{"id":92182,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11771-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11771-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11771-2015\/","title":{"rendered":"STC 11771 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11771-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00238-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 3 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Lorsy In\u00e9s Garc\u00eda \u00a0Gonz\u00e1lez en contra del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de \u00a0esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados \u00c1ngela \u00a0Gonz\u00e1lez Davinson, Remberto Simancas y Fiscal\u00eda \u00a0Seccional No. 52. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 la gestora la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado \u00a0por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es la progenitora de los ni\u00f1os, XXX y MMM1 \u00a0y, en la actualidad el se\u00f1or Remberto Simanca Velasco, padre \u00a0de los peque\u00f1os por ostentar la custodia de uno de ellos, le \u00a0impetr\u00f3 demanda de alimentos en el Juzgado Quinto de Familia \u00a0quien, mediante auto de 21 de enero de 2014 le fij\u00f3 como cuota \u00a0el 50% del salario que percibe como educadora del \u00abFER \u00a0distrital de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Su se\u00f1ora madre, \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Davinson, \u00a0\u00abpr\u00e1cticamente \u00a0secuestro (sic) a [su] otro hijo XXX, concurriendo en el delito de \u00a0EJERCICIO \u00a0ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, \u00a0por lo cual y de manera oportuna la denuncie ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 52 de Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Posteriormente, la mencionada abuela, \u00aba \u00a0trav\u00e9s de apoderado adelant\u00f3 un proceso de regulaci\u00f3n \u00a0[de alimentos] en mi contra\u00bb \u00a0ante el despacho querellado, cuando se notific\u00f3 del auto \u00a0admisorio, dentro del traslado por medio de su abogado, solicit\u00f3 \u00a0la \u00abSUSPENSI\u00d3N \u00a0DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL\u00bb, \u00a0de \u00a0conformidad con lo previsto en el num. 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0170 C.P.C., petici\u00f3n que le ha sido negada en dos ocasiones, \u00a0viol\u00e1ndole el derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Aduce que el \u00abresultado \u00a0de la investigaci\u00f3n penal de manera indefectible \u00a0enervara (sic) necesariamente el proceso de REGULACI\u00d3N DE \u00a0ALIMENTOS ya que de comprobarse\u00bb, que \u00a0la denunciada incurri\u00f3 \u00a0en el delito de EJERCICIO \u00a0ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, \u00a0el [ni\u00f1o] volver\u00eda a mi cuidado, y posteriormente a \u00a0esta negociaci\u00f3n de la PREJUDICIALIDAD \u00a0PENAL. \u00a0(subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La funcionaria accionada, mediante sentencia de 9 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, regul\u00f3 de \u00abmanera \u00a0definitivamente a favor de mi se\u00f1ora madre ANG\u00c9LICA \u00a0GONZ\u00c1LEZ DAVINSON, violando \u00a0flagrantemente el debido proceso\u00bb, si \u00a0se tiene en cuenta que dicha investigaci\u00f3n penal se encuentra \u00a0en la \u00abetapa \u00a0de INDAGACI\u00d3N\u00bb, \u00a0por ello, la legitimaci\u00f3n de esta \u00abpara \u00a0pedir alimentos a favor de su nieto no est\u00e1 clara y di\u00e1fana \u00a0como parece ser\u00bb, \u00a0entre tanto, \u00abcualquier \u00a0embargo o regulaci\u00f3n de alimentos quedar\u00eda sin \u00a0fundamento legal\u00bb, haci\u00e9ndose \u00a0necesario que el despacho decrete la \u00abSUSPENSI\u00d3N \u00a0DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL\u00bb. \u00a0(Resaltado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se \u00absuspenda \u00a0POR PREJUDICIALIDAD PENAL, el proceso de regulaci\u00f3n en mi \u00a0contra tramitado en el JUZGADO S\u00c9PTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA \u00a0hasta tanto se resuelva la investigaci\u00f3n penal por el delito \u00a0de EJERCICIO \u00a0ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, \u00a0que se sigue ante la Fiscal\u00eda Seccional 52 de Cartagena\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria acusada, manifest\u00f3 que desde