{"id":92183,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11772-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11772-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11772-2015\/","title":{"rendered":"STC 11772 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11772-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a041001-22-14-000-2015-00290-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo \u00a0Armando S\u00e1nchez Cadena y \u00a0Nancy \u00a0Puentes Caquimbo contra \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito, Segundo y Tercero Civil Municipal, todos \u00a0de la misma ciudad, \u00a0y Bancolombia \u00a0S.A., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el \u00a0escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0promotores del amparo reclaman la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, a la informaci\u00f3n, al \u00a0debido proceso, a la defensa, a la \u00abpropiedad\u00bb \u00a0y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del \u00a0proceso ejecutivo hipotecario que Bancolombia S.A. promovi\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requieren, de manera concreta, que \u00a0\u00abse \u00a0declare la ilegalidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de \u00a0pago, inclusive\u00bb, \u00a0y, \u00a0como consecuencia de ello, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil \u00a0Municipal de Neiva, que \u00abdeclare \u00a0la FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION HIPOTECARIA, Y (\u2026) \u00a0DECRET[E] EL \u00a0LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS DENTRO DEL PROCESO\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aducen en s\u00edntesis, que \u00a0ante las dificultades que tuvieron para seguir pagando la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el pagar\u00e9 No. 603 del 4 de noviembre de 1993, la \u00a0citada entidad bancaria inici\u00f3 la ejecuci\u00f3n referida en \u00a0l\u00edneas anteriores, la cual correspondi\u00f3 conocer a la \u00a0mencionada oficina judicial, quien libr\u00f3 mandamiento de pago \u00a0el 20 de enero de 2010, \u00absin \u00a0observar que la entidad \u00a0(\u2026) demanda[nte] \u00a0no acredit\u00f3 la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito que \u00a0ejecutaba\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual propusieron excepciones de m\u00e9rito, \u00a0entre ellas, la de inexigibilidad de la obligaci\u00f3n en virtud \u00a0de la Ley 546 de 1999, las cuales fueron declaradas no probadas por \u00a0el Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de la misma ciudad, a quien le fue remitido el \u00a0proceso, soslayando tambi\u00e9n el requisito de la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Neiva, por medio de su secretario, se \u00a0limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el expediente \u00a0contentivo del proceso ejecutivo que se debate (fl. 94, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, luego \u00a0de memorar las actuaciones de las que conoci\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0de la aludida ejecuci\u00f3n, solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0el amparo, tras manifestar, que \u00abnon \u00a0se cumplen los requisitos jurisprudenciales para su procedencia\u00bb \u00a0(fls. 96 y 97, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad financiera vinculada a este tr\u00e1mite constitucional, \u00a0Bancolombia S.A., a trav\u00e9s de gestor judicial, se opuso al \u00a0\u00e9xito del resguardo, esgrimiendo, en lo fundamental, que \u00e9ste \u00a0\u00abno \u00a0cumple los m\u00ednimos requisitos exigidos para su procedibilidad \u00a0(..) a la luz de la [sentencia] \u00a0SU-813\/07, por cuanto \u00a0el presente caso no se trata de una demanda hipotecaria instaurada \u00a0antes del 31 de diciembre de 1999\u00bb, \u00a0y, que el \u00abtr\u00e1mite \u00a0procesal [censurado] \u00a0se ha adelantado en \u00a0debida forma con apego y respeto [a] \u00a0las normas procesales\u00bb \u00a0(fls. 98 a 101, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro juzgado municipal convocado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer cita de la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0referente a los procesos ejecutivos de vivienda, concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada, \u00a0tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto que el argumento de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito solo fue debidamente expuesto en sede de apelaci\u00f3n \u00a0y fuera de t\u00e9rminos, tambi\u00e9n lo es que el juez de \u00a0segunda instancia tuvo conocimiento del mismo antes de emitir \u00a0sentencia, por lo que debi\u00f3 analizarlo y verificar si el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo cumpl\u00eda con el requisito de \u00a0exigibilidad, m\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de un \u00a0requisito indispensable para prosperar un proceso ejecutivo, [pues] \u00a0de