{"id":92181,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11770-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11770-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11770-2015\/","title":{"rendered":"STC 11770 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11770-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2015-00307-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por William \u00a0Javier Jim\u00e9nez Alvarado contra \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0la \u00a0Secci\u00f3n \u00a0de Medicina Laboral de la aludida direcci\u00f3n, \u00a0y el \u00a0Hospital Militar Regional de la citada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El promotor del amparo a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales \u00aba \u00a0la SALUD en conexidad con la VIDA\u00bb, \u00a0al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, \u00a0presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no activarle \u00a0los servicios de salud, ni autorizar la pr\u00e1ctica del \u00a0procedimiento denominado \u201cRMN \u00a0DE HOMBRO IZQUIERDO\u201d; \u00a0as\u00ed como tampoco, ordenar su valoraci\u00f3n por parte de la \u00a0Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que \u00a0\u00abproceda \u00a0(\u2026) a la ACTIVACI\u00d3N INMEDIATA DE LOS SERVICIOS DE \u00a0SALUD\u00bb, \u00a0y, que como consecuencia de ello, \u00abAUTORICE \u00a0(\u2026) la pr\u00e1ctica del procedimiento [citado]\u00bb; \u00a0que se \u00able \u00a0brinde el tratamiento [integral] \u00a0que requiere para su \u00a0recuperaci\u00f3n de acuerdo a la patolog\u00eda que presenta (\u2026) \u00a0por todo el tiempo que sea necesario, (\u2026) en lo posible en la \u00a0unidad de sanidad m\u00e1s cercana a su residencia (\u2026) que \u00a0ser\u00eda el DISPENSARIO MEDICO II NIVEL DE BUCARAMANGA\u00bb; \u00a0\u00abadelante \u00a0todas las actuaciones administrativas que sean necesarias y \u00a0pertinentes para que en un t\u00e9rmino perentorio le sean \u00a0practicados (\u2026) todos los ex\u00e1menes que requiera a fin \u00a0de que (\u2026) sea valorado por la Junta M\u00e9dico Laboral, \u00a0para que se determine la p\u00e9rdida de [su] \u00a0capacidad laboral y el posible otorgamiento de un indemnizaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, le \u00a0suministre \u00ablos \u00a0servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, de ser \u00a0necesario [su] \u00a0desplazamiento (\u2026) \u00a0a otras ciudades (\u2026) para la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos y de retiro\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2012 a prestar el servicio militar \u00a0obligatorio como soldado regular, previa realizaci\u00f3n de un \u00a0examen m\u00e9dico \u00aben \u00a0el que se certific\u00f3 que (\u2026) se encontraba en buenas \u00a0condiciones de salud\u00bb, \u00a0siendo vinculado al \u00abBATALLON \u00a0DE INFANTERIA No. 17 CT ANTONIO RICAURTE\u00bb; \u00a0que por causa y raz\u00f3n del mismo, sufri\u00f3 una \u00abLUXACI\u00d3N \u00a0EN SU HOMBRO IZQUIERDO\u00bb, \u00a0tal y como consta en el acta de evacuaci\u00f3n de fecha 21 de \u00a0agosto de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en atenci\u00f3n a una petici\u00f3n que elev\u00f3 el 4 de \u00a0septiembre de 2014, le fue asignada una cita con un ortopedista, \u00a0quien le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del examen denominado \u00abRMN \u00a0DE HOMBRO IZQUIERDO\u00bb, \u00a0por lo que acudi\u00f3 al Hospital Militar de Bucaramanga a \u00a0solicitar su realizaci\u00f3n, donde le informaron que no pod\u00edan \u00a0practic\u00e1rsele el mismo por encontrarse \u00abinactivo \u00a0en los servicios de salud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que pese a los numerosos requerimientos que ha efectuado \u00a0para que le sean activados los servicios del Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares, su tratamiento se encuentra interrumpido sin \u00a0que hasta el momento haya sido valorado por la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral, tratamiento que \u00e9l ni su familia pueden costear por \u00a0la ausencia de recursos econ\u00f3micos suficientes para ello (fls. \u00a01 a 12, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director (E) del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, \u00a0solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n de dicha unidad m\u00e9dica, tras \u00a0manifestar, en compendio, que es \u00ab[l]a \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar (\u2026) la facultada \u00a0para activar o desactivar los afiliados del Subsistema de Salud de \u00a0las Fuerzas Militares, seg\u00fan lo dispone la [L]ey \u00a0352 de 1997 en su art\u00edculo 10\u00bb; \u00a0que \u00abla \u00a0competencia legal para realizar las Juntas M\u00e9dicas Laborales, \u00a0est\u00e1 en cabeza de las Direccione[s] \u00a0de Sanidad de las Fuerzas Militares y no del Hospital Militar\u00bb; \u00a0y, que el actor no le ha elevado ninguna solicitud respecto del \u00a0examen m\u00e9dico y los servicios de transporte y estad\u00eda \u00a0que reclama (fls. 31 a 34, cdno. 1)1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director General de Sanidad Militar, luego de hacer un \u00a0recuento de la normatividad relacionada con el funcionamiento del \u00a0aludido subsistema de salud, pidi\u00f3 desvincular a dicha \u00a0dependencia del presente tr\u00e1mite constitucional, con sustento \u00a0en que \u00e9sta \u00abNO \u00a0cumple \u00a0funciones asistenciales\u00bb, \u00a0siendo la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional la \u00a0competente para \u00abrealizar \u00a0lo pertinente