{"id":92178,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11767-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11767-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11767-2015\/","title":{"rendered":"STC 11767 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11767-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00386-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca el \u00a031 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Mar\u00eda \u00a0de Jes\u00fas Pe\u00f1aloza contra \u00a0el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante por apoderado judicial, reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0defensa y a las \u00abformas \u00a0propias del juicio\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, \u00a0mediante el auto de 22 de julio de 2015, por el cual revoc\u00f3 la \u00a0providencia de 8 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1, y \u00abdecidi\u00f3 \u00a0aprobar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por la \u00a0suma de $13.915.000\u00bb, \u00a0dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la \u00a0Titularizadora Colombiana S.A. en contra de Gladys Guzm\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez, y en el cual obra la actora como cesionaria de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se deje sin valor ni efecto el prove\u00eddo \u00a0mencionado, orden\u00e1ndole en consecuencia al despacho accionado, \u00a0\u00abconfirmar \u00a0en su totalidad la misma por cuanto cumple con los requisitos legales \u00a0establecidos para estos casos\u00bb \u00a0(fl. 92, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en extenso escrito (fls 91 a \u00a0127, con 1), que en el litigio referido en l\u00edneas anteriores, \u00a0el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 8 de julio de 2005, por \u00a0valor de 81.226.0284 UVR o su equivalente en pesos al d\u00eda de \u00a0la cancelaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a t\u00edtulo de capital \u00a0insoluto contenido en el pagar\u00e9 N\u00b0 43891-3 suscrito el 24 \u00a0de enero de 1994 y garantizado mediante escritura p\u00fablica 4537 \u00a0del 28 de diciembre de 1993, as\u00ed \u00a0como como por los intereses moratorios causados \u00a0a \u00a0partir del 17 de mayo de 2005, fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0demandada, hasta cundo se verifique el pago total de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en \u00a0oportunidad la demandada Gladys \u00a0Guzm\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0notificada de la demanda, contest\u00f3 y formul\u00f3 \u00a0excepciones de m\u00e9rito, las que declar\u00f3 no probadas el a \u00a0quo \u00a0en sentencia de 1\u00b0 de julio de 2010, en la que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme al auto de apremio, \u00a0practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y decretar la \u00a0venta en p\u00fablica subasta del bien dado en garant\u00eda, \u00a0decisi\u00f3n que apelada por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0Guzm\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez \u00a0confirm\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 \u00a0el 29 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que posteriormente en providencia de 17 de junio de 2013 el a \u00a0quo \u00a0procedi\u00f3 a elaborar y aprobar la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito en la suma de $36\u2019489.175, determinaci\u00f3n \u00a0que recurrida en reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por el \u00a0procurador judicial de la demandada quien a la vez promovi\u00f3 \u00a0incidente de objeci\u00f3n a la misma, revoc\u00f3 el juzgado el \u00a023 de julio siguiente ordenando \u00abimprim\u00edrsele \u00a0el tr\u00e1mite respectivo a la referida actualizaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. En el mismo sentido y en otro auto de la misma fecha \u00a0se abstuvo el Despacho de tramitar la objeci\u00f3n que se present\u00f3 \u00a0contra la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por sustracci\u00f3n \u00a0de materia. Sin embargo en providencia de igual fecha el mismo \u00a0Despacho Judicial orden\u00f3 correr traslado de la<\/p>\n<p>objeci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao a la parte actora por el t\u00e9rmino de \u00a003<\/p>\n<p>d\u00edas\u00bb, \u00a0por lo que procedi\u00f3 a interponer recursos frente a este \u00faltimo \u00a0pronunciamiento, que mantuvo el Juzgado negando la alzada por \u00a0improcedente, para luego, el 11 de junio de 2014 disponer \u00abque \u00a0las partes pod\u00edan presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0de acuerdo con las disposiciones del art\u00edculo 521 del C.P.C.