oficio o a \u00a0solicitud de parte el juez debe realizar el examen del documento base \u00a0de recaudo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dispuso \u00abDEJAR \u00a0SIN EFECTO \u00a0la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el Juzgado Quinto \u00a0Civil del Circuito de Neiva\u00bb, \u00a0y, orden\u00f3 a dicho Despacho, \u00abque \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia, profiera una nueva sentencia (\u2026) de \u00a0conformidad con los argumentos y directrices se\u00f1alados\u00bb \u00a0(fls. 113 a 119, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0present\u00f3 Bancolombia S.A. por medio de su representante \u00a0judicial, exponiendo \u00a0los mismos planteamientos con que replic\u00f3 la queja \u00a0constitucional (fls. 126 a 128, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al \u00a0margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trate de procesos ejecutivos por cr\u00e9ditos de \u00a0vivienda, deber\u00e1n cumplirse los siguientes requisitos para \u00a0poder acceder al amparo: (i) \u00a0que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es, \u00a0antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble hipotecado, o, a\u00fan con posterioridad, si el bien \u00a0fue adjudicado a la parte ejecutante1; \u00a0(ii) \u00a0que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del \u00a0asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa \u00a0procedentes; y, (iii) \u00a0que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda \u00a0digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0aplicaci\u00f3n a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde \u00a0la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0jueces que est\u00e9n conociendo de acciones de tutela relativas a \u00a0la terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos que se refieran a \u00a0cr\u00e9ditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de \u00a0diciembre de 1999, deber\u00e1n seguir, entre otros, el precedente \u00a0sentado en la presente sentencia de unificaci\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0a) deber\u00e1n conceder la acci\u00f3n de tutela cuando i) \u00e9sta \u00a0haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya \u00a0registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n \u00a0del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo \u00a0haya actuado con una diligencia m\u00ednima dentro del mismo\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Descendiendo \u00a0al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio \u00a0obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a los se\u00f1ores \u00a0Jairo Armando S\u00e1nchez Cadena y Nancy Puentes Caquimbo debe \u00a0confirmarse, pues se \u00a0observa la \u00a0existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, por las razones que \u00a0pasan a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0En primer lugar, cabe destacar, que en el sub \u00a0examine \u00a0se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que \u00a0proceda el amparo frente a procesos \u00a0ejecutivos por cr\u00e9ditos de vivienda, habida \u00a0cuenta que, en la ejecuci\u00f3n debatida no se ha realizado la \u00a0subasta del inmueble objeto de la garant\u00eda real, no ha sido \u00a0adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, ya que la \u00faltima \u00a0actuaci\u00f3n relevante fue la sentencia de segunda instancia \u00a0(fls. 58 a 62, cdno. 1), y, los \u00a0tutelantes, actuaron con la \u00abdiligencia \u00a0m\u00ednima\u00bb \u00a0que se demanda, pues aunque la falta de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito no fue alegada como excepci\u00f3n y tampoco fue un \u00a0t\u00f3pico del recurso de apelaci\u00f3n que formularon contra \u00a0el fallo de primer grado, si allegaron con posterioridad al mismo un \u00a0escrito donde informaban tal situaci\u00f3n, anexando reciente \u00a0jurisprudencia de esta Corte al respecto (fl. 57, cdno. 1), la cual \u00a0no fue tenida en cuenta por el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Neiva \u00a0en la providencia de 12 de junio de los corrientes (fls. \u00a058 a 62, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 En segundo lugar, y ya entrando en materia de la cuesti\u00f3n \u00a0debatida, frente \u00a0al t\u00f3pico de la restructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0contra\u00eddos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de \u00a01999, la Sala, en reciente decisi\u00f3n del pasado 19 de agosto de \u00a0los corrientes, sintetiz\u00f3 lo que hasta este momento se ha \u00a0precisado al respecto con base en el art\u00edculo 42 de la citada \u00a0reglamentaci\u00f3n y la sentencia SU-813 de 2007, indicando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0hasta aqu\u00ed, son tres las conclusiones que se desprenden: la \u00a0primera, que \u00a0el derecho a la reestructuraci\u00f3n es aplicable a los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda \u00a0adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con \u00a0prescindencia de la existencia de una ejecuci\u00f3n anterior o de \u00a0si la obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora; \u00a0la segunda, que la \u00a0misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda \u00a0compulsiva; \u00a0y, la tercera, que \u00e9sta \u00a0es una obligaci\u00f3n tanto de las entidades financieras como de \u00a0los cesionarios del respectivo cr\u00e9dito\u00bb \u00a0(Subrayas \u00a0fuera de texto) (CSJ \u00a0STC10951-20153). \u00a0<\/p>\n<p>Estableciendo, \u00a0m\u00e1s adelante, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[es] \u00a0deber \u00a0de los jueces, incluido el de ejecuci\u00f3n, revisar \u00a0si junto con el t\u00edtulo base de recaudo, la parte ejecutante ha \u00a0adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, \u00a0pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos \u00abconforman \u00a0un t\u00edtulo ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de \u00a0alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC2747-2015), \u00a0sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la \u00a0ejecuci\u00f3n haya sido proferida con anterioridad a la expedici\u00f3n \u00a0de la sentencia SU-813\/07, pues \u00ablo \u00a0cierto es que la exigencia de \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb \u00a0estaba vigente desde 1999 con la expedici\u00f3n del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese a\u00f1o. De ah\u00ed \u00a0que la precitada decisi\u00f3n lo que hizo fue darle una lectura \u00a0esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta \u00a0Pol\u00edtica\u00bb (CSJ \u00a0STC7390-2015)\u00bb \u00a0(ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0Bajo las anteriores premisas, la \u00a0Sala encuentra acreditada la vulneraci\u00f3n alegada por la parte \u00a0accionante, porque el juez del circuito censurado, a quien la \u00a0parte interesada le \u00a0puso en conocimiento la ausencia de reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, y por ende, la inexigibilidad del t\u00edtulo \u00a0ejecutivo, incurri\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada en un proceder opuesto al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, al apartarse \u00a0de la jurisprudencia que esta \u00a0Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha \u00a0emitido sobre el deber de \u00abreestructurar\u00bb \u00a0el cr\u00e9dito de vivienda adquirido \u00a0antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, \u00a0como requisito para adelantar y proseguir la ejecuci\u00f3n, si \u00a0en cuenta se tiene que la obligaci\u00f3n exigida por el banco \u00a0ejecutante fue adquirida por el deudor el 4 de noviembre de 1993 (fl. \u00a018, \u00a0cdno. 1), \u00a0es decir, bajo el sistema UPAC, precedente que, como bien lo \u00a0manifest\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0debi\u00f3 analizar en aras de verificar \u00a0si existen las condiciones que le dan eficacia al t\u00edtulo base \u00a0del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecuci\u00f3n, \u00a0lo que no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, es \u00a0claro para la Sala que la labor efectuada por el juzgado del circuito \u00a0convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, \u00a0lo que justifica la intervenci\u00f3n del juez de tutela en aras de \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado, y, \u00a0evitar as\u00ed la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0sobre los peticionarios, teniendo en cuenta que el bien inmueble \u00a0garant\u00eda del cr\u00e9dito perseguido es su \u00fanico \u00a0patrimonio, el cual est\u00e1n en v\u00eda de perder \u00a0por causa de la crisis econ\u00f3mica ocasionada por el \u00a0desbordamientos de la inflaci\u00f3n y la metodolog\u00eda \u00a0aplicada para el c\u00e1lculo de la UPAC que inclu\u00eda la tasa \u00a0DTF, \u00a0imponi\u00e9ndose, como se dijo, la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0confutado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este sentido CSJ STC6968-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado en C.C. T- 881\/13. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 Oct. 2013, Rad. 02499-00; STC, 5 Dic. 2014, Rad. 02750-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC2747-2015; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC3862-2015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC9555-2015. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92183","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92183","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92183"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92183\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92183"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92183"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92183"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}