respecto de (\u2026) los servicios m\u00e9dicos [y] \u00a0la Junta M\u00e9dico Laboral, si a ello hubiere lugar, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 17 y 18 del Decreto ley 1796 de \u00a02000\u00bb \u00a0(fls. 52 y 53, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio frente al traslado que se \u00a0les hiciera de la presente queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, \u00a0luego de encontrar cumplidos los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0temas de salud, concedi\u00f3 el amparo frente a la solicitud de la \u00a0autorizaci\u00f3n para el procedimiento y los servicios de \u00a0transporte y estad\u00eda reclamados, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0d\u00eda 04 de septiembre de 2014 el actor fue examinado por el Dr. \u00a0Jos\u00e9 B. Contreras Calder\u00f3n, especialista en Ortopedia y \u00a0Traumatolog\u00eda, quien le orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n \u00a0de algunos servicios en relaci\u00f3n con la enfermedad que padece \u00a0(\u2026) en su HOMBRO IZQUIERDO (folio 14), dolencia cuyo \u00a0tratamiento se vio estancando por la desafiliaci\u00f3n del \u00a0accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, siendo \u00a0esta una aseveraci\u00f3n (\u2026) que no controvirtieron las \u00a0encartadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, neg\u00f3 el resguardo en relaci\u00f3n a la \u00a0autorizaci\u00f3n para la Junta M\u00e9dica Laboral requerida, \u00a0tras manifestar que \u00abacceder \u00a0a lo as\u00ed implorado devendr\u00eda prematuro, en vista de que \u00a0no existe la m\u00e1s m\u00ednima prueba de que el reclamante \u00a0hubiese elevado alguna petici\u00f3n encaminada a ese fin ante la \u00a0DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL, en \u00a0concordancia con lo establecido por el Decreto 1796 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispuso \u00abORDENAR \u00a0a la \u00a0DIRECCI\u00d3N \u00a0GENERAL DE SANIDAD MILITAR y \u00a0a la DIRECCI\u00d3N \u00a0DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u00a0que, (\u2026) en el marco de sus competencias, procedan a activar \u00a0en su sistema al tutelista, para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud que requiera en lo que ata\u00f1e a la dolencia \u00a0que padece en su HOMBRO IZQUIERDO, brind\u00e1ndole el tratamiento \u00a0integral que sea menester, por todo el tiempo que sea necesario y \u00a0respetando el derecho del paciente al consentimiento informado, \u00a0sufragando adem\u00e1s los costos de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n de aqu\u00e9l, cuando para el cabal \u00a0cumplimiento de lo aqu\u00ed dispuesto se deba trasladar a ciudades \u00a0diferentes de Bucaramanga\u00bb \u00a0(fls. 91 a 104, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director \u00a0General de Sanidad Militar \u00a0impugn\u00f3 \u00a0el fallo anterior, exponiendo los mismos planteamientos con que \u00a0replic\u00f3 el reclamo constitucional (fls. \u00a0110 a 112, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que tiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n, esto es, como derecho constitucional \u00a0fundamental y como servicio p\u00fablico; por tanto, \u00a0\u00abtodas \u00a0las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb (CCT-1036\/07; \u00a0citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, STC10192-2014 y en \u00a0STC404-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, \u00a0en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abuna \u00a0vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario \u00a0orientadas a determinar cu\u00e1les son las prestaciones \u00a0obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de acceso a la \u00a0seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos \u00a0escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden acudir a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0de su derecho constitucional \u00a0fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre \u00a0amenazado de vulneraci\u00f3n o haya sido conculcado\u00bb \u00a0(C. C. T-919\/08 citada en CSJ STC, 16 May. 2014, Rad. 00042-01, \u00a0STC10192-2014 y en STC753-2015). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Circunscrita \u00a0la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el Director \u00a0General de Sanidad Militar, \u00a0de entrada se advierte que el fallo impugnado debe ser confirmado, ya \u00a0que se observa que la entidad convocada, junto a las vinculadas, \u00a0incurrieron en la vulneraci\u00f3n que se les endilga, puesto que \u00a0suspendieron abruptamente los servicios m\u00e9dicos que el actor \u00a0ven\u00eda recibiendo, a sabiendas que de conformidad con el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 002 \u00a0de 2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares, los \u00a0mismos deb\u00edan seguir siendo prestados a \u00e9ste hasta que \u00a0se recuperara de sus lesiones o la Junta M\u00e9dica Laboral as\u00ed \u00a0lo decidiera, lo cual no ha sucedido en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, en \u00a0lo que toca con el tratamiento integral tambi\u00e9n ordenado por \u00a0el Juez Constitucional de instancia, conviene precisar que la \u00a0Ley 100 de 1993 consagr\u00f3 en el art\u00edculo 279, que las \u00a0Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional se sujetan a un \u00a0r\u00e9gimen especial de salud, el cual se regul\u00f3, entre \u00a0otras disposiciones, en el Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual \u00a0se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, el cual se\u00f1ala, en el art\u00edculo \u00a05\u00ba, que su objeto consiste en \u00ab[p]restar \u00a0el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del \u00a0Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s \u00a0brindar el \u00a0servicio integral de salud \u00a0en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0personal afiliado y sus beneficiarios\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0de la Sala), \u00a0tema del cual la \u00a0jurisprudencia constitucional tiene dicho que \u00e9sta \u00a0\u00abes \u00a0una obligaci\u00f3n ineludible de todos los entes encargados de la \u00a0prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico\u00bb, \u00a0la cual debe \u00abcontener \u00a0todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro \u00a0componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para \u00a0el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las \u00a0dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones\u00bb \u00a0(Negrita \u00a0del texto) (CC T-062\/06, reiterada en T-807\/12), \u00a0por lo que, bajo \u00a0esta \u00f3ptica, no \u00a0cabe duda de que en el presente asunto, es procedente la orden \u00a0impartida, pues, tal y como lo consider\u00f3 el juez \u00a0constitucional de primera instancia, es obligaci\u00f3n de la \u00a0entidad encartada suministrarle al tutelante una atenci\u00f3n y \u00a0tratamiento de las aludidas caracter\u00edsticas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, si bien es cierto que el a \u00a0quo \u00a0no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis pertinente frente a los gastos \u00a0de transporte y estad\u00eda suplicados, cabe recordar, como se \u00a0dijo en reciente oportunidad, que de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba y 7\u00ba \u00a0del Acuerdo 004 de 19972, \u00a0el suministro de vi\u00e1ticos s\u00f3lo procede en el Sistema de \u00a0Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0\u00abcuando \u00a0el paciente es remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se \u00a0realiza por parte de un Establecimiento de Sanidad (Militar &#8211; Polic\u00eda \u00a0Nacional), o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de \u00a0sanidad o instituci\u00f3n receptora, por ser necesaria para la \u00a0atenci\u00f3n del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se \u00a0cumplan las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0(STC6626-2015), \u00a0las cuales son \u00ab(i) \u00a0[q]ue \u00a0el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para \u00a0garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad \u00a0con la vida de la persona; (ii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, \u00a0se ponga en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado \u00a0de salud del afectado; y \u00a0 (iii), \u00a0que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos \u00a0econ\u00f3micos para atenderlos\u00bb \u00a0(CC T-511\/08, reiterada en T-161\/13). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se tiene que el \u00a0accionante est\u00e1 \u00a0dentro del \u00faltimo evento del mencionado acuerdo, ya que el \u00a0procedimiento ordenado el pasado 4 de septiembre de 2014 por el \u00a0doctor Jos\u00e9 B. Contreras Calder\u00f3n3 \u00a0(fl. 14, cdno. 1), debe ser realizado por el Hospital Militar de \u00a0Bucaramanga, seg\u00fan lo inform\u00f3 el interesado y el mismo \u00a0dispensario; \u00a0en consecuencia, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional \u00a0est\u00e1 en el deber de suministrarle al paciente el transporte \u00a0para la realizaci\u00f3n del examen ordenado por su m\u00e9dico \u00a0tratante, pues en Puerto Wilches (Santander), sitio de residencia del \u00a0beneficiario, la entidad convocada no cuenta con el servicio m\u00e9dico \u00a0que se necesita. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, para \u00a0la Corte no resulta desacertada la protecci\u00f3n dada por el Juez \u00a0Constitucional de instancia frente a los gastos de estad\u00eda \u00a0(alojamiento y alimentaci\u00f3n), pues el \u00fanico \u00a0requisito que la jurisprudencia requiere para concederlos (recursos \u00a0insuficientes), \u00a0est\u00e1 cumplido, puesto \u00a0que el \u00a0accionante acudi\u00f3 a la negaci\u00f3n indefinida de la \u00a0ausencia de recursos econ\u00f3micos para sufragarlos, afirmaci\u00f3n \u00a0que no fue desvirtuada por la entidad accionada y que debe tenerse \u00a0por cierta conforme al principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0y para despachar sin m\u00e1s el argumento central de la entidad \u00a0impugnante para revocar la sentencia confutada, esto es, que sus \u00a0funciones nada tienen que ver con lo pretendido por el peticionario, \u00a0basta decir, que la orden emitida por el Tribunal, en lo que a ella \u00a0le ata\u00f1e, est\u00e1 circunscrita, como lo indica la parte \u00a0resolutiva de aquella, \u00aben \u00a0el marco de sus respectivas competencias\u00bb, \u00a0las cuales, para el caso, fueron bien precisadas en las \u00a0consideraciones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Lo \u00a0anterior se considera suficiente para denegar la revocatoria \u00a0pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, \u00a0pero por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que reiter\u00f3, en suma, el Director titular mediante escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folios 84 y 85 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se adoptan los reg\u00edmenes de referencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especialista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ortopedia y traumatolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}