{"id":92176,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11758-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11758-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11758-2015\/","title":{"rendered":"STC 11758 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11758-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00315-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0presuntamente vulnerados por lo el organismo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1ala, \u00a0como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 11 de junio de 2014 se present\u00f3 a la Junta de Remiso \u00a0convocada por el ente acusado, en las instalaciones del Batall\u00f3n \u00a0Para\u00edso Distrito Militar No. 10, desde las 06:00 a.m. hasta \u00a0las 12:00 p.m. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Subsiguientemente, el 22 de septiembre posterior, se present\u00f3 \u00a0ante el mencionado Distrito, \u00absiendo \u00a0notificado del contenido de la Resoluci\u00f3n No. 001 de 2014 por \u00a0el cual se le sanci\u00f3n[\u00f3] como infractor\u00bb, \u00a0entreg\u00e1ndole \u00a0la lista de los requisitos que deb\u00eda presentar para \u00abliquidar \u00a0el valor correspondiente a la cuota de compensaci\u00f3n Militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En respuesta al derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 por medio \u00a0de su progenitora, el 18 de noviembre de 2014, la Instituci\u00f3n \u00a0encartada le inform\u00f3 que una vez se consult\u00f3 \u00abla \u00a0base de datos su estado es CLASIFICADO SIN RECIBO Y MULTA DE RECIBO Y \u00a0MULTA DE REMISO\u00bb \u00a0y, que deb\u00eda ingresar a la p\u00e1gina \u00a0con su clave \u00a0asignada y \u00abescanear \u00a0para que ingrese el Certificado que expida el Agust\u00edn Codazzi \u00a0a [su nombre], sin \u00a0que hasta ahora se haya solucionado su situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0As\u00ed mismo, expone que de las dos resoluciones que existen \u00a0solamente lo notificaron de la No. 001 de 2014, m\u00e1s no de la \u00a0que lo declar\u00f3 remiso; de igual forma, se\u00f1ala \u00a0que se \u00a0le ha \u00abprivado \u00a0de su aspiraci\u00f3n a lograr un Trabajo digno, teniendo en cuenta \u00a0que viene de un barrio subnormal \u00a0(Santa Mar\u00eda), ya que \u00a0siempre es obst\u00e1culo es no tener la Libreta Militar, en estos \u00a0momentos, en estos momentos para costearse sus gastos en sus ratos \u00a0libres porque tiene que desplazarse al Sena Rural de Sabanalarga, \u00a0tiene que desempe\u00f1arse como Moto taxista en un veh\u00edculo \u00a0alquilado, ya que su padre no est\u00e1 laborando y su se\u00f1ora \u00a0madre presenta quebrantos de salud que le impide trabajar\u00bb y \u00a0adem\u00e1s pagan arriendo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 082 de 2014 y se revoque el \u00a0cobro de la multa de (2) SMMLV por ser ilegal\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se le ordene a la entidad accionada le expida la \u00a0libre militar. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ORGANISMO ACCIONADO. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad encartada guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 al amparo por considerar que no se cumple con el \u00a0requisito general de subsidiaridad, dado que el querellante pudo \u00a0pedir la declaratoria de \u00abnulidad \u00a0de la Resoluci\u00f3n [No. 0082 de 2014] emitida por el EJ\u00c9RCITO \u00a0MILITAR DE COLOMBIA \u2013 DISTRITO MILITAR No. 10 SECCIONAL \u00a0BARRANQUILLA y\/o la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta a \u00a0trav\u00e9s de la misma\u00bb, mecanismos \u00a0id\u00f3neos que se dejaron de utilizar, por cuanto dicho acto no \u00a0fue objeto de los recursos de la v\u00eda gubernativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que frente a la ordenen de que se le expida la libre militar, tampoco \u00a0procede el amparo, \u00abteniendo \u00a0en cuenta que su obtenci\u00f3n est\u00e1 sometida a los \u00a0procedimientos dispuestos por la Ley y que son informados a trav\u00e9s \u00a0de la p\u00e1gina web de la entidad; de \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, \u00abgracia \u00a0de discusi\u00f3n, se encuentra que por Resoluci\u00f3n No. 082 \u00a0de 2014, el accionante fue sancionado por haber sido declarado \u00a0remiso, de acuerdo al literal \u00abg\u00bb del art\u00edculo 41 \u00a0de la Ley 48 de 1993. Sin embargo, en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0de ese acto administrativo, se observa un mero error transcripci\u00f3n, \u00a0toda vez que en el n\u00famero de resoluci\u00f3n notificada, se \u00a0indic\u00f3 la 001, y se se\u00f1ala que es de fecha Febrero 22 \u00a0de 2014, y a trav\u00e9s