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona \u00a0que en cumplimiento de lo anterior, el 18 de junio la demandada \u00a0present\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n actualizada del cr\u00e9dito, y el 28 siguiente \u00a0la aqu\u00ed accionante al descorrer el traslado hizo lo propio y \u00a0adem\u00e1s objet\u00f3 la de la contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que remitido el proceso al Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n \u00a0de Fusagasug\u00e1, \u00e9ste avoc\u00f3 el conocimiento el 10 \u00a0de septiembre del a\u00f1o anterior, y el 8 de octubre posterior \u00a0declar\u00f3 no probada la objeci\u00f3n y dispuso modificar las \u00a0que presentaron las partes y como consecuencia de ello aprob\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0por $41\u2019547.559,90, providencia que recurrida en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n por la ejecutada mantuvo concediendo la alzada el \u00a019 de diciembre de 2014, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1 al conocer de la misma, la revoc\u00f3 el 22 de \u00a0mayo de 2015 \u00abaprobando \u00a0una liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito por valor de $13.915.005\u00bb, \u00a0incurriendo \u00a0de manera arbitraria \u00aben \u00a0errores garrafales en su proceder que no se pueden pasar por alto\u00bb, \u00a0puesto que ignor\u00f3 el contenido del art\u00edculo 521 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que se\u00f1ala \u00abprimero \u00a0el operador parte del mandamiento de pago y sobre el cual se profiri\u00f3 \u00a0sentencia para poder entrar a efectuar una liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, es decir, que el fallo debe estar en firme para poder \u00a0seguir con la l\u00ednea procesal determina; quiere decir lo \u00a0anterior que las reglas de juego fueron determinadas y no pueden ser \u00a0modificadas ni por el operador ni por las partes\u00bb, \u00a0y adem\u00e1s para efectos de la actualizaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n, el inciso 4 de tal norma establece que, \u00abse \u00a0tomara como base la liquidaci\u00f3n que este en firme, es decir \u00a0que sobre las actuaciones pasadas no se puede discutir o debatir \u00a0porque ya fueron objeto de controversia y resuelta \u00e9sta\u00bb, \u00a0mandatos, que, concluye, desconoci\u00f3 el Juzgado accionado, \u00a0quien por lo dem\u00e1s, \u00abha \u00a0decidido en otras oportunidades frente al tema de la liquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito que es objeto de controversia en el presente \u00a0tr\u00e1mite, y para ello se hace necesario recordar dichas \u00a0oportunidades en las que ha tenido injerencia frente al tema (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0de \u00a0otra parte, que en el entretanto, la ejecutada Gladys \u00a0Guzm\u00e1n Ram\u00edrez, interpuso acci\u00f3n de tutela el 25 \u00a0de febrero de 2015, contra el Juzgado \u00a0Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Fusagasug\u00e1 \u00a0que neg\u00f3 el Segundo \u00a0Civil del Circuito de esa localidad el 9 de marzo anterior, e \u00a0inconforme promovi\u00f3 \u00abotro \u00a0amparo por los mismos hechos\u00bb \u00a0(sic) que negado por el Tribunal de Cundinamarca el 20 de abril, \u00a0confirm\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso \u00a0(fls. 91 a \u00a0127, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 manifest\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0en segunda instancia de la apelaci\u00f3n del auto de 8 de octubre \u00a0de 2014 proferido por el Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0la misma ciudad, el que revoc\u00f3 en providencia de 22 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso (fl. 142). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del \u00faltimo de los despachos nombrados, adem\u00e1s \u00a0de hacer llegar el proceso ejecutivo hipotecario que dio origen a \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, y memorar las actuaciones seguidas \u00a0en el mismo, indic\u00f3 que actualmente se encuentra a despacho \u00a0para resolver el incidente de nulidad formulado por la ejecutada el \u00a010 de febrero de 2015, con sustento en las causales 4\u00aa y 5\u00aa \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (fls. \u00a0143 a 145, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional luego de examinar las actuaciones \u00a0seguidas en el proceso, concedi\u00f3 \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, tras considerar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abOcurre, \u00a0sin embargo, que sin parar mientes en todos esos factores objetivos \u00a0en que ha hecho hincapi\u00e9 el Tribunal, concluy\u00f3 el \u00a0juzgado accionado en que nada eso ven\u00eda importaba a la hora de \u00a0actualizar esa liquidaci\u00f3n en firme que ya exist\u00eda \u00a0dentro del proceso, como en efecto se aprecia en el prove\u00eddo \u00a0de 22 de mayo pasado, donde aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n en \u00a0$13&#8217;915.005, aduciendo que por tratarse de un \u00abcr\u00e9dito \u00a0especial\u00bb \u00a0cobijado \u00a0por la ley 546 de 1999, el capital adeudado deb\u00eda liquidarse a \u00a0la presentaci\u00f3n de la demanda, esto es, en $12&#8217;017.616 y los \u00a0intereses apenas en un porcentaje del 11% efectivo anual que es la \u00a0tasa m\u00e1xima que por concepto de intereses moratorios puede \u00a0cobrarse de acuerdo con lo establecido por el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Mas, \u00a0el resumen que antecede lo descubre, ese no puede ser expediente al \u00a0que acuda el juzgador para actualizar un cr\u00e9dito que ya ha \u00a0sido objeto de una liquidaci\u00f3n anterior, lo que, bajo los \u00a0criterios constitucionales que desarrollan el principio del debido \u00a0proceso, descubre una v\u00eda de hecho; pues con prescindencia de \u00a0las razones esgrimidas por el accionado para proveer en esos \u00a0t\u00e9rminos, es evidente que alguna justificaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0blandir para desentenderse de esos aspectos objetivos que por efecto \u00a0del principio de la preclusi\u00f3n no pueden ser alterados de \u00a0buenas a primera, menos cuando en medio de la tem\u00e1tica existe \u00a0una controversia tan \u00e1lgida como es aquella relativa a la \u00a0equivalencia en pesos de la Uvr\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0la verdad, si ya existe una liquidaci\u00f3n en firme, aprobada sin \u00a0protesta de ninguna \u00edndole por auto de 19 de junio de 2012, \u00a0donde claramente se lee que el c\u00f3mputo que all\u00ed figura \u00a0se hizo tomando como base el valor de la Uvr a esa fecha, porque as\u00ed \u00a0se orden\u00f3 en el mandamiento de pago, que no el que ten\u00eda \u00a0cuando el proceso ejecutivo se promovi\u00f3 y por una tasa de \u00a0inter\u00e9s del 19.65%, es muy dif\u00edcil saber a qu\u00e9 \u00a0ese viraje tan dr\u00e1stico en el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, \u00a0es cierto que cuando medien circunstancias excepcionales que as\u00ed \u00a0lo ameriten, el juez puede volver sobre esa liquidaci\u00f3n, como \u00a0por ejemplo cuando existen \u00a0\u00ababonos \u00a0que no fueron sopesados en la sentencia como tampoco en la orden de \u00a0apremio\u00bb, \u00a0pero \u00a0no para cambiar todo el panorama en el que se ha desenvuelto el \u00a0proceso, pues para ello debe, de todas formas, \u00a0\u00abanalizar \u00a0cada una de las actuaciones procesales obrantes en el plenario, con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener una cuantificaci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n reclamada que refleje la realidad de la relaci\u00f3n \u00a0que trabaron los all\u00ed litigantes\u00bb, \u00abno hay \u00a0arbitrariedad en el juez que decide revisar liquidaciones \u00a0aparentemente en firme si es que expresa razones fundadas para \u00a0hacerlo y otorga la oportunidad de objeci\u00f3n e impugnaci\u00f3n \u00a0a esa \u00faltima liquidaci\u00f3n que modifica las anteriores\u00bb \u00a0(Cas. \u00a0Civ. Sent. de Tutela de 22 de agosto de 2012; exp. 2012-01721-00). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que no resulta ser todo; pues n\u00f3tese, adem\u00e1s, que esa \u00a0consideraci\u00f3n de que la conversi\u00f3n de la Uvr a pesos \u00a0debe hacerse por el valor que ten\u00eda a la formulaci\u00f3n de \u00a0la demanda, desconoce desde todo punto de vista los criterios que \u00a0frente al punto han sido decantados, desde luego que la \u00a0quintaescencia de esas cl\u00e1usulas de ajuste autorizadas por la \u00a0ley est\u00e1 precisamente en conjurar la p\u00e9rdida del poder \u00a0adquisitivo de la moneda al momento en que se hace el pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que si la obligaci\u00f3n en recaudo, que corresponde a un cr\u00e9dito \u00a0destinado a la financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo \u00a0plazo, fue ejecutada bajo un tipo espec\u00edfico de unidad de \u00a0cuenta autorizado por la ley, esto es, la Uvr, cuya principal \u00a0caracter\u00edstica es mantener actualizado el poder adquisitivo de \u00a0la moneda atendiendo unos referentes aritm\u00e9ticos exactos, \u00a0procurando que, cuando el deudor la solvente, el acreedor no se vea \u00a0lesionado \u00a0por los efectos de una econom\u00eda inflacionaria como la que \u00a0caracteriza el pa\u00eds, en lo \u00faltimo en que podr\u00eda \u00a0llegar a concluirse es en una tesis como esa explanada en el prove\u00eddo \u00a0confutado en el amparo, naturalmente que si el acreedor solicita la \u00a0intervenci\u00f3n del aparato judicial en orden a obtener el cobro \u00a0coercitivo de los valores adeudados remiti\u00e9ndose a este tipo \u00a0de referente, el juzgador no tiene opci\u00f3n distinta a la de \u00a0ordenar que ese pago se haga atendiendo la equivalencia que al \u00a0momento del pago tenga esa unidad de cuenta; criterios que como \u00a0fueron tenidos en cuenta en el mandamiento de pago y en la sentencia, \u00a0con mayor raz\u00f3n deben seguirse en trat\u00e1ndose de la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, resolvi\u00f3 ordenar \u00abal \u00a0juzgado accionado que dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a \u00a0la recepci\u00f3n del expediente, deje sin valor ni efecto la \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 22 de mayo pasado y, como consecuencia, \u00a0provea