la \u00abprovidencia \u00a0de fecha abril veinte (20) de dos mil quince (2015), en esta ocasi\u00f3n \u00a0se destac\u00f3 claramente como el argumento para decidir sobre la \u00a0regulaci\u00f3n provisional la existencia en el plenario de un Acta \u00a0de no Conciliaci\u00f3n, de la Comisar\u00eda de Familia de la \u00a0Localidad Hist\u00f3rica y Caribe Norte Casa de Justicia Country, \u00a0de fecha agosto 14 de 2014, en la que la Comisar\u00eda establece \u00a0como medida para Restablecer la Protecci\u00f3n del Ni\u00f1o \u00a0Juan David Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, la Custodia y Cuidado \u00a0Personal en cabeza de su abuela materna se\u00f1ora \u00c1ngela \u00a0Gonz\u00e1lez Davinson. Y precisamente en raz\u00f3n de esta \u00a0custodia y cuidado, en virtud de su ejercicio, propuso la Regulaci\u00f3n \u00a0de Alimentos, para obtener la cuota alimentaria, en favor del menor \u00a0cuyos intereses est\u00e1 llamada a proteger. Frente a la decisi\u00f3n \u00a0emitida resolviendo la reposici\u00f3n, el apoderado judicial de la \u00a0parte demandada propuso recurso de reposici\u00f3n y se emiti\u00f3 \u00a0providencia de fecha abril veinticuatro (24) de 2015, rechazando el \u00a0recurso por ser improcedente toda vez que no hay lugar a la \u00a0reposici\u00f3n de reposici\u00f3n de conformidad con el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 383 del C. de P. C. Finalmente en la \u00a0audiencia programada en fecha 9 de junio, en la cual no concurri\u00f3 \u00a0la parte demandada, se decidi\u00f3 despu\u00e9s de evacuar el \u00a0periodo probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que la \u00abparte \u00a0demandada no interpuso dentro del t\u00e9rmino legal el recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la providencia que negaba la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n, y tampoco se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0probatorio de la instancia, ni siquiera a controvertir las pruebas \u00a0realizadas, ya que no solicit\u00f3 prueba alguna, salvo la prueba \u00a0trasladada, de la constancia de la Fiscal\u00eda sobre la \u00a0existencia de una denuncia. Por haberse respetado las formas del \u00a0proceso, su ritualidad, siendo que la tutela no es otra instancia, no \u00a0habiendo la parte tutelante acudido en su momento a los recursos de \u00a0ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la certificaci\u00f3n que aport\u00f3 el solicitante, \u00a0\u00abconstituye \u00a0solo una denuncia, y constancia que la actuaci\u00f3n penal se haya \u00a0en una fase personal por estarlo en la etapa de la indagaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, NO es cierto que cumple los presupuestos que el mismo \u00a0tutelante detall\u00f3, para acceder a la suspensi\u00f3n, pues \u00a0no se ha dado inicio al proceso penal alguno en contra de la se\u00f1ora \u00a0\u00c1ngela Gonz\u00e1lez Davinson, ya que en el caso particular \u00a0no se adujo ni se prob\u00f3 que se ha formulado imputaci\u00f3n \u00a0alguna a la aludida (fls. \u00a0146 a 148 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 27 Judicial T.S con Funciones de Familia, manifest\u00f3 \u00a0que el amparo no procede por cuanto no se est\u00e1 vulnerando las \u00a0garant\u00edas invocadas y adem\u00e1s no hay \u00ablugar \u00a0a la suspensi\u00f3n del [proceso] por prejudicialidad penal, por \u00a0cuanto el proceso de alimentos contra la Sra, LORSY IN\u00c9Z \u00a0GARC\u00cdA GONZ\u00c1LEZ fue instaurado con antelaci\u00f3n a \u00a0la denuncia presentada por la accionante ante la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional 52 de Cartagena y priman el derecho de los ni\u00f1os, \u00a0como lo es en este caso el proceso de alimentos, por lo tanto no \u00a0puede ser suspendidos los efectos de la sentencia proferid[a]\u00bb \u00a0por \u00a0el encartado el 9 de junio del a\u00f1o en curso (fls. 154 y 155 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la salvaguarda impetrada, por considerar, que no \u00a0se cumple con el requisito general de subsidiaridad, comoquiera que \u00a0no se formul\u00f3 \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto de fecha 11 de marzo de 2015 que \u00a0dispuso no acceder a la suspensi\u00f3n del proceso y si bien \u00a0mostr\u00f3 inconformidad frente a ello insistiendo en que se \u00a0decretara la suspensi\u00f3n, lo hizo extempor\u00e1nea cuando \u00a0interpuso