de ella, se sancion\u00f3 por remiso al \u00a0actor, informaci\u00f3n que una confrontada con la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 082 de 2014 visible a folio 15 del expediente, corresponde a la \u00a0misma, que incluso viene acompa\u00f1ada de la aludida acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, anot\u00f3 que no se \u00abtrata \u00a0de dos resoluciones sino de una sola, pues tampoco se asimila a este \u00a0tipo de acta administrativo, la comunicaci\u00f3n enviada al se\u00f1or \u00a0JAIDER DAVID S\u00c1NCHEZ MONDUL como respuesta al derecho de \u00a0petici\u00f3n impetrado por su madre OSMARY MONDUL RODR\u00cdGUEZ, \u00a0debido a que en ella solo se informa el estado en que se encuentra el \u00a0accionante y los pasos a seguir para efectuar la liquidaci\u00f3n \u00a0solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no se \u00abconfigur\u00f3 \u00a0irregularidad alguna que comprometiera el debido proceso del tr\u00e1mite \u00a0de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, como expone la parte \u00a0accionante, toda vez que no se comprueba que el ente accionada haya \u00a0expedido dos resoluciones de la que falte la notificaci\u00f3n de \u00a0una de ella\u00bb (fls. \u00a033 a 35 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del actor, aduciendo que el Tribunal \u00a0a-quo \u00a0no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991, en raz\u00f3n a que el organismo encartado no contest\u00f3 \u00a0oportunamente a la tutela; as\u00ed mismo, se\u00f1ala que al no \u00a0resolver la situaci\u00f3n militar de su mandante se le est\u00e1 \u00a0privando del derecho al trabajo; de igual forma el debido proceso ya \u00a0que el error de transcripci\u00f3n que se advierte en las \u00a0resoluciones 082 y 001 de 22 de febrero de 2014, se \u00abvio \u00a0reflejado en que mi poderdante desconoc\u00eda a cual Resoluci\u00f3n \u00a0iba a recurrir\u00bb (fl. \u00a041 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0ha dicho \u00a0que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue instituida como una herramienta \u00a0extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n \u00a0que se derive de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos \u00a0en la ley; del mismo modo, ha se\u00f1alado que \u00absi \u00a0bien la misma tiene un car\u00e1cter breve y sumario, no por eso \u00a0pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostraci\u00f3n de \u00a0los hechos que invocan como generadores de la afectaci\u00f3n que \u00a0alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobaci\u00f3n so \u00a0pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracci\u00f3n de \u00a0materia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 \u00a0Dic \u00a02011, \u00a0Rad, \u00a0No. 02372-01, \u00a0reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que por este mecanismo se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 082 de 2014 y se revoque el \u00a0cobro de la multa de (2) SMMLV por ser ilegal\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, se le ordene a la entidad accionada le expida la \u00a0libre militar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Resoluci\u00f3n No. 082 de 22 de febrero de 2014, mediante la cual \u00a0la \u00abJefatura \u00a0de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento \u00a0Distrito Militar No. 10, \u00a0sancion\u00f3 \u00a0a S\u00e1nchez Modul Jaider David (aqu\u00ed accionante) con \u00a0multa de dos (2) salarios m\u00ednimo mensuales legales vigentes de \u00a0acuerdo con lo estipulado en el literal e) del Art\u00edculo 42 de \u00a0la Ley 48\/93, seg\u00fan Acta No. 176 del 04 de febrero de 2009\u00bb \u00a0(fl. \u00a015 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acta de notificaci\u00f3n personal, de fecha 22 de septiembre de \u00a02014 en el que la entidad encartada entera al tutelante del contenido \u00a0de la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0No. 001\/2014 de fecha 22 de Febrero del a\u00f1o 2014, por la cual \u00a0se sancion\u00f3 como infractor\u00bb (fl. \u00a016 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de fecha 19 de \u00a0diciembre de 2014, que elev\u00f3 ante la Instituci\u00f3n \u00a0encartada, la progenitora del querellante, informando que una vez \u00a0consultada la base de datos, Jaider David S\u00e1nchez Modul se \u00a0\u00abencuentra \u00a0inscrito en el Distrito Militar No. 10 y su estado es \u201cCLASIFICADO \u00a0SIN RECIBO\u201d y \u201cMULTA DE REMISO\u201d en vista de que se \u00a0le cit\u00f3 a una \u00fanica concentraci\u00f3n el d\u00eda \u00a003\/10\/2013 motivo por el cual fue declarado INFRACTOR seg\u00fan \u00a0establecido en el T\u00cdTULO VI DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES \u2013 \u00a0CAP\u00cdTULO I INFRACCIONES Y SANCIONES \u2013 ART\u00cdCULO 41 \u00a0INFRACTORES\u2026.Los remisos podr\u00e1n ser compelidos por la \u00a0Fuerza P\u00fablica, en orden al cumplimiento de sus obligaciones \u00a0militares previa orden impartida por las autoridades del servicio de \u00a0reclutamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>donde \u00a0no present\u00f3 la documentaci\u00f3n soporte que lo exonerara \u00a0del pago de la multa, motivo por el cual se hizo acreedor a la \u00a0sanci\u00f3n que establece el art\u00edculo 42 de la Ley 48 de \u00a01993, la resoluci\u00f3n que se le notific\u00f3 en la junta de \u00a0remiso era susceptible del recurso de reposici\u00f3n y subsidio \u00a0apelaci\u00f3n y usted no agot\u00f3 estos recursos, siendo la \u00a0fecha su solicitud extempor\u00e1nea, ya que ha transcurrido dos \u00a0meses\u00bb (fls. \u00a019 y 20 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, advierte la Corte que examinado el material \u00a0probatorio adosado al expediente, se aprecia \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n No. 082 de 22 de febrero de 2014\u00bb mediante \u00a0la cual sancion\u00f3 al aqu\u00ed reclamante con \u00abdos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes\u00bb y, \u00a0diligencia de notificaci\u00f3n personal de esa decisi\u00f3n de \u00a0fecha 22 de septiembre de 2014, incluy\u00e9ndose que el \u00abcontenido \u00a0de la resoluci\u00f3n a notificar era la No. \u00a0001 \u00a0de 22 de febrero de 2014\u00bb; \u00a0(fls. 15 y 16 Cdno. principal); sin embargo, tambi\u00e9n se \u00a0estima, que tal irregularidad el actor no la puso en conocimiento del \u00a0organismo querellado para que este emitiera alg\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto; sino que, pasado casi un a\u00f1o \u00a0acude a este mecanismo a pregonarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en un caso de similar temperamento sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0amparo solicitado resulta improcedente en la medida que dicha \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0fue planteada de manera directa ante este \u00a0excepcional escenario constitucional, cuando tal pedimento y \u00a0formulaci\u00f3n pudo hacerse, previamente ante la direcci\u00f3n \u00a0correspondiente del Ej\u00e9rcito, con miras de que este se \u00a0pronunciara al respecto y as\u00ed se conociere su postura sobre el \u00a0particular, decisiones que bien pudieron ser favorables o adversas, y \u00a0en este \u00faltimo caso acudir al superior, de ser procedente, a \u00a0efecto de intentar modificarlas, con lo cual de todas maneras se \u00a0estar\u00edan garantizando las prerrogativas aqu\u00ed alegadas, \u00a0lo cual, it\u00e9rase, no se hizo; por consiguiente, mal puede \u00a0deprecarse la protecci\u00f3n instada, debido a la dejaci\u00f3n \u00a0hasta ahora demostrada al interior de la aludida actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro, lado cabe destacar que obra en el plenario un escrito, \u00a0mediante el cual la progenitora del tutelante, posterior a aquellas \u00a0determinaciones, elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, \u00a0 dirigido a la encartada, solicit\u00e1ndole que \u00abReconsider[ara] \u00a0la Multa \u00a0impuesta por ese Comando [a su hijo] en Calidad de Remiso, \u00a0y se tenga en cuenta la Condici\u00f3n Econ\u00f3mica de mi grupo \u00a0familiar\u2026\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, tuviera en cuenta que \u00abhay \u00a0un plazo de 60 d\u00edas para Cancelar y hasta la presente no tengo \u00a0los medios ni la forma para poder [pagar] la sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0expresiones \u00a0que dejan entrever que conoc\u00eda de la resoluci\u00f3n que \u00a0sancion\u00f3 a Jaider David S\u00e1nchez Mondul. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0evidente la impertinencia del resguardo deprecado, \u00a0independientemente de que en el \u00abacta \u00a0de notificaci\u00f3n personal se incluyera un n\u00famero \u00a0distinto al de la resoluci\u00f3n que lo sancion\u00f3\u00bb \u00a0ello, \u00a0no era obst\u00e1culo para que hiciera uso de los medios defensivos \u00a0a que hubiere lugar, m\u00e1xime si del contenido de aquella \u00a0\u00abdiligencia \u00a0de notificaci\u00f3n personal\u00bb, \u00a0se le advirti\u00f3 que proced\u00eda \u00ablos \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n\u00bb, oportunidad \u00a0que desperdici\u00f3, evidenci\u00e1ndose \u00a0as\u00ed la apat\u00eda de su obrar, quedando sujeto, \u00a0entonces, a las consecuencias de las disposiciones que le fueron \u00a0contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora bien, si lo prendido por el reclamante, tambi\u00e9n era \u00a0derribar la \u00abresoluci\u00f3n \u00a0No. 082 de 2 de febrero de 2014\u00bb expedida \u00a0por la \u00abJefatura \u00a0de Reclutamiento y Control de Reservas Segunda Zona de Reclutamiento \u00a0Distrito Militar No 10\u00bb, que le impuso una sanci\u00f3n de \u00a0dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes\u00bb, \u00a0tampoco procede el amparo, toda vez que en su oportunidad \u00a0 no interpuso \u00a0las acciones de que tratan los art\u00edculos 137 y 138 del \u00abC\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u00bb; \u00a0para discutir la legalidad de la mencionada \u00abresoluci\u00f3n\u00bb; \u00a0por consiguiente, y en varias \u00a0ocasiones lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0la herramienta constitucional no es posible debatir \u00abactos \u00a0administrativos\u00bb, \u00a0por \u00a0cuanto, \u00a0como se sabe, estos se sujetan a una serie de presupuestos que \u00a0determinan su validez, por tanto, el Estado ha instituido medios de \u00a0control que quedan al alcance de los ciudadanos, los cuales pueden \u00a0desplegar, ante las instancias competentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En un asunto que guarda cierta simetr\u00eda con el que se estudia, \u00a0la Corte, sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En \u00a0adici\u00f3n se observa que contra la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0el actor contaba con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho, pretensi\u00f3n que debi\u00f3 haberse propuesto en \u00a0el t\u00e9rmino correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. No obstante, como quiera que no se acredit\u00f3 que esa \u00a0hubiere sido la actitud del actor, ha de colegirse que dicha actitud \u00a0se suma a la omisi\u00f3n ya anotada para denegar el amparo \u00a0implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela procede \u201csiempre que, \u00a0por supuesto, el afectado no posea otro medio de defensa judicial \u00a0para obtener su restablecimiento\u201d (sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 2001-0183-01), por lo que la ausencia del anotado \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, per se, impide que pueda acogerse \u00a0la petici\u00f3n de protecci\u00f3n. Dicho requisito se enmarca \u00a0en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que hacen la imposibilidad de conceder el \u00a0amparo ante la existencia de otros medios de protecci\u00f3n \u00a0judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 Mar. \u00a02012. Rad, No 00030-0, reiterada el 18 Sep. 2013. Rad. \u00a0No. 00302-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En estas condiciones, conforme a lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se reitera la \u00a0improcedencia del amparo constitucional demandado, ya que si el \u00a0ordenamiento legal ha dado los instrumentos jur\u00eddicos para el \u00a0resguardo de esos derechos, concretamente el agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa a trav\u00e9s de los recursos de ley y la acci\u00f3n \u00a0\u00abContencioso \u00a0Administrativa\u00bb, \u00a0 a los que debi\u00f3 acudir y no a la tutela, la que no ha sido \u00a0consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos \u00a0alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para \u00a0modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0del de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0prerrogativas fundamentales que la Carta \u00a0reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a la pretensi\u00f3n del tutelante de \u00a0que se la expedici\u00f3n de la libreta militar, \u00a0\u00abes \u00a0menester informarle que ese asunto escapa de su competencia toda vez \u00a0que es la autoridad establecida legalmente para ello quien, \u00a0verificados los requisitos, decid[e] \u00a0sobre el asunto\u00bb \u00a0(CSJ STC, 31 Jul. 2009, rad. 2009-01040-01), siendo indiscutible que \u00a0al encontrarse \u00abCLASIFICADO \u00a0SIN RECIBO y MULTA DE REMISO\u00bb, \u00a0deber\u00e1 entonces presentarse al Distrito Militar \u00a0correspondiente y continuar el tr\u00e1mite pertinente, tanto m\u00e1s \u00a0cuando esta Corporaci\u00f3n por v\u00eda jurisprudencial ha \u00a0decantado que \u00abel \u00a0pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por \u00a0esta v\u00eda cuando \u2018injustificadamente se entraba su \u00a0expedici\u00f3n\u2019, vulner\u00e1ndose de contera los derechos \u00a0al trabajo y petici\u00f3n (sentencia de 16 de marzo de 2005, \u00a0expediente \u00a0No. T-0759-01)\u00bb \u00a0(citada en CSJ STC, 23 jun. 2009, rad. 2009-00083-01), supuesto que \u00a0en la primera ni en esta instancia fue acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 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