nuevamente sobre el recurso de apelaci\u00f3n formulado por \u00a0la demandada contra el prove\u00eddo de 8 de octubre de 2014 \u00a0proferido por el juzgado civil municipal de descongesti\u00f3n de \u00a0Fusagasug\u00e1\u00ab \u00a0fls. 157 a 164, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de la ejecutada en el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario, sin aportar el poder que lo acredite como su \u00a0representante en la acci\u00f3n de tutela, impugn\u00f3 el \u00a0anterior fallo, manifestando que por tratarse de un cr\u00e9dito de \u00a0inter\u00e9s social, la ejecutada pod\u00eda \u00abproponer \u00a0excepciones en cualquier estado del proceso mayormente en cuanto a la \u00a0 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 43 de la Ley 546 de 1999 y \u00a0la Corte Constitucional (fls. 176 y 177, \u00eddem), \u00a0escrito al que le dio \u00abalcance\u00bb \u00a0haciendo llegar copia del auto de 11 de agosto de 2015, mediante el \u00a0cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00abconforme \u00a0lo orden\u00f3 el fallo de tutela del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca\u00bb, \u00a0y peticion\u00f3 revocar la sentencia constitucional, para que \u00abse \u00a0ordene que prime el derecho de la DEUDORA, a recibir la aplicaci\u00f3n \u00a0de LEY ESPECIAL, que le evitar\u00e1 perder su vivienda de inter\u00e9s \u00a0social\u00bb \u00a0(fls. \u00a0183 y 184, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Habi\u00e9ndose advertido que el mandatario judicial de la \u00a0demandada en el juicio ejecutivo hipotecario carece de poder para \u00a0representarla en este asunto, la Corte en providencia de 21 de agosto \u00a0anterior, le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0para que subsanara tal anomal\u00eda; sin embargo, ese plazo venci\u00f3 \u00a0y no se dio cumplimiento con esta exigencia, como lo certifica la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala (folio 7 c-Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no procede la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia de primer grado de 31 de julio de 2015, por lo que se \u00a0ordena que estas diligencias se remitan de manera inmediata a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de dicho fallo, \u00a0lo anterior de conformidad con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de \u00a01991, por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, consagr\u00f3 \u00a0en su art\u00edculo 32 un medio de ataque contra las sentencias \u00a0proferidas por los Jueces constitucionales en primera instancia, para \u00a0cuya procedencia debe ser planteado por los intervinientes o sus \u00a0representantes y apoderados debidamente constituidos, el Defensor del \u00a0Pueblo, la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0correspondiente, dentro de un marco temporal de tres d\u00edas, \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n con la cual \u00a0se muestra inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de \u00a0impugnaci\u00f3n, preciso es que examine la legitimaci\u00f3n e \u00a0inter\u00e9s para interponer la alzada, am\u00e9n del \u00a0cumplimiento de la oportunidad respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En este asunto, se observa que el ataque contra la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia lo plante\u00f3 el abogado Francisco Antonio \u00a0Guzm\u00e1n Ram\u00edrez \u00aben \u00a0mi condici\u00f3n de apoderado judicial de la se\u00f1ora GLADYS \u00a0GUZMAN RAMIREZ, \u00a0parte procesal dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO donde esta \u00a0actual cesionaria la se\u00f1ora MARIA DE JESUS PE\u00d1ALOZA\u00bb \u00a0(fl 176, cdno \u00a01), empero \u00a0sin aportar el documento id\u00f3neo que acredite la facultad para \u00a0obrar por cuenta de un tercero, esto es, el poder especial o general, \u00a0para \u00e9sta precisa acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular se ha dicho que quien ejerce o act\u00faa en la \u00a0acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, \u00a0\u00abes \u00a0evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las \u00a0reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado\u00bb \u00a0(Corte Constitucional, sentencia de 30 de noviembre de 1993). \u00a0Lo \u00a0anterior, sin duda alguna, conduce a la falta de legitimidad del \u00a0censor para recurrir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siendo irrebatible que la eventualmente afectada con la decisi\u00f3n \u00a0adoptada ser\u00eda la se\u00f1ora Gladys Guzm\u00e1n Ram\u00edrez, \u00a0el amparo no se abre paso, pues \u00a0aunque ciertamente dicho mecanismo excepcional es informal, ello no \u00a0quiere decir que se puedan desconocer las reglas instituidas para \u00a0ejercicio de las prerrogativas superiores, el cual recae \u00a0exclusivamente en su titular. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0consecuencia, y por \u00a0las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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