reposici\u00f3n contra el auto que decidi\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, que su contraparte hab\u00eda \u00a0formulado contra el auto del 11 de marzo de 2015. Esto es formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n contra reposici\u00f3n sobre un auto que no \u00a0conten\u00eda decisiones diferentes a las tomadas en principio y \u00a0por ello le fue rechazado en debida forma\u00bb (fls. \u00a0156 a 162 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la quejosa, aduciendo que la decisi\u00f3n que se \u00a0adopt\u00f3 en el numeral 3\u00ba del auto de 11 de marzo del \u00a0presente a\u00f1o, se\u00f1alando \u00abNo \u00a0regular la cuota alimentaria que viene impuesta en los distintos \u00a0procesos que en contra del demandado cursan\u00bb \u00a0no \u00a0la cuestion\u00f3 habida cuenta que le \u00abfavorec\u00eda \u00a0y no ve\u00eda ning\u00fan motivo para interponer ning\u00fan \u00a0recurso en su contra, es m\u00e1s para confirmar lo dicho tenemos \u00a0que quien recurre dicho auto es la parte contraria a trav\u00e9s \u00a0 de su apoderado ya que este auto los (sic) perjudicaba sus intereses, \u00a0as\u00ed las cosas yo jur\u00eddicamente no estaba obligaba a \u00a0recurrir el auto del 11 de marzo de 2011, ya que no regulaba la cuota \u00a0alimentaria y quien si lo recurri\u00f3 fue la contraparte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que su progenitora, se\u00f1ora \u00c1ngela Gonz\u00e1lez \u00a0Davinson, \u00abtiene \u00a0una adicci\u00f3n cr\u00f3nica y patol\u00f3gica a los juegos \u00a0de Azar y esto pone en grave riesgo de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, \u00a0a mi hijo menor XXX ya que este dinero de la regulaci\u00f3n que va \u00a0a recibir no se garantiza que se vaya a invertir en la manutenci\u00f3n \u00a0del menor y cuando mi madre GONZ\u00c1LEZ \u00a0DAVINSON, \u00a0se apoder\u00f3 a la fuerza de mi hijo configurando el delito de \u00a0EJERCICIO \u00a0ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, siempre \u00a0pens\u00f3 en solicitar la regulaci\u00f3n para poder cubrir su \u00a0adicci\u00f3n a los juegos de Azar\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, sostiene que no era dable al funcionario de conocimiento, \u00a0\u00abcontinuar \u00a0un proceso a sabiendas que la causa que origin\u00f3 el proceso de \u00a0regulaci\u00f3n de alimentos fue el delito de EJERCICIO \u00a0ARBITRARIO DE LA CUSTPDOA DE HIJO MENOR DE EDAD, \u00a0ya que la \u00a0se\u00f1ora \u00c1NGELA GONZ\u00c1LEZ DAVINSON, el PROCESO DE \u00a0REGULACI\u00d3N DE ALIMENTOS en mi contra en el JUZGADO S\u00c9PTIMO \u00a0DE FAMILIA DE CARTAGENA, sencillamente \u00a0porque tiene en su poder y custodia arbitraria a mi hijo menor XXX y, \u00a0como lo hizo, violent\u00f3 un principio procedimental que es \u00a0b\u00e1sico para el principio constitucional de la b\u00fasqueda \u00a0del orden justo y solo se limit\u00f3 a negar PREJUDICIALIDAD \u00a0PENAL, sin ninguna argumentaci\u00f3n ni motivaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0v\u00e1lida es decir viol\u00f3 flagrantemente un \u00a0principio procedimental que es b\u00e1sico para el principio \u00a0constitucional de la b\u00fasqueda del orden justo y legal\u00bb \u00a0(fls. \u00a0165 a 170 \u00eddem) \u00a0(Subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino sensato a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales \u00a0como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la actora que por este excepcional tr\u00e1mite se \u00absuspenda \u00a0POR PREJUDICIALIDAD PENAL, el proceso de regulaci\u00f3n en mi \u00a0contra tramitado en el JUZGADO S\u00c9PTIMO DE FAMILIA DE CARTAGENA \u00a0hasta tanto se resuelva la investigaci\u00f3n penal por el delito \u00a0de EJERCICIO \u00a0ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD, \u00a0que se sigue ante la Fiscal\u00eda Seccional 52 de Cartagena\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario como pruebas allegadas, que ata\u00f1en con la queja \u00a0constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto \u00a0de 22 de septiembre de 2014, mediante el cual la querellada admiti\u00f3 \u00a0la demanda de alimentos instaurada por \u00c1ngela Gonz\u00e1lez \u00a0Davinson, en representaci\u00f3n de su menor nieto XXX, en contra \u00a0de Lorsy In\u00e9s Garc\u00eda Gonz\u00e1lez (aqu\u00ed \u00a0accionante), dentro del cual se le embarg\u00f3 