{"id":92188,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11777-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11777-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11777-2015\/","title":{"rendered":"STC 11777 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11777-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01385-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 23 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Alberto \u00a0Gonz\u00e1lez Ruano contra \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y \u00a0los \u00a0Juzgados Segundo y Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, ambos de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0gestor \u00a0del amparo por medio de apoderado judicial, \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al \u00abacceso \u00a0efectivo a la justicia\u00bb \u00a0a la \u00a0\u00abidentidad \u00a0cultural\u00bb, \u00a0al \u00abno \u00a0encarcelamiento\u00bb \u00a0y a la \u00a0\u00abautonom\u00eda \u00a0de la comunidad ind\u00edgena de acuerdo con sus usos y costumbres \u00a0y cosmovisi\u00f3n propias\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridades judiciales accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n de los autos de 24 de julio de 2014 y 19 de mayo \u00a0de 2015, mediante los cuales se le neg\u00f3 el traslado del centro \u00a0de reclusi\u00f3n al Resguardo Ind\u00edgena de \u00abCanoas\u00bb, \u00a0ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene \u00abal \u00a0INPEC de Buga [su] \u00a0entrega inmediata \u00a0(\u2026) \u00a0a la autoridad del Gobernador del Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de Canoas del Pueblo Nasa o P\u00e1ez para que bajo su \u00a0responsabilidad y con aplicaci\u00f3n de su derecho consuetudinario \u00a0se ejecute la reinserci\u00f3n social dentro del territorio nativo \u00a0o tradicional al que pertenece y seg\u00fan sus usos y costumbres \u00a0propias\u00bb (fl. \u00a013, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que mediante \u00a0sentencia de 2 de junio de 2010, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Santander de Quilichao lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de \u00ab144 \u00a0meses de prisi\u00f3n\u00bb \u00a0como autor \u00a0del \u00a0delito de \u00abactos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal accionado en \u00a0fallo del 23 de julio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que solicit\u00f3 ante el Juzgado Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0el cambio de sitio de reclusi\u00f3n al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0de \u00abCanoas\u00bb \u00a0ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca), para lo \u00a0cual aleg\u00f3 que pertenec\u00eda a dicha comunidad, empero en \u00a0auto del 24 de julio de 2014 fue desestimado ese pedimento, decisi\u00f3n \u00a0que fue avalada por el Tribunal convocado en prove\u00eddo de 15 de \u00a0mayo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los pronunciamientos acabados de mencionar vulneran las garant\u00edas \u00a0invocadas, toda vez que se encuentra demostrado dentro del plenario \u00a0que es integrante del cabildo aludido, por lo que se satisface el \u00a0\u00abelemento \u00a0personal\u00bb \u00a0previsto en la jurisprudencia constitucional para acceder al traslado \u00a0pedido; que los estrados judiciales acusados tuvieron en cuenta una \u00a0figura denominada \u00abaculturaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual dice, \u00abno \u00a0tiene sustento alguno en la constituci\u00f3n pol\u00edtica, en \u00a0la ley penal sustantiva o procesal o en la jurisprudencia\u00bb, \u00a0pues \u00abesta \u00a0situaci\u00f3n de aculturaci\u00f3n de los ind\u00edgenas \u00a0deviene en un hostigamiento \u00e9tnico y el ejercicio de una \u00a0conducta prohibida de dominaci\u00f3n cultural\u00bb; \u00a0que el superior convocado, afirma, acudi\u00f3 al \u00abargumento \u00a0balad\u00ed de la supuesta supremac\u00eda de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as sobre los derechos de los ind\u00edgenas\u00bb \u00a0para denegar el traslado solicitado; que los jueces accionados \u00a0\u00abconfunden\u00bb \u00a0los conceptos de \u00abfuero \u00a0ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena\u00bb, \u00a0los que, en su sentir, no son procedentes en su caso, pues la \u00a0petici\u00f3n de cambio del lugar de reclusi\u00f3n a su \u00a0\u00abterritorio \u00a0nativo o tradicional\u00bb, \u00a0versa sobre la \u00abresocializaci\u00f3n \u00a0del condenado ind\u00edgena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega \u00a0que la \u00abLey \u00a021 de 1991\u00bb \u00a0establece que se debe preferir \u00abcualquier \u00a0otra forma de sanci\u00f3n distinta de encarcelar al comunero \u00a0ind\u00edgena\u00bb, \u00a0y que el \u00abcomunero \u00a0ind\u00edgena condenado o procesado debe ser remitido a su \u00a0territorio nativo o tradicional sin m\u00e1s requisitos que la \u00a0existencia del mