutelar y que en ning\u00fan momento se valoraron o se \u00a0tuvieron encuentra, centr\u00e1ndose solo en el Derecho de \u00a0Petici\u00f3n, el cual por la importancia de los derechos iniciales \u00a0(m\u00ednimo vital y debido proceso), este representa un derecho \u00a0subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0que su \u00abderecho \u00a0al m\u00ednimo vital se est\u00e1 viendo seriamente afectado por \u00a0las altas cuotas que estoy pagando del Cr\u00e9dito Hipotecario, \u00a0otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro, situaciones allegadas y \u00a0detalladas junto con los soportes en la petici\u00f3n tutelar \u00a0inicial\u00bb (fls. \u00a0207 a 208 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230; El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a010 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, \u00a0No. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se le ordene a la \u00a0\u00abPresidencia \u00a0y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica le den respuesta de fondo, \u00a0claro y concisa y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos \u00a0planteados, radicados en sus despacho el 16 y 20 de abril de 2015\u00bb; \u00a0en \u00a0el mismo sentido se exhorte al Ministerio de Vivienda y al Fondo \u00a0Nacional del Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Centrada la Corte en los precisos t\u00f3picos en que descansa el \u00a0ataque impugnativo, esto es, que se emita pronunciamiento frente a la \u00a0pretensi\u00f3n al \u00abm\u00ednimo \u00a0vital\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se le \u00abordene \u00a0a las entidades demandadas y vinculadas pronunciarse en igual \u00a0sentido\u00bb; de \u00a0igual forma, se revoque el numeral cuarto del fallo atacado, que \u00a0exoner\u00f3 de los efectos de la decisi\u00f3n, a la \u00a0\u00abPresidencia \u00a0de la Rep\u00fablica, la Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el \u00a0Ministerio de ]Vivienda, la Defensor\u00eda del Consumidor \u00a0Financiero del Fondo Nacional del ahorro y la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia\u00bb., \u00a0considera que no existe ning\u00fan fundamento para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, cumple se\u00f1alar que los reclamos en punto de \u00a0inconformidad resultan improcedentes por las razones que pasan a \u00a0detallarse: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la Presidencia y Vicepresidencia de la Rep\u00fablica, el reclamo \u00a0resulta improcedente, toda vez que la Corte coincide con lo expuesto \u00a0por el Tribunal a-quo, \u00a0como quiera que cumplieron con lo consagrado en el art\u00edculo 21 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso \u00a0Administrativo, esto es, comunic\u00e1ndole al solicitante la \u00a0remisi\u00f3n que hicieron del escrito al ente competente, Fondo \u00a0Nacional del Ahorro, as\u00ed lo confirma al mismo interesado en el \u00a0hecho 8 del escrito genitor. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, tampoco es viable la queja, con relaci\u00f3n al \u00a0Ministerio de Vivienda, por cuando se constat\u00f3 el hecho \u00a0superado referido por el juez constitucional, como quiera que estando \u00a0en tr\u00e1mite la primera instancia dicho ente ministerial con la \u00a0contestaci\u00f3n que dio a la presente acci\u00f3n adjunt\u00f3 \u00a0copia de la respuesta que le envi\u00f3 por correo certificado a la \u00a0direcci\u00f3n que aport\u00f3 el quejoso, inform\u00e1ndole \u00a0entre otro, \u00a0que no es \u00abno \u00a0es posible que el Presidente de la Rep\u00fablica o alg\u00fan \u00a0otro funcionario de la rama ejecutiva ordene la suspensi\u00f3n de \u00a0los procesos judiciales que cursan en contra de los deudores \u00a0hipotecarios. Los t\u00e9rminos en que deben solucionarse los \u00a0eventuales conflictos entre las entidades financieras y los deudores \u00a0hipotecarios est\u00e1n consignados en la Ley 546 de 1999, \u00a0art\u00edculos 35 y 37. A su vez, de conformidad con las funciones \u00a0asignadas al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el \u00a0Decreto 3571 de 2011 y al Fondo Nacional de Vivienda en el Decreto \u00a0555 de 2003, se carece de la competencia para intervenir con la \u00a0entidad financiera para la revisi\u00f3n de casos particulares de \u00a0deudores hipotecarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo concerniente a la queja que enfila por el m\u00ednimo \u00a0vital, considera la Corte que no hay lugar a tal reconocimiento, toda \u00a0vez que los perjuicios que alude el actor no los acredit\u00f3 en \u00a0el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n ni en el curso de esta \u00a0instancia; por lo tanto, no \u00a0basta con la simple enunciaci\u00f3n del \u00abperjuicio\u00bb, \u00a0sino que es necesario demostrar las condiciones de gravedad, \u00a0eminencia y urgencia, que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0considerado como indispensables para que el juez de tutela entre a \u00a0contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera \u00a0lesivo de derechos fundamentales, sin que el hecho de que no se le \u00a0haya aplicado la \u00abcobertura \u00a0FRECH\u00bb, por \u00a0el Fondo Nacional del Ahorro, sea suficiente \u00a0para acreditar su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En lo atinente a la Defensor\u00eda del Consumidor Financiero del \u00a0Fondo Nacional del ahorro y la Superintendencia de Colombia, se \u00a0advierte que, tampoco procede la s\u00faplica, en la medida en que \u00a0no se observa que exista una queja en contra de esas entidades, su \u00a0vinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a la pretensi\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0en el escrito principal. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n en todas sus partes. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de \u00a0fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivaci\u00f3n \u00a0que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11747-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}