el 25% de los \u00a0ingresos que percibe como empleada de \u00abFER \u00a0DISTRITAL\u00bb (fls. \u00a018 y 19 Cdno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Contestaci\u00f3n \u00a0de la referida acci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado por la \u00a0pasiva (hoy aqu\u00ed gestora), oponi\u00e9ndose a cada una de \u00a0las pretensiones y solicitando la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del proceso por prejudicialidad penal\u00bb, \u00a0por cuanto, ante la Fiscal\u00eda Seccional 52 de Cartagena formul\u00f3 \u00a0denuncia penal en contra de su \u00abdemandante, \u00a0se\u00f1ora \u00c1ngela Gonz\u00e1lez Davinson\u00bb, por \u00a0el delito de \u00a0\u00abEJERCICIO \u00a0ARBITRARIO DE LA CUSTODIA DE HIJO MENOR DE EDAD\u00bb, asunto \u00a0que se encuentra en la etapa de \u00abINDAGACI\u00d3N\u00bb \u00a0(fls. \u00a021 a 23 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo \u00a0de 11 de marzo de este a\u00f1o, emitido por el despacho, en el que \u00a0dispuso, entre otros: \u00abPRIMERO: \u00a0No acceder a la suspensi\u00f3n del presente proceso, de acuerdo a \u00a0solicitud formulada por el apoderado de pare (sic) demandada, por no \u00a0ser procedente, de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 1\u00ba \u00a0del Art. 170 del C.P.C.\u00bb \u00a0y,\u2026 \u00abTERCERO: \u00a0No regular la cuota alimentaria que viene impuesta en los distintos \u00a0proceso[s] que en contra del demandado (sic) de la referencia cursan, \u00a0por considerar que las partes que intervienen en los distintos \u00a0procesos, tanto demandante como demandada son las mismas, y por ser \u00a0este tema de fondo en el presente asunto\u00bb (fl. \u00a026 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Reposici\u00f3n formulada por la abogada \u00a0de la actora, frente al ordinal tercero de la resoluci\u00f3n en \u00a0precedencia, solicitando la revocatoria del mismo y, en su lugar, se \u00a0\u00abordene \u00a0la regulaci\u00f3n de la cuota alimentaria del menor XXX\u00bb \u00a0(fl. \u00a027 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 20 de abril del a\u00f1o que avanza, desatando \u00a0favorablemente \u00a0el medio impugnativo; en consecuencia, \u00abregul[\u00f3] \u00a0provisionalmente los alimentos que le asistan al [ni\u00f1o] XXX, \u00a0de manea que le corresponden el 25% del salario y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales, y al menor MMM, le corresponde el otro 25%. \u00a0Of\u00edci\u00e9se en tal sentido al Juzgado Quinto de Familia, \u00a0para lo de su resorte\u00bb (fls. \u00a033 y 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Memorial presentado por el apoderado de la se\u00f1ora Lorsy In\u00e9s \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez, \u00a0el 24 de abril de 2015 atacando la anterior determinaci\u00f3n, con \u00a0el fin de que se revoque en su integridad y en su \u00ablugar \u00a0no REGULAR \u00a0provisionalmente el 25% del salario de mi \u00a0poderdante la se\u00f1ora LORSY IN\u00c9Z GARC\u00cdA GONZALEZ \u00a0y decretar de manera inmediata la SUSPENSI\u00d3N \u00a0DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL ya que en este caso \u00a0se cumple todos los requisitos para que prospere y de igual forma \u00a0SUSPENDER, todas las medidas que se hallan decretado dentro de este \u00a0hasta tanto se resuelva la investigaci\u00f3n penal\u2026\u00bb \u00a0y, auto de 24 del mismo mes y a\u00f1o, rechazando el medio de \u00a0defensa por improcedente (fls. 46 a 44 \u00eddem) \u00a0(Subrayado y negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Sentencia de 9 de junio del a\u00f1o en \u00a0curso, a trav\u00e9s del cual se regularon \u00ablas \u00a0cuotas alimentarias definitivas a sus alimentarios acreditados dentro \u00a0del tr\u00e1mite procesal; para \u00a0el menor MMM, dentro del proceso que se tramita en el Juzgado Quinto \u00a0de Familia, representado por su abuela materna el 25% \u00abde \u00a0los ingresos salariales y prestaciones sociales legales y \u00a0extralegales tales como primas y dem\u00e1s emolumentos que devenga \u00a0la demandada como empleada en el FER DISTRITAL\u00bb y; \u00a0para el ni\u00f1o XXX, dentro del asunto que se gestiona ante la \u00a0c\u00e9lula judicial acusada el mismo porcentaje e id\u00e9nticas \u00a0caracter\u00edsticas (fls. 48 a 51 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto sostuvo que al plenario se ados\u00f3 el \u00abproceso \u00a0seguido en contra de la demandada dentro de los cuales obra prueba de \u00a0que esta se encuentra embargada ante el Juzgado Quinto de Familia de \u00a0esta ciudad, a favor del menor XXX, en la suma equivalente al 50% de \u00a0los ingresos pensionales y prestacionales del demandante (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se \u00abencuentra \u00a0acreditado actualmente que la demandada posee dos obligaciones \u00a0alimentarias a su cargo con los menores XXX y MMM\u00bb; por \u00a0consiguiente, determin\u00f3 \u00abregular \u00a0las distintitas cuotas alimentarias a cargo de la demandada, quedando \u00a0para cada una de ellas el 25% de sus ingresos salariales y \u00a0prestaciones sociales legales y extralegales tales como primas y \u00a0dem\u00e1s emolumentos que devenga como empleada del FER\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0Certificaci\u00f3n remitida por el secretario del juzgado en el \u00a0curso de esta instancia, informando, que contra el auto de 11 de \u00a0marzo del presente a\u00f1o, \u00abla \u00a0demandada no manifest\u00f3 inconformidad alguna respecto a dicha \u00a0providencia como tampoco interpuso recurso de reposici\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0(fl. 4 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, no \u00a0cabe duda alguna que el reclamo est\u00e1 dirigido en contra del \u00a0auto de 11 de marzo de 2015, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad penal, as\u00ed \u00a0se infiere del escrito genitor y de la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, cabe anotar que \u00a0el amparo reclamado resulta improcedente, pues la gestora quien \u00a0estuvo representada por procurador judicial no cuestion\u00f3 \u00a0oportunamente el referido prove\u00eddo de \u00ab11 \u00a0de marzo de 2015\u00bb, \u00a0concretamente el numeral primero, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0\u00absuspensi\u00f3n \u00a0del asunto de alimentos\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de los medios legales id\u00f3neos, denotando as\u00ed \u00a0su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art\u00edculo \u00a0348), sin que sirva de excusa que no lo hizo porque \u00abno \u00a0ve\u00eda ning\u00fan motivo para interponer[lo], \u00a0habida cuenta que si bien en el numeral tercero del mencionado auto \u00a0negaba la regulaci\u00f3n \u00abde \u00a0la cuota alimentaria que vienen impuesta en los distintos procesos \u00a0que en contra del demandado cursan\u00bb, lo \u00a0cierto es que el \u00abnumeral \u00a0primero\u00bb \u00a0de dicha determinaci\u00f3n no accedi\u00f3 a la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0del proceso\u00bb; \u00a0por lo tanto, se itera, la raz\u00f3n que expone, no era obst\u00e1culo \u00a0para atacar lo que le era desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta de la interesada hubo \u00a0desperdicio de los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su \u00a0alcance para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por medio \u00a0de esta excepcional v\u00eda, ya que la presente acci\u00f3n no \u00a0est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0desidia, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento (numeral 1\u00b0, \u00a0del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, Rad No 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, Rad. \u00a0No. 01351-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, cabe resaltar que la se\u00f1ora Lorsy In\u00e9s \u00a0Garc\u00eda Gonz\u00e1lez (aqu\u00ed accionante), pudo en su \u00a0oportunidad insistir en la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n del \u00a0proceso antes de proferirse el fallo dentro del asunto de alimentos, \u00a0acreditando, para ello la existencia del juicio penal, oportunidad \u00a0que tambi\u00e9n desperdici\u00f3. (Art\u00edculo 171 C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, armonizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92182","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92182","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92182"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92182\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92182"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92182"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92182"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}