{"id":92184,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11773-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11773-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11773-2015\/","title":{"rendered":"STC 11773 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11773-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01429-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 28 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jair \u00a0Prada Lozano contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 y \u00a0los \u00a0Juzgados Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 y \u00a0Penal del Circuito de El Guamo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la \u00abjurisdicci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena\u00bb, \u00a0al \u00abjuez \u00a0natural\u00bb, \u00a0y a la \u00abdiversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridades judiciales accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias de 8 de septiembre de 2009, 3 de \u00a0febrero de 2011 y el auto de 18 de junio de 2015, decisiones emitidas \u00a0dentro del proceso penal seguido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009\u00bb; \u00a0de otro lado, \u00abordenar \u00a0al Juzgado 14 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., que [lo] \u00a0traslade \u00a0(\u2026) \u00a0a disposici\u00f3n de las autoridades ind\u00edgenas del \u00a0Resguardo Balsillas del Municipio de Ortega Tolima\u00bb; \u00a0y, \u00abordenar \u00a0a las autoridades tradicionales del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Balsillas del municipio de ortega Tolima, que determinen [su] \u00a0investigaci\u00f3n, [su] \u00a0juzgamiento y condena (\u2026) \u00a0por el homicidio (\u2026) \u00a0ocurrido el 1\u00b0 de julio de 1999, en la vereda de Balsillas del \u00a0Municipio de Ortega Tolima\u00bb (fl. \u00a04, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las anteriores determinaciones vulneraron las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que no se tuvo en cuenta que es miembro de la \u00a0comunidad ind\u00edgena \u00abBalsillas\u00bb \u00a0del Municipio de Ortega (Tolima), que las v\u00edctimas tambi\u00e9n \u00a0son integrantes de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena de \u00a0\u00abBalsillas \u00a0Lim\u00f3n\u00bb \u00a0de esa misma localidad, y, que los hechos por los cuales fue \u00a0condenado ocurrieron \u00abentre \u00a0ind\u00edgenas por problemas de tierras\u00bb, \u00a0razones por las cuales la causa penal debi\u00f3 adelantarse por la \u00a0jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y no por la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, manifiesta \u00a0que en prove\u00eddo de 18 de junio de 2015, el Juzgado Catorce \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00abde \u00a0plano\u00bb \u00a0las solicitudes que formul\u00f3 tendientes a \u00abdejar \u00a0sin efectos la condena en [su] \u00a0contra\u00bb \u00a0y \u00abdejar[lo] \u00a0a disposici\u00f3n de las autoridades tradicionales del reguardo al \u00a0que [pertenece], \u00a0para que se encarguen de la investigaci\u00f3n, juzgamiento y \u00a0condena en [su] \u00a0contra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que dicha providencia, igualmente, conculca los derechos \u00a0fundamentales deprecados, \u00abal \u00a0no verificar el lugar y las condiciones en que [se] \u00a0encuentr[a] \u00a0cumpliendo la pena\u00bb, \u00a0pues en virtud de la calidad que dice ostentar, \u00abdebe \u00a0estar en un establecimiento de reclusi\u00f3n especial y no en un \u00a0lugar com\u00fan, en condiciones de hacinamiento que atentan contra \u00a0[su] \u00a0dignidad humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expone, que en asuntos similares la Corte Constitucional en las \u00a0sentencias T-942 de 2013 y T-642 de 2014, \u00a0dej\u00f3 sin efecto \u00a0fallos \u00abcondenatorio[s] \u00a0en firme, emitid[os] \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria contra otro ind\u00edgena\u00bb(fls. \u00a02 a 5 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en la \u00a0causa penal censurada, destac\u00f3 que la queja constitucional \u00a0carece del presupuesto de la inmediatez, toda vez que la sentencia \u00a0condenatoria de segundo grado fue emitida \u00abhace \u00a0m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os y seis (6) meses\u00bb, \u00a0y que en todo caso, \u00e9sta se encuentra ajustada al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (fls. 57 y 58 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Catorce de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 \u00a0refiri\u00f3, que ha resuelto todas las solicitudes realizadas por \u00a0el accionante; as\u00ed por ejemplo, en auto de 1\u00b0 de octubre \u00a0de 2012 se desestim\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00abponer \u00a0a disposici\u00f3n de la autoridad m\u00e1xima ind\u00edgena \u00a0del Resguardo Balsillas de Ortega, Departamento de Tolima\u00bb, \u00a0pues seg\u00fan el Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, \u00abel \u00a0competente para vigilar el cumplimiento de la pena impuesta \u00a0[al actor] \u00a0son los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1\u00bb; \u00a0igualmente, \u00a0en prove\u00eddo de 18 de junio de la presente anualidad se neg\u00f3 \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia condenatoria, deprecada por la defensa del \u00a0sentenciado Jair Prada Lozano\u00bb \u00a0(fls. \u00a070 a 73 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de El Guamo, arguy\u00f3 que el accionante fue \u00a0condenado mediante sentencia anticipada tras haber aceptado los \u00a0cargos imputados por la Fiscal\u00eda, sin que en el transcurso de \u00a0la actuaci\u00f3n penal censurada haya elevado solicitud para el \u00a0cambio de jurisdicci\u00f3n, \u00abpues \u00a0para ese momento procesal, al accionante solamente le asist\u00eda \u00a0inter\u00e9s en aceptar los cargos y as\u00ed obtener las rebajas \u00a0y beneficios de ley\u00bb \u00a0(fls. 78 y 79 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0el accionante ten\u00eda inconformidad con la sentencia \u00a0condenatoria emitida en su contra, pod\u00eda acudir al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, medio consagrado por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley procedimental penal para realizar un \u00a0control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en \u00a0segunda instancia, como del proceso penal en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0es palmario que carece la demanda del requisito de inmediatez en su \u00a0ejercicio, dado que la sentencia condenatoria de segunda instancia se \u00a0profiri\u00f3 el 3 de febrero de 2011 y el actor no justific\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 acudi\u00f3 a la v\u00eda constitucional pasados \u00a0m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia ahora cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado estim\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a \u00a0censura de Jair Prada Lozano se dirige a dejar sin efectos una \u00a0condena respecto de la cual, se enfatiza, fue el mismo procesado \u00a0quien acept\u00f3 su compromiso penal, lo que evidencia que la \u00a0verdadera pretensi\u00f3n del actor es convertir la tutela en un \u00a0recurso ordinario, para revivir las etapas del proceso penal seguido \u00a0en contra, mismas en las que, se destaca, guard\u00f3 silencio, \u00a0respecto de lo que ahora es motivo de queja constitucional\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dijo que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[P]artiendo \u00a0del hecho que contra Prada Lozano existe una sentencia condenatoria \u00a0en firme, si lo pretendido por \u00e9l es reclamar la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n ante las autoridades del Resguardo Balsillas del \u00a0municipio de Ortega (Tolima), es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, la entidad encargada de \u00a0resolver dicho conflicto de competencias\u00bb \u00a0(fls. 113 a 129 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0134 a 137 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante cuestiona las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 8 de septiembre de 2009 y 3 de febrero de 2011, as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el auto de 18 de junio de 2015, decisiones proferidas por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales accionadas dentro de la causa penal seguida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa perspectiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anticipa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada, en tanto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que fue emitida la sentencia de segundo grado atacada -3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011, y el momento en que se interpuso la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela, 8 de julio de 2015 (fl. 2, cdno. 1), transcurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Es suficientemente \u00a0conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo \u00a0tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su \u00a0formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios que \u00a0gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se \u00a0requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia \u00a0el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u2013m\u00e1s de \u00a0cuatro (4) a\u00f1os y cinco (5) meses, sin que el promotor del \u00a0amparo solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que considera \u00a0vulnerados con dicha determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que pone \u00a0de relieve la inactividad de la \u00a0inconforme \u00a0y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]quellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan con prescindencia de lo anterior, el amparo igualmente es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, toda vez que tal y como lo consider\u00f3 el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primera instancia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no interpuso el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de casaci\u00f3n frente a la providencia de segundo grado, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante la procedencia de dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala \u00a0en un \u00a0caso de similar temperamento, dej\u00f3 sentado que la discusi\u00f3n \u00a0orientada a elucidar la legalidad de una sentencia de segundo grado \u00a0\u00abel \u00a0petente [la] \u00a0debi\u00f3 someter al escrutinio del juez natural, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual desde\u00f1\u00f3 \u00a0(\u2026), \u00a0debido a su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ STC, 23 may. 2011, rad. 2011-00512-01, \u00a0reiterada el 26 de mar. de 2014, rad. 00285-01), \u00a0pues, se itera, si el querellante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]ambi\u00e9n \u00a0tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo \u00a0hizo, con lo que desperdici\u00f3 la oportunidad de obtener su \u00a0revisi\u00f3n ante el \u00f3rgano m\u00e1ximo de la justicia \u00a0ordinaria (\u2026) \u00a0no \u00a0es viable acudir a esta v\u00eda especial de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos \u00a0procesales establecidos por el legislador (\u2026) \u00a0Por \u00a0tal motivo, la petici\u00f3n efectuada resulta improcedente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada el 17 nov. \u00a02011, rad. \u00a02011-02358-01 \u00a0y STC5291-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, para la Sala el auto de 18 de junio de 2015 fue el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de una hermen\u00e9utica que no es caprichosa a la luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, el Juzgado Catorce de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para denegar la solicitud formulada por el actor con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dejar sin efecto los fallos condenatorios censurados, consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConforme \u00a0a la petici\u00f3n de la defensa del sentenciado, debe indicarse \u00a0que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0tienen la labor de vigilar que la pena cumpla su funci\u00f3n \u00a0resocializadora, as\u00ed como de garantizar los derechos de las \u00a0personas privadas de la libertad en su calidad de condenados, esto \u00a0significa, que dichas autoridades conocen de los siguientes asuntos: \u00a0acumulaciones, permisos, redenciones de pena por trabajo, estudio. \u00a0As\u00ed mismo, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0a quienes se encuentran purgando una determinada pena, toda la \u00a0Informaci\u00f3n que se relacione con su ejecuci\u00f3n y que \u00a0pueda tender a su redenci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, pues de \u00a0ello depende la materializaci\u00f3n de la libertad personal de los \u00a0penados por la comisi\u00f3n de un delito, o del posible \u00a0otorgamiento de un beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, las decisiones de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad se remiten de forma exclusiva, conforme al \u00a0mandato legal expreso del art\u00edculo 79 de la ley 600 de 2000, \u00a0en relaci\u00f3n con los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0privativa de libertad y de rehabilitaci\u00f3n de los condenados y \u00a0la extinci\u00f3n de la pena, entre otras causales, por \u00a0prescripci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal m\u00e1s no de dejar \u00a0sin efecto la sentencia condenatoria, esto es, \u00fanica y \u00a0exclusivamente frente a la vigilancia \u00a0de la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0es \u00a0a todas luces claro, que esta instancia no es competente para dejar \u00a0sin efecto la sentencia condenatoria y estudiar los denuncios en \u00a0contra del Juzgado Fallador y en general, evaluar el procedimiento \u00a0agotado en las instancias previas, pues las etapas procesales est\u00e1n \u00a0determinadas en la Ley y dentro de las mismas, las oportunidades \u00a0preclusivas de debatir tales temas, por lo cual no puede pretenderse \u00a0en esta etapa del proceso penal, revivir los fundamentos sustanciales \u00a0y procesales que sirvieron de base para que el juez de instancia \u00a0profiriera una decisi\u00f3n legitima, m\u00e1xime si esta \u00a0revestida de doble acierto de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad, que los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad deben velar por el cumplimiento de los principios y fines \u00a0constitucionales, y es precisamente en aplicaci\u00f3n de \u00e9stos \u00a0que corresponde respetar el debido proceso, constituido por el \u00a0acatamiento al principio de la cosa juzgada fundando en la seguridad \u00a0jur\u00eddica, a pesar de que se considere que la actuaci\u00f3n \u00a0vulnera principios procesales o sustanciales o la sentencia, pues no \u00a0puede perderse de vista que la competencia de los jueces de penas \u00a0empieza una vez queda \u00a0en firme el fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el \u00a0libelista con su solicitud pretende dar un alcance a la competencia \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas que no existe en el presente \u00a0caso, pues las facultades con que cuenta este Despacho est\u00e1n \u00a0determinadas por la Ley, en este caso, se insiste, en el art\u00edculo \u00a079 de la Ley 600 de 2000, ante lo cual las decisiones que este \u00a0Juzgado profiera deben atender de forma exclusiva la competencia \u00a0legal establecida en dicha norma, as\u00ed es claro, que los Jueces \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas no pueden Interferir en la integridad de \u00a0la decisi\u00f3n cuyo cumplimiento les corresponde garantizar, por \u00a0eso, de ninguna manera es aceptable que el ejercicio estricto de \u00a0competencias pueda extenderse a tales asuntos, toda vez que las \u00a0decisiones preferidas por los jueces de la rep\u00fablica se hacen \u00a0con fundamento en la Ley y de ella derivan su legalidad, justicia y \u00a0rectitud\u00bb \u00a0(fl. 75 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las reflexiones del Juzgado accionado no se muestran \u00a0antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, as\u00ed \u00a0la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se \u00a0analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible. Luego, \u00a0entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa \u00a0divergencia en s\u00ed misma no es motivo para calificar como \u00a0arbitraria la aludida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la aplicaci\u00f3n que pretende el accionante de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias de tutela a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta recordar que los fallos de ese linaje \u00abson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones inter partes que no tienen la virtualidad de extender sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras situaciones, como la planteada en este tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 17 oct. 2012, rad. No. 2012-00215-01; criterio reiterado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC4799-2015). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, los supuestos f\u00e1cticos planteados por el \u00a0promotor y los expuestos en los fallos de tutela T-942 de 2013 y \u00a0T-642 de 2014 difieren entre s\u00ed, pues en estos \u00a0pronunciamientos los demandantes acudieron a la salvaguarda \u00a0manifestando que ya hab\u00edan sido condenados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0especial ind\u00edgena, situaci\u00f3n que es distinta a la \u00a0aducida por el gestor, quien, valga decir, acept\u00f3 los cargos \u00a0por el delito de homicidio agravado y se acogi\u00f3 a sentencia \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}