{"id":92185,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11774-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11774-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11774-2015\/","title":{"rendered":"STC 11774 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11774-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00154-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Maribeth \u00a0Cecilia Buelvas Henr\u00edquez contra \u00a0los Juzgados \u00a0Tercero Civil Municipal y \u00a0Cuarto \u00a0Civil del Circuito, ambos de la ciudad referida, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los \u00a0intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicci\u00f3n \u00a0y a \u00abobtener \u00a0un abogado\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por los Juzgados accionados, con ocasi\u00f3n \u00a0del auto de 3 de marzo de 2014 y la sentencias de 16 de diciembre de \u00a0la misma anualidad y 17 de junio de 2015, determinaciones emitidas \u00a0dentro del juicio ejecutivo singular que promovi\u00f3 contra \u00a0Patricia de Jes\u00fas Cabas Ca\u00f1ate. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordenen a las autoridades convocadas, \u00abse \u00a0deje sin efecto el fallo de primera instancia\u00bb \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce \u00a0en s\u00edntesis, que mediante prove\u00eddo de 20 de noviembre \u00a0de 2013, el Juzgado Civil Municipal accionado libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago a su favor y en contra de la ejecutada por la \u00a0suma de \u00ab$30\u2019000.000.oo\u00bb, \u00a0representada \u00a0en una letra de cambio, decisi\u00f3n frente a la cual la demandada \u00a0formul\u00f3 las excepciones que denomin\u00f3 \u00abfalsedad \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo, inexistencia de la obligaci\u00f3n [y] \u00a0pago total de la obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0\u00abpor \u00a0discrepancias con [su] \u00a0primera apoderada\u00bb \u00a0le revoc\u00f3 el mandato judicial; no obstante, en auto de 3 de \u00a0marzo de 2014 el juzgado accionado neg\u00f3 la revocatoria de ese \u00a0poder, con fundamento en que no se aport\u00f3 \u00abel \u00a0correspondiente paz y salvo expedido por el apoderado de la parte \u00a0demandante\u00bb, \u00a0igualmente, tuvo por no contestados los medios exceptivos aludidos, a \u00a0pesar de que su nueva abogada hab\u00eda presentado en oportunidad \u00a0el escrito respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que su primigenia mandataria reconoci\u00f3 \u00abtanto \u00a0verbalmente como por escrito que estaba a paz y salvo con la \u00a0suscrita\u00bb, \u00a0sin embargo, \u00a0durante \u00a0el tr\u00e1mite posterior del juicio ejecutivo atacado no cont\u00f3 \u00a0con \u00abdefensa \u00a0o abogado legalmente constituido\u00bb, \u00a0lo que en su sentir, vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta \u00a0que las autoridades judiciales censuradas desconocieron que el \u00a0instrumento cambiario objeto de recaudo es \u00abreal, \u00a0cierto, claro, exigible y por lo tanto presta m\u00e9rito ejecutivo \u00a0contra el deudor\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 6 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero \u00a0Civil Municipal de Santa Marta, se limit\u00f3 a realizar un \u00a0recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo \u00a0censurado (fl. 127 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la ciudad referida, \u00a0aleg\u00f3 que a la accionante se le respet\u00f3 el derecho a la \u00a0defensa, toda vez que la \u00abJueza \u00a0Tercera Civil Municipal, conced[i\u00f3] \u00a0la apelaci\u00f3n (\u2026) \u00a0luego que la abogada de la hoy accionante presentara escrito de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia [de \u00a0primera instancia] (\u2026) \u00a0tambi\u00e9n se observ\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0que dicha abogada fue la que present\u00f3 el argumento de alegato \u00a0de conclusi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 129 y 130 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0Patricia de Jes\u00fas Cabas Ca\u00f1ate, en la calidad atr\u00e1s \u00a0citada, expres\u00f3 que en el pasado la gestora \u00a0ya hab\u00eda \u00a0instaurado una demanda de tutela \u00abfundamentada \u00a0en los mismos hechos y pretensiones\u00bb \u00a0(fls. 124 y 125 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0luego de precisar que en el presente caso no hab\u00eda temeridad \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo, lo neg\u00f3 \u00a0tras considerar, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[S]i \u00a0bien la accionante pretende enrostrar achaques a las sentencias \u00a0dictadas en ambas instancias, lo cierto es que su descontento \u00a0proviene, como se dijo, del auto calendado 3 de marzo de 2014, por \u00a0medio del cual no se permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de otra \u00a0abogada, quien se hab\u00eda opuesto a las excepciones de m\u00e9rito, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual no formul\u00f3 la herramienta de \u00a0impugnaci\u00f3n procedente -recurso de reposici\u00f3n-, adem\u00e1s \u00a0que el profesional del derecho que actu\u00f3 bajo ese prop\u00f3sito \u00a0lo hizo de manera extempor\u00e1nea y sin aportar la documental que \u00a0lo facultara para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[T]ambi\u00e9n \u00a0resulta inviable esta acci\u00f3n preferente ante la ausencia del \u00a0elemento de inmediatez. El auto comentado en p\u00e1rrafos \u00a0anteriores fue emitido el 3 de marzo de 2014, avanzando a la \u00a0presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o, \u00a0difumin\u00e1ndose el car\u00e1cter urgente de la salvaguarda \u00a0pedida\u00bb \u00a0(fls. 144 a 152 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fl. \u00a045a cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0entrada, la Sala advierte que mediante la sentencia de 5 de febrero \u00a0de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta \u00a0resolvi\u00f3 denegar por prematura la demanda de tutela presentada \u00a0por la accionante por hechos y pretensiones similares, pues, hall\u00f3 \u00a0probado que lo alegado en esa oportunidad estaba siendo objeto de \u00a0estudio ante el despacho que conoc\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia emitido dentro del juicio \u00a0ejecutivo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como en el presente caso la queja tambi\u00e9n se enfila \u00a0contra la providencia de segundo grado proferida en el tr\u00e1mite \u00a0atacado, se infiere que, tal y como lo consider\u00f3 el a-quo \u00a0constitucional, no existe temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso bajo estudio, la accionante cuestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 3 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado Tercero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil Municipal de Santa Marta neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria del poder formulada por la ejecutante; igualmente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0duele de las sentencias de 16 de diciembre de la misma anualidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de junio de 2015, por medio de las que los Despachos accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declararon probadas las excepciones de m\u00e9rito formuladas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ejecutada Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas Cabas Ca\u00f1ate, y dieron por terminada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n motivo de examen; no obstante lo anterior, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de protecci\u00f3n habr\u00e1 de denegarse por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 En cuanto al reparo formulado contra el prove\u00eddo de 3 de \u00a0marzo de 2014, por medio del cual el juzgado accionado desestim\u00f3 \u00a0la solicitud formulada por la ejecutante para que aceptara la \u00a0revocatoria del poder de su abogada, ha de tenerse en cuenta que no \u00a0satisface el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha \u00a0se\u00f1alada, y el momento en que se interpuso la presente demanda \u00a0de tutela, 2 de julio de 2015 (fl. 19, cdno. 1), transcurri\u00f3 \u00a0con largueza un t\u00e9rmino superior a seis (6) meses, el cual es \u00a0estimado como razonable por esta Corporaci\u00f3n para intentar la \u00a0protecci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Es suficientemente \u00a0conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo \u00a0tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico para su \u00a0formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios que \u00a0gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y \u00a0eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, se \u00a0requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga ocurrencia \u00a0el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo significativo \u00a0\u2013m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y tres (3) meses, sin que la \u00a0promotora del amparo solicitara la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que considera vulnerados con dicha determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n \u00a0que pone de relieve la inactividad de la \u00a0inconforme \u00a0y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]quellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, \u00e9stos s\u00ed \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en \u00a0STC5510-2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, a\u00fan con prescindencia de lo anterior, el amparo \u00a0igualmente es improcedente, toda vez que, tal y como lo se aprecia en \u00a0la inspecci\u00f3n judicial practicada por el a \u00a0quo constitucional \u00a0al expediente del juicio ejecutivo censurado, Maribeth Cecilia \u00a0Buelvas Henr\u00edquez formul\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neamente el recurso de reposici\u00f3n frente a la \u00a0decisi\u00f3n referida \u00a0(fl. 131 cdno. 1), circunstancia que deja en evidencia la falta de \u00a0diligencia de la gestora en el uso de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si la promotora cont\u00f3 con el medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para invocar los yerros que manifiesta por esta v\u00eda \u00a0y lo desperdici\u00f3, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda \u00a0en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 19916. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos \u00a0ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la Sala aprecia que en el juicio ejecutivo cuestionado la \u00a0gestora tuvo la oportunidad de presentar alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0e incluso apelar la sentencia de primera instancia, lo cual demuestra \u00a0que no careci\u00f3 de defensa y, por ende, se descarta la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso en ese preciso \u00a0evento. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, respecto de las sentencias cuestionadas la Corte aprecia que \u00a0estuvieron soportadas en \u00a0argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su \u00a0revisi\u00f3n a trav\u00e9s de este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el fallo de 16 de diciembre de 2014, el a \u00a0quo censurado \u00a0consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00able \u00a0conced[\u00eda] \u00a0certidumbre a los argumentos esbozados por el apoderado de la\u00bb \u00a0ejecutada, quien aleg\u00f3 y demostr\u00f3 con los documentos \u00a0allegados, que \u00absu \u00a0mandante la doctora Patricia Cabas Ca\u00f1ate no realiz\u00f3 \u00a0ning\u00fan negocio jur\u00eddico con la se\u00f1ora Maribeth \u00a0Buelvas y tal y como se expres\u00f3 en el hecho quinto el negocio \u00a0jur\u00eddico que dio origen a la emisi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor se realiz\u00f3 con la se\u00f1ora Libia Rosa Buelvas \u00a0Henr\u00edquez hermana de la hoy demandante y en ese momento se \u00a0firm\u00f3 en blanco como garant\u00eda de un pr\u00e9stamo a \u00a0plazo con inter\u00e9s realizado por la se\u00f1or Libia Buelvas \u00a0por valor de Siete Millones de Pesos ($7.000.000.oo) los cuales \u00a0fueron pagados en su totalidad mediante la emisi\u00f3n de los \u00a0cheques de que trata el hecho quinto de este memorial, los cuales \u00a0fueron cobrados por su beneficiarla quedando extinguida la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el negocio de mutuo o pr\u00e9stamo con inter\u00e9s \u00a0y por tanto quedando sin efectos la emisi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0valor, letra de cambio. La falsedad contenida en el t\u00edtulo \u00a0consiste en que la se\u00f1ora Libia Rosa Buelvas Henr\u00edquez \u00a0no devolvi\u00f3 la letra de cambio despu\u00e9s de cobrar los \u00a0cheques sino que por el contrario la retuvo y la entreg\u00f3 en \u00a0blanco a su hermana la se\u00f1ora Maribeth Buelvas Henr\u00edquez \u00a0quien la llen\u00f3 sin instrucciones expresas para hacerlo y sin \u00a0tener ninguna clase de v\u00ednculo contractual con la demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores hechos son demostrados a partir de lo informado en los \u00a0documentos provenientes de la demandada, obrantes a folios 18 y 19, y \u00a0del interrogatorio absuelto por la demandada Patricia \u00a0Cabas Ca\u00f1ate (Fls. 44 y 45), en el cual manifest\u00f3 bajo \u00a0gravedad de juramento que nunca ha celebrado negocio alguno con la \u00a0se\u00f1ora Maribeth Buelvas y que por el contrario \u00e9sta \u00a0\u00faltima actuando de mala fe llen\u00f3 los espacios en blanco \u00a0de la letra de cambio que suscribi\u00f3 en febrero de 2009 a favor \u00a0de su hermana Libia Buelvas, quien le prest\u00f3 $7.000.000.oo, \u00a0que comenz\u00f3 a pagar con el primer cheque pagado el 09 de junio \u00a0de 2009 por valor de $5.000.000.oo y un segundo cheque por valor de \u00a0$4.000.000.oo, girado el 16 de julio de 2010 para pagar los intereses \u00a0y el saldo del capital adeudado. Quedando a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s precisar, que la demandante no controvirti\u00f3, \u00a0ni desvirtu\u00f3 a trav\u00e9s de medios id\u00f3neos lo dicho \u00a0bajo juramento por la ejecutada en diligencia de Interrogatorio de \u00a0Parte prenotada. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior se tiene que la ejecutante se abstuvo \u00a0injustificadamente de asistir a la Diligencia de Interrogatorio de \u00a0Parte que fuera decretada oportunamente por el Despacho, programada \u00a0para el d\u00eda 15 de julio de 2014, sin que tampoco hubiese \u00a0presentado excusa posterior que explicara las razones del \u00a0incumplimiento. Esta circunstancia habr\u00e1 de valorarse como \u00a0Indicio Grave en contra de las pretensiones de la ejecutante, \u00a0conforme lo estatuyen los Art. 249 y 250 CPC, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que dicha diligencia ya hab\u00eda sido aplazada en \u00a0anterior oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este estado de cosas y atendiendo los argumentos precedentes no queda \u00a0otro camino que el de declarar probada la Excepci\u00f3n formulada \u00a0por la apoderada de la parte demandada, denominada inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n, que se subsume dentro de la causal descrita en el \u00a0Numeral 12 del art\u00edculo 784 del C. Co., por derivarse del \u00a0negocio jur\u00eddico de mutuo que dio origen a la creaci\u00f3n \u00a0(o transferencia del t\u00edtulo), concordante con los art\u00edculos \u00a0622; 625; 630; 648; 651 de la misma obra, c\u00e1nones que \u00a0armonizan con lo preceptuado en los Arts. 1757 del C.C. y 177 del \u00a0C.P.C.