{"id":92177,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11766-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11766-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11766-2015\/","title":{"rendered":"STC 11766 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC11766-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00517-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Nydia Alcira Bola\u00f1os Gonz\u00e1lez \u00a0en contra del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0al derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 25 de mayo de 2015 present\u00f3 ante la entidad cuestionada un \u00a0derecho de petici\u00f3n con el fin de tener claro los \u00abmotivos \u00a0por los cuales me cancelaron un menor valor al consignado por las \u00a0empresas Ferrocarriles Nacionales de Colombia y Municipio de Santiago \u00a0de Cali. En \u00a0diciembre de 2011 la entidad \u00abFerroviaria\u00bb \u00a0deposit\u00f3 \u00a0$21.584.000 y en febrero de 2012 el mencionado Municipio consign\u00f3 \u00a0$18.552.000, valor que ascienden a $40.136.000.oo \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el documento que anexa el organismo \u00abFondo \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas ING (Hoy Protecci\u00f3n Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas)\u00bb, \u00a0le hace saber que \u00abesta \u00a0administradora proceder\u00e1 a reintegrar el d\u00eda 5 de \u00a0septiembre de 2012 la totalidad de los dineros pagados por concepto \u00a0de bono pensional, esto con el fin de que sea el Ministerio de \u00a0Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico quien liquide nuevamente el \u00a0bono pensional y realice su correcta emisi\u00f3n, no me queda \u00a0claro si la rentabilidad de esos tres a\u00f1os estar\u00eda en \u00a0poder del Ministerio de Hacienda o de Protecci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce que le solicit\u00f3 a \u00abProtecci\u00f3n \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas revisar las liquidaciones de los dineros \u00a0que me entregaron y que hagan las correcciones a que haya lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe Oficina de asuntos Pensionales del Ministerio de hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0bono pensional de la se\u00f1ora NYDIA ALCIRA BOLA\u00d1OS \u00a0GONZ\u00c1LEZ hab\u00eda sido emitido y redimido (pagado) \u00a0\u201canticipadamente\u201d por devoluci\u00f3n de saldos. Sin \u00a0embargo, el beneficio en menci\u00f3n tuvo que ser REINTEGRADO a la \u00a0oficina de Bonos Pensionales de este Ministerio, por causas ajenas \u00a0a la voluntad de la OBP y que son imputables de manera directa a la \u00a0[petente] quien en su af\u00e1n de obtener la emisi\u00f3n y pago \u00a0del mismo, suscribi\u00f3 en se\u00f1al de aceptaci\u00f3n una \u00a0historia laboral que se encontraba INCOMPLETA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez confirmada la historia laboral y reconocida las obligaciones por \u00a0parte de los contribuyentes, \u00a0fue atendida por esta oficina mediante Resoluci\u00f3n No. 13966 de \u00a0fecha 29 de abril de 2015, Acto Administrativo por medio del cual se \u00a0emiti\u00f3 y redimi\u00f3 (pago) el cup\u00f3n principal de \u00a0bono pensional a cargo de la Naci\u00f3n, sin \u00a0que actualmente exista obligaci\u00f3n alguna por atender por parte \u00a0de esta oficina en relaci\u00f3n con el beneficio en comento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0aduce que de ser \u00abcierta \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por la accionante en el escrito de \u00a0tutela, en el sentido de indicar que los referidos contribuyentes YA \u00a0EFECTUARON EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO (CUOTA PARTE), \u00a0corresponde entonces a la AFP PROTECCI\u00d3N el informar donde se \u00a0encuentran depositadas las sumas de dinero que se relacionan en la \u00a0presente tutela, dado que de los pagos por concepto de cuota parte, \u00a0son efectuados por los contribuyentes directamente \u00a0de pensiones \u00a0al cual se encuentra afiliado el beneficiario de las mismas\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 a 29 Cuaderno principal) (Todas las negrillas y subrayado del \u00a0texto original). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Representante Legal Judicial de Protecci\u00f3n S.A., manifest\u00f3 \u00a0que a la reclamante se le dio \u00abrespuesta \u00a0en forma \u00a0clara, precisa y de fondo al \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la entidad \u00abha \u00a0obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales, raz\u00f3n \u00a0por la cual no \u00a0se ha configurado desconocimiento alguno de los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora Nydia Alcira Bola\u00f1os \u00a0Gonz\u00e1lez, \u00a0lo que desvirt\u00faa cualquier posibilidad de violaci\u00f3n a \u00a0los derechos que invoca la tutelante, raz\u00f3n por la cual \u00a0consideramos que la \u00a0presente acci\u00f3n debe ser denegada por carencia de objeto, ya \u00a0que la pretensi\u00f3n de la actora fue satisfecha\u00bb \u00a0(fls. \u00a051 y 52 \u00eddem). \u00a0(Negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda deprecada por considerar que la \u00a0\u00abentidad \u00a0destinataria de la solicitud incoada por la actora ya emiti\u00f3 \u00a0el pronunciamiento suplicado por la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto adujo que, si bien el organismo \u00abProtecci\u00f3n \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas no hab\u00eda emitido respuesta a la \u00a0solicitud elevada por la se\u00f1ora Bola\u00f1o Gonzales, el 25 \u00a0de mayo de 2015, lo cierto es que los anexos arrimados con la \u00a0contestaci\u00f3n a este tutela, permiten establecer que estando en \u00a0tr\u00e1mite la acci\u00f3n, dicho ente emiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n calendada el 6 de julio de 2015, que fue remitida \u00a0a la direcci\u00f3n de notificaciones de la interesada, en la cual, \u00a0al margen del direccionamiento adoptado, se pronunci\u00f3 -de \u00a0fondo- sobre lo pedido por la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que en dicho escrito la querellante \u00abcuestion\u00f3 \u00a0al ente sobre la rentabilidad lograda por el bono pensional entregado \u00a0por la naci\u00f3n, y puso de presente las inconsistencias y falta \u00a0de claridad que, a su juicio, se presentan entre el mismo y los \u00a0valores reconocidos por Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el \u00a0Municipio de Cali\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3, \u00a0que dicha entidad \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 aclarando que la Naci\u00f3n y los contribuyentes \u00a0Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y \u00a0Municipio de Cali, reconocieron y pagaron su cuota parte, siendo que \u00a0\u201cel valor que consign\u00f3 la Naci\u00f3n, el cual \u00a0equivale a $40.104.000, no es el resultado de la suma de los valores \u00a0pagados por los contribuyentes del bono. As\u00ed mismo, se refiri\u00f3 \u00a0en detalle frente a la razones de la disminuci\u00f3n del valor del \u00a0saldo de la cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0al respecto, que como se ha \u00abbrindado \u00a0la informaci\u00f3n requerida en el derecho de petici\u00f3n \u00a0correspondiente, siendo ello lo que precisamente se buscaba con el \u00a0instrumento tutelar, surge innecesario el amparo reclamado en este \u00a0sentido, por cuanto han cesado las conductas endilgadas como \u00a0fundamento del mismo, de donde aflora que las situaciones que \u00a0amenazaban la vulneraci\u00f3n de derechos ya no son actuales y que \u00a0la acci\u00f3n carece de inter\u00e9s jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destac\u00f3 que no era posible conceder el amparo en \u00a0contra \u00abdel \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues conforme \u00a0lo manifest\u00f3 el mismo, resulta evidente de la documentaci\u00f3n \u00a0arrimada por la actora que la petici\u00f3n impetrada por ella para \u00a0que se le explicara por qu\u00e9 su bono pensional no hab\u00eda \u00a0obtenido rendimientos, fue radicada ante Protecci\u00f3n S.A., y no \u00a0ante dicho Ministerio, sin que luzca acreditada la presentaci\u00f3n \u00a0de cualquier otra petici\u00f3n o la remisi\u00f3n de la \u00a0solicitud primigenia a esa cartera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 \u00a0igualmente que debe negar la queja frente a las alegaciones alusivas \u00a0con el \u00abpago \u00a0de[l] bono pensional, con desconocimiento de la rentabilidad \u00a0equivalente al tiempo que, en sus palabras, le fue retenido su \u00a0dinero, en raz\u00f3n a la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0de tutela (prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991). En efecto, por sentado se tiene que en \u00a0virtud a dicho car\u00e1cter el instrumento tutelar no es \u00a0procedente para abordar cuestiones propias de las autoridades \u00a0administrativas a los jueces ordinarios en este caso, se suscitan en \u00a0el \u00e1mbito de un reconocimiento econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el debate \u00abque \u00a0aqu\u00ed se presenta ostenta una connotaci\u00f3n de eminente \u00a0corte legal y econ\u00f3mico (referente al valor del bono y su \u00a0rentabilidad), que por supuesto escapa a la \u00f3rbita del \u00a0mecanismo constitucional establecido \u00fanicamente para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos de rango fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abaunque \u00a0se ha reconocido que la tutela, tiene lugar en forma excepcional, aun \u00a0ante la existencia de otros mecanismos de defensa, cuando existe una \u00a0inminente afectaci\u00f3n o perjuicio irremediable al accionante y \u00a0por ese camino se tornan ineficaces los medios judiciales, lo cierto \u00a0es que no puede afirmarse que esa situaci\u00f3n que presenta en el \u00a0actual caso, donde nada se manifest\u00f3 al respecto por la \u00a0interesada, quien adem\u00e1s en su derecho de petici\u00f3n \u00a0evidencia que ya ha recibido dineros por concepto de bono pensional\u00bb \u00a0(fls. \u00a081 a 87 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, reconociendo que el \u00ab9 \u00a0de marzo de 2011 se me pag\u00f3 una parte de mi devoluci\u00f3n \u00a0de saldos, pero totalmente FALSO que yo posteriormente adicion\u00e9 \u00a0otros empleados cuando mi intenci\u00f3n era que se me pensionara \u00a0(no ser\u00eda l\u00f3gico omitir informaci\u00f3n), nunca se \u00a0me dio la oportunidad de demostrar la falsedad de esta afirmaci\u00f3n \u00a0del Fondo de Pensiones. Es importante hacer claridad que no busco que \u00a0nos defendamos en ning\u00fan momento ni que estemos a la \u00a0defensiva, si el Fondo de Pensiones cometi\u00f3 un error, lo \u00a0realmente legal ser\u00eda solucionarlo y reconocerlo y no acusarme \u00a0de haber sido yo quien lo cometi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra, parte sostiene que el \u00abFondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n, aduce que \u00a0respondi\u00f3 mi Derecho de petici\u00f3n el 6 de julio en \u00a0\u201cforma \u00a0clara, precisa y de fondo\u201d, \u00a0cabe aclarar que el [escrito] fue radicado el 25 de mayo venciendo el \u00a017 de junio, la tutela la radiqu\u00e9 el 30 de junio y la \u00a0respuesta lleg\u00f3 el 6 de julio, obviamente se estaba violando \u00a0el Derecho de Petici\u00f3n en ese momento. La respuesta no fue \u00a0hecha en forma \u00abclara, \u00a0precisa y de fondo. \u00a0Yo como afiliado al fondo de pensiones nada tenga que ver con la \u00a0\u201cvolatilidad de los mercados locales e internacionales\u201d, \u00a0ni mucho menos con \u201cun posible [d]e cambio en la pol\u00edtica \u00a0monetaria en Estados Unidos\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita que se \u00abordene \u00a0en un t\u00e9rmino de 48 horas determinen d\u00f3nde se \u00a0encuentran los dineros consignados por el FONDO DE PASIVO PENSIONAL \u00a0DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y del MUNICIPIO DE SANTIAGO \u00a0DE CALI, como lo indica el Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico, que liquiden la rentabilidad que corresponde y me \u00a0paguen los valores a que tengo derecho\u00bb (fls. \u00a091 y 92 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de \u00a0elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s \u00a0la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que \u00a0no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230; El derecho de petici\u00f3n supone para el Estado la \u00a0obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de manera \u00a0congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese \u00a0pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la \u00a0garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante\u00bb \u00a0(CSJ STC, \u00a010 Dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 de junio 2014, rad, \u00a0No. 00107-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la \u00a0queja, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Derecho de petici\u00f3n, radicado por la actora, el 25 de mayo de \u00a02015 en la entidad \u00abProtecci\u00f3n \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas\u00bb, \u00a0en el que, luego, de relacionar las razones del mismo, solicita que \u00a0se \u00abrevisen \u00a0la liquidaci\u00f3n de los dineros que me entregaron y, en el caso \u00a0de que encuentren alg\u00fan error, hagan las correcciones a que \u00a0haya lugar y, si es el Ministerio de hacienda quien no liquid\u00f3 \u00a0lo correspondiente, por favor proceder hacer la reclamaci\u00f3n a \u00a0que haya lugar\u00bb (fl. \u00a04 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Respuesta emitida por la organizaci\u00f3n antes referenciada, de \u00a0fecha 06 de julio de 2015 dirigida a la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Nydia Alcira Bola\u00f1o Gonz\u00e1lez (aqu\u00ed \u00a0accionante), y remitida v\u00eda correo certificado a la direcci\u00f3n \u00a0que suministr\u00f3 en dicho escrito, inform\u00e1ndoles, entre \u00a0otros, que su \u00abbono \u00a0pensional se liquid\u00f3 con 631 semanas y a fecha de corte la \u00a0cual es 01 de noviembre de 1994 ten\u00eda un valor de $9.250.909. \u00a0De acuerdo a lo anterior, el d\u00eda 6 de julio de 2013, fecha en \u00a0la cual se presenta la redenci\u00f3n normal de su bono pensional. \u00a0La oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico procede a liquidar su bono pensional previa solicitud \u00a0de esta administradora en favor suyo, dado como resultado la \u00a0consignaci\u00f3n de la Naci\u00f3n por valor de $40.104.000 y \u00a0los contribuyentes Municipio Santiago de Cali y el Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconocieron y pagaron \u00a0$18.552.000 y $21.584.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le hizo saber que en cuanto a la \u00abdisminuci\u00f3n \u00a0del valor del saldo de su cuenta, sobre el particular, y respecto a \u00a0las razones financiera y de mercado que han originado la disminuci\u00f3n \u00a0de la rentabilidad en las cuentas de ahorro individual de los \u00a0afiliados, es de resaltar que en las \u00faltimas semanas se ha \u00a0presentado un incremento general de la volatilidad en los mercados \u00a0locales e internacionales como consecuencia de un posible cambio en \u00a0la pol\u00edtica monetaria en Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, le manifest\u00f3 que, \u00abpese \u00a0a que esta situaci\u00f3n coyuntural, at\u00edpica, ha impactado \u00a0de manera negativa la valoraci\u00f3n de algunos activos que hacen \u00a0parte de los portafolios administrados, en nuestro Organizaci\u00f3n \u00a0estamos implementando las estrategias necesarias para mitigar el \u00a0riesgo de los portafolios, tal como lo hemos hechos en situaciones \u00a0anteriores de estr\u00e9s de mercado, dando cumplimiento a la \u00a0obligaci\u00f3n legal de garantizar la rentabilidad misma \u00a0obligatoria de las cuentas de ahorro individual, de conformidad con \u00a0lo previsto en el Art\u00edculo 101 de la Ley 100de 1993, \u00a0modificado por el Art\u00edculo 52 de la Ley 1328 de 2009\u00bb \u00a0(fls. \u00a054 y 55 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese orden de ideas, no cabe duda alguna que estamos frente a un \u00a0hecho superado, toda vez que, si bien el organismo querellado dio \u00a0contestaci\u00f3n posterior al t\u00e9rmino que concede la ley, \u00a0de manera clara, precisa y detallada, lo cierto es que lo hizo con \u00a0anterioridad al fallo de tutela, cumpliendo as\u00ed con lo \u00a0exhortado por la interesada; por consiguiente, si el \u00a0pedimento que origin\u00f3 la queja constitucional ya fue definido, \u00a0como sucedi\u00f3 en esta causa, la acci\u00f3n de amparo perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n en un asunto de similar temperamento del que ahora \u00a0concita su estudio, puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u2018hecho \u00a0superado\u2019, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. \u00a02014, rad. No. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo dem\u00e1s, frente a lo requerido por la impugnante, en el \u00a0sentido que se le \u00abpaguen \u00a0los valores a que [tiene] derecho\u00bb, \u00a0tampoco procede el reclamo, dado que solo ella es posible ante la \u00a0ausencia de mecanismos de defensa judicial, salvo, cuando la \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales sea de una dimensi\u00f3n \u00a0tal que demande de una intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional, para que cese transitoriamente dicha trasgresi\u00f3n, \u00a0cosa que en el presente caso no se da \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0lo atinente de resguardo prestacionales no procede el amparo, \u00a0\u00ab\u2026porque \u00a0de una parte, las garant\u00edas derivadas de la seguridad social \u00a0son, por definici\u00f3n, de avance progresivo y no de naturaleza \u00a0fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y a la contencioso administrativa seg\u00fan el caso, la \u00a0competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los \u00a0cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ah\u00ed \u00a0que resulten ajenos a la \u00f3rbita que se reserva al juez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC, 21 Mar. 2012, rad, n\u00b0 00297-01, reiterada el 25 Jul. \u00a02015, rad, n\u00b0 00122-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, como en precedencia se anot\u00f3, la discusi\u00f3n \u00a0se relaciona con los rendimientos que presuntamente han generado \u00a0aquellos bonos pensional, reclamando por ende se le paguen a trav\u00e9s \u00a0de este mecanismo, situaci\u00f3n que escapa al escenario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0menester traer a colaci\u00f3n el siguiente pronunciamiento \u00a0jurisprudencial: \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0verificaci\u00f3n que se debe llevar a cabo en este caso es la \u00a0relativa a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que \u00e9sta \u00a0s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando no exista otro mecanismo de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se interponga de forma \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede, en principio, para ordenar el reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n de vejez, de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0o de la devoluci\u00f3n de saldos pues el legislador ha establecido \u00a0para ello un escenario judicial concreto: la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de \u00a0seguridad social. \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n existe un mecanismo judicial ordinario \u00a0dirigido a cuestionar las decisiones de la administraci\u00f3n, en \u00a0este caso la negativa de la redenci\u00f3n anticipada del bono \u00a0pensional del actor por parte del Ministerio de Hacienda-Oficina de \u00a0Bonos Pensionales, cual es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho (C.C. \u00a0SENT. T-616-2009, reiterada CSJ STC, 9 May. 2012 rad, n\u00b0 \u00a000275-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otro lado, es preciso acotar, que si bien el accionante es un \u00a0adulto mayor de 62 a\u00f1os, que merece un trato considerado y \u00a0preferencial por su edad, la Sala ha dicho al respecto, que \u00abesa \u00a0sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n \u00a0especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus \u00a0prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 14 Oct. 2011, rad n\u00b0 01195-01); am\u00e9n de que no \u00a0demostr\u00f3 estar en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que \u00a0permita prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la \u00a0sola manifestaci\u00f3n no es suficiente para probar tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia \u00a0refutada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92177","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92177","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92177"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92177\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92177"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92177"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92177"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}