{"id":92180,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11769-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11769-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11769-2015\/","title":{"rendered":"STC 11769 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2015-00569-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veintis\u00e9is de agosto de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jorge \u00a0Mario Due\u00f1as Romero contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama \u00a0la protecci\u00f3n constitucional del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional \u00a0convocada, al haber rechazado por falta de competencia la demanda de \u00a0acci\u00f3n popular que present\u00f3 contra la Cooperativa \u00a0Lechera de Antioquia \u2013Colanta Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00abdarle \u00a0(\u2026) tr\u00e1mite [a] \u00a0la \u00a0acci\u00f3n popular en cita de acuerdo con las disposiciones \u00a0contenidas en el Art\u00edculo 16 de la Ley 472 [de \u00a01998]\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0mediante auto de 17 de marzo de los corrientes, el juzgado acusado \u00a0rechaz\u00f3 la demanda referida en l\u00edneas anteriores por \u00a0falta de competencia por el factor territorial, bajo el argumento que \u00a0el lugar donde se presentaron los hechos generadores de la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos invocados era \u00abel \u00a0municipio de Santa Rosa de Osos\u00bb, \u00a0por lo que la remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0dicha localidad, determinaci\u00f3n que recurri\u00f3 sin \u00e9xito \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0pues la juez censurada confirm\u00f3 lo resuelto y el superior \u00a0declar\u00f3 inadmisible la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostiene, que como el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 se\u00f1ala \u00a0que ser\u00e1 competente el juez del lugar de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor, present\u00f3 \u00a0la rese\u00f1ada demanda ante los jueces del circuito de la ciudad \u00a0de Medell\u00edn (reparto), por estar all\u00ed domiciliada la \u00a0empresa demandada, raz\u00f3n por la que la funcionaria accionada \u00a0no debi\u00f3 declararse incompetente, m\u00e1xime cuando lo hizo \u00a0con base en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, las \u00a0cuales no est\u00e1n llamadas a disciplinar esta clase de tr\u00e1mite \u00a0conforme al canon antes citado y al art\u00edculo 44 de la aludida \u00a0legislaci\u00f3n, incurriendo \u00a0as\u00ed en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Dieciocho de Familia de Bogot\u00e1, luego de memorar las \u00a0actuaciones de las que ha conocido con ocasi\u00f3n del proceso de \u00a0acci\u00f3n popular cuestionada, indic\u00f3 que \u00abse \u00a0atiene a las providencias y a la motivaci\u00f3n de [\u00e9]stas\u00bb, \u00a0y que \u00a0\u00ablos \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez (\u2026) han de ser \u00a0suficientes para ver la improcedencia de[l] \u00a0amparo \u00a0[solicitado]\u00bb \u00a0(fl. 11, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa vinculada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer cita de la \u00a0jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con fundamento en que \u00abel \u00a0Juzgado [accionado] \u00a0(\u2026) deb[i\u00f3] \u00a0asumir el conocimiento de la demanda, ya que (\u2026) as\u00ed lo \u00a0determin\u00f3 [el \u00a0actor], conforme \u00a0se lo permite \u00a0el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, \u201cCuando \u00a0por los hechos sean varios jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiese presentado la \u00a0demanda\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso \u00abDEJA[R] \u00a0SIN VALOR, todo lo actuado en la ACCION POPULAR [debatida] \u00a0(\u2026) \u00a0a \u00a0partir [del] \u00a0auto del 17 de marzo del 2015, inclusive\u00bb, \u00a0y, como consecuencia, orden\u00f3 al juzgado del civil del circuito \u00a0convocado, que \u00abproceda \u00a0a efectuar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda\u00bb \u00a0(fls. \u00a012 a 17, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Cuarto Civil del Circuito de Medell\u00edn impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo \u00a0como motivos de su inconformidad, en compendio, que \u00e9ste es \u00a0incongruente por existir \u00abdisparidad \u00a0de criterios\u00bb \u00a0respecto al tema; que la providencia objeto de cr\u00edtica no \u00a0adolece de causal alguna de procedencia del amparo; y, que con lo \u00a0decidido se busca \u00ab[h]acer \u00a0realidad los fines que persigue la justicia\u00bb \u00a0(fls. \u00a020 y 21, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido al se\u00f1or \u00a0Jorge Mario Due\u00f1as Romero debe confirmarse, pues es evidente \u00a0que el juzgado acusado vulner\u00f3 \u00a0su debido proceso al acudir a las normas que regulan el rito civil a \u00a0la hora de delimitar la competencia en el asunto debatido, cuando \u00a0eran suficientes las reglas previstas en el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara y enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar, \u00a0que las reglas de competencia territorial que indudablemente imperan, \u00a0trat\u00e1ndose de acciones populares, son las contenidas en dicho \u00a0canon1, \u00a0ya que los factores especiales de competencia all\u00ed consignados \u00a0\u00abno \u00a0contienen vac\u00edos o contradicciones que ameriten acudir a los \u00a0principios o reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 28 may. 2009, Rad. 00121-00), \u00a0lo cual quiere decir, que no pod\u00eda operar el reenv\u00edo \u00a0ordenado en el art\u00edculo 44 ib\u00eddem, pues al decir el \u00a0inciso 2\u00ba de la norma en comento que el competente para conocer \u00a0de la acci\u00f3n popular es el \u00abjuez \u00a0de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a \u00a0elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, \u00a0o a prevenci\u00f3n el del lugar ante el cual se hubiere presentado \u00a0la demanda, cuando por los \u00abhechos \u00a0sean varios los jueces competentes\u00bb, \u00a0est\u00e1 significando que el demandante es el \u00fanico \u00a0facultado para escoger su juez natural en los casos de concurrencia \u00a0de foros, y que, por lo tanto, \u00abal \u00a0funcionario judicial le es prohibido convertirse en el suced\u00e1neo \u00a0de esa elecci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AC, 12 mar. 2008, Rad. 00409-00, citado en AC, 28 may. 2009, Rad. \u00a000121-00). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, como en el caso que se cuestiona concurr\u00eda la \u00a0competencia tanto en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad \u00a0de Medell\u00edn como en el Juzgado Civil del Circuito de Santa \u00a0Rosa de Osos, por ser el primero el lugar donde se encuentra \u00a0domiciliada la empresa de l\u00e1cteos demandada, y el segundo, \u00a0donde se produjeron los hechos de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos colectivos alegada, es indudable para la Sala que la \u00a0renuncia a la competencia que hizo el funcionario acusado se basa en \u00a0razonamientos que, sin necesidad, van m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0cuerpo normativo que reglamenta este tipo de acciones, pues al haber \u00a0sido presentada por el actor popular la demanda ante su Despacho, le \u00a0correspond\u00eda dar tr\u00e1mite a la misma conforme a la \u00a0primera de las reglas antes mencionadas, por manera que tal decisi\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el razonamiento que al respecto a adoptado la Corte \u00a0frente al tema, resulta desacertada, lo \u00a0que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Cabe agregar, que ninguno de los argumentos aducidos por la \u00a0autoridad judicial censurada en la impugnaci\u00f3n resultan \u00a0plausibles para revocar el fallo de primer grado, pues, por un lado, \u00a0las dificultades que se puedan presentar en la recaudaci\u00f3n de \u00a0las pruebas no pueden generar el desconocimiento de la ley por parte \u00a0de los jueces, menos so pretexto de garantizar los principios de \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia en el procedimiento, las que \u00a0por dem\u00e1s pueden remediarse a trav\u00e9s de las facultades \u00a0y poderes que en materia probatoria tiene el juez, y, por el otro, al \u00a0margen de la supuesta disparidad de criterios que pueda existir al \u00a0respecto en la Sala Especializada del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, se recuerda, que el precedente a seguir \u00a0sobre la materia es el fijado por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cumplimiento de su funci\u00f3n unificadora de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por las razones \u00a0expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en este sentido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AC, 23 jul. 2004, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00551-00; AC, 31 de jul. 2006, Rad. 00539-00; AC, 17 de sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 01108-00; AC, 28 may. 2009, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000121-00; AC301-2014; y, AC353-2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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