\u00bb \u00a0(fls. 37 a 39 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue confirmada por el ad \u00a0quem censurado en \u00a0sentencia de 17 de junio de 2015, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0an\u00e1lisis realizado por aquella instancia se bas\u00f3 en el \u00a0recaudo probatorio, y se encuentra que lo aqu\u00ed observado, son: \u00a0el t\u00edtulo valor, el interrogatorio fallido de la demandante \u00a0contra el cual se declara la confesi\u00f3n ficta, el \u00a0interrogatorio practicado a la demandada y los cheques girados por \u00a0cantidad de nueve millones de pesos en su totalidad a la persona que \u00a0se cita como hermana de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede desconocerse que el art\u00edculo 784 del C. de Co., \u00a0posibilita en el numeral 12, las excepciones derivadas del negocio \u00a0jur\u00eddico, que en el caso refiere a la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que dio causa a la emisi\u00f3n del t\u00edtulo, en el argumento \u00a0planteado por la demandada Patricia Cabas Ca\u00f1ate, no es que no \u00a0firmo el t\u00edtulo valor, sino que el titulo aportado fue el que \u00a0ella le entreg\u00f3 a la se\u00f1ora Libia Rosa Buelvas \u00a0Henr\u00edquez por cantidad diferente a la all\u00ed declarada y \u00a0pretendida en \u00a0reclamaci\u00f3n por Maribeth Buelvas Hern\u00e1ndez a quien \u00a0desconoce haber realizado el pr\u00e9stamo y no haber entregado la \u00a0letra de cambio. Ante el revestimiento que tiene el documento \u00a0aportado para su cobro ejecutivo previsto en el art\u00edculo 793 \u00a0del C. de Co, se presenta la confesi\u00f3n ficta declarada frente \u00a0al interrogatorio de la demandante Maribeth Buelvas Hern\u00e1ndez, \u00a0acto procesal previsto en el art\u00edculo 210 del C. de P.C., ante \u00a0la no concurrencia del interrogatorio practicado el d\u00eda 15 de \u00a0julio de 2014, por la misma reclamante del derecho Maribeth Buelvas \u00a0Hern\u00e1ndez pues con dicha prueba, la misma declarante confes\u00f3 \u00a0que no celebr\u00f3 negocio alguno con la demandada Patricia Cabas \u00a0Ca\u00f1ate, tal medio probatorio, junto con las otras pruebas, \u00a0cuales son los pagos realizados a Libia Rosa Buelvas Henr\u00edquez, \u00a0el interrogatorio a la misma demandada posibilitan entender que la \u00a0excepci\u00f3n de \u00abInexistencia de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0sea prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el art\u00edculo 793 del C. de Co., revisti\u00f3 \u00a0los t\u00edtulos valores de autenticidad, esa presunci\u00f3n \u00a0puede ser desvirtuada a trav\u00e9s de otros medios probatorios y \u00a0recu\u00e9rdese que lo criticado en el caso, no es que el titulo no \u00a0haya sido firmado por la demandada, sino que el mismo no es causa de \u00a0negociaci\u00f3n jur\u00eddica alguna entre la demandante y \u00a0demandada, asunto que ha podido desvirtuar la demandante en el \u00a0interrogatorio practicado, pero su no concurrencia trajo, ante el \u00a0reclamo de la demandada el efecto jur\u00eddico previsto en norma \u00a0que establece que la no concurrencia del citado hace presumir ciertos \u00a0los hechos susceptibles de pruebas de confesi\u00f3n, y sobre ello \u00a0ya la Corte Suprema de Justicia \u00a0ha ense\u00f1ado \u00abEsa \u00a0especie de confesi\u00f3n comporta, entonces, una presunci\u00f3n \u00a0legal o juris tantum, conforme a la cual, al tenor de las \u00a0prescripciones del art\u00edculo 176 ejusdem, la carga de la prueba \u00a0se invierte, recayendo en el compareciente la obligaci\u00f3n de \u00a0desvirtuar el hecho presumido, pues de no hacerlo, los efectos de esa \u00a0inferencia del legislador redundaran en su contra\u201d\u00bb \u00a0(fls. 8 a 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, las reflexiones de los juzgadores encartados no se muestran \u00a0antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera \u00a0ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea interpretativa \u00a0admisible o con elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que \u00a0les sirvieron de apoyo para la formaci\u00f3n de su convencimiento \u00a0sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed \u00a0misma no es motivo para concluir que la determinaci\u00f3n atacada \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas invocadas por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92185","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92185","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92185"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92185\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92185"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92185"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92185"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}