{"id":92186,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11775-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11775-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11775-2015\/","title":{"rendered":"STC 11775 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11775-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01800-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 31 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Franco Fern\u00e1ndez contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, Primero y Segundo \u00a0Civil del Circuito, ambos de Descongesti\u00f3n y \u00a0Treinta \u00a0y Ocho Civil del Circuito, todos de la citada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por \u00a0las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la sentencia \u00a0proferida dentro del proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario \u00a0que en su contra promovi\u00f3 el Banco BBVA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2011-639 que \u00a0cursa en la actualidad en el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que dentro \u00a0del litigio referido en l\u00edneas anteriores, el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a pesar \u00a0de que el 12 de diciembre de 2012 hab\u00eda dejado sin efectos la \u00a0sentencia proferida por su hom\u00f3logo Treinta y Ocho Civil del \u00a0Circuito de la misma ciudad, y orden\u00f3 la entrada al Despacho \u00a0para dictar nuevamente el fallo correspondiente, solo hasta el 4 de \u00a0junio del a\u00f1o siguiente, \u00a0\u00abdespu\u00e9s \u00a0de casi 1 a\u00f1o\u00bb \u00a0emiti\u00f3 la respectiva providencia, desconociendo los t\u00e9rminos \u00a0estipulados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra esa decisi\u00f3n \u00a0y el citado Despacho le concedi\u00f3 la alzada, \u00a0\u00abinexplicablemente\u00bb \u00a0el 2 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de esta capital, \u00abpretermitiendo \u00a0un tr\u00e1mite ya realizado, sin ejercer el debido control de \u00a0legalidad\u00bb, profiri\u00f3 \u00a0nuevamente auto concediendo el mecanismo vertical, incurriendo en \u00a0\u00abnulidad \u00a0absoluta\u00bb \u00a0del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que pese a lo dicho, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Ejecuci\u00f3n de esta capital fij\u00f3 fecha para el remate del \u00a0inmueble objeto de garant\u00eda, que es su \u00fanico \u00a0patrimonio, raz\u00f3n por la cual acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues no dispone de otro medio judicial para la defensa del \u00a0derecho invocado (fls. 1 a 4 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se\u00f1al\u00f3 en suma, que en cumplimiento del Acuerdo No. \u00a0PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2012, remiti\u00f3 el expediente \u00a0contentivo del proceso ejecutivo que se censura al Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n, por lo que \u00abno \u00a0cuent[a] \u00a0con elementos de juicio para dilucidar si efectivamente hubo alguna \u00a0transgresi\u00f3n a los derechos deprecados\u00bb \u00a0(fl. 15, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Juez Primera Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0esta capital, luego de memorar las actuaciones que conoci\u00f3 \u00a0dentro del proceso coercitivo, indic\u00f3 que de acuerdo a lo \u00a0manifestado por el interesado, no evidencia que ese Despacho \u00a0\u00abo el estrado \u00a0de origen hayan vulnerado o violentado el derecho fundamental por \u00e9l \u00a0esgrimido (\u2026), \u00a0pues el tr\u00e1mite \u00a0se ha realizado atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando \u00a0el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n de las partes\u00bb \u00a0(fls. 18 y 19, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez los hom\u00f3logos Segundo y Primero Civiles del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de la citada ciudad, coincidieron en indicar, \u00a0que de acuerdo al inventario de procesos que les fueron asignados, el \u00a0presente asunto no les fue repartido para su conocimiento (fls. 25 \u00a0y \u00a026, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, por incumplir con los requisitos de \u00a0inmediatez y subsidiaridad, pues el prove\u00eddo que se acusa data \u00a0del 4 de junio de 2013, y en relaci\u00f3n a la presunta nulidad, \u00a0el actor de ninguna manera la aleg\u00f3 en el litigio (fls. 34 a \u00a042 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en suma similares hechos a los \u00a0expuestos en el escrito inicial \u00a0 (fl. 54, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia del \u00a0resguardo invocado, pues \u00e9ste no re\u00fane el presupuesto \u00a0de la inmediatez, como quiera que el prove\u00eddo por medio del \u00a0cual el extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, dispuso declarar \u00abno \u00a0prosperas las exceptivas (formulas); \u00a0en consecuencia, se \u00a0ordena seguir adelante la ejecuci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0mandamiento de pago\u00bb, \u00a0dentro del \u00a0proceso ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario que el Banco BBVA \u00a0S.A. promovi\u00f3 contra Jos\u00e9 Antonio Franco Fern\u00e1ndez, \u00a0data del 4 \u00a0de junio de 2013 (fls. 192 a 200, cdno. principal Proceso Rad. \u00a02011-639-00), en tanto que la presente demanda constitucional solo se \u00a0radic\u00f3 hasta el 27 de julio de 2015 (fl. 5, \u00eddem), \u00a0circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del \u00a0reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os, sin que el interesado solicitara la protecci\u00f3n \u00a0del derecho que considera hoy vulnerado con dicha decisi\u00f3n, \u00a0cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del inconforme y \u00a0denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que \u00a0rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda \u00a0de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se \u00a0trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la \u00a0materia, de vieja data ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque \u00a0no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que \u00a0constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin, \u00a0por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa \u00a0judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en \u00a0un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o \u00a0extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez \u00a0que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene \u00a0como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 3 \u00a0oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC1410-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que tampoco se cumple con el requisito de la \u00a0subsidiariedad, pues \u00a0la \u00a0presunta irregularidad en que incurri\u00f3 el juzgado convocado al \u00a0proferir el aludido fallo y no tener en cuenta los t\u00e9rminos \u00a0procesales que el legislador dispuso para ello, ha debido ser alegada \u00a0por la parte aqu\u00ed interesada como nulidad tan pronto tuvo \u00a0ocurrencia, de conformidad con lo consagrado en los art\u00edculos \u00a0140 y siguientes de la ley adjetiva, mecanismo de impugnaci\u00f3n \u00a0que estaba a su disposici\u00f3n para debatir ante el juez natural \u00a0las inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, de forma que no le es \u00a0dado al promotor del amparo acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin que se hayan agotado los medios procesales \u00a0contemplados en la ley, para controvertir la determinaci\u00f3n que \u00a0estima lesiva de sus derechos fundamentales, ya \u00a0que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un \u00a0instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales \u00a0fenecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC1410-2015; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Corte no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, pues como la \u00a0dicho reiteradamente la Sala, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia (\u2026) \u00a0no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa \u00a0circunstancia, por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se \u00a0vulneren los derechos fundamentales \u2026De hecho, ese tipo de \u00a0medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades \u00a0jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional \u00a0no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los \u00a0juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ STC, 29 nov. 2006, citada en STC, 14 oct. de \u00a02011, Rad. 01221-01; STC, 23 oct. 2012, Rad. 01670-01; y, \u00a0recientemente, en STC5120-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase el expediente allegado en calidad de pr\u00e9stamo \u00a0al Juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STC11775-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92186","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92186","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92186"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92186\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92186"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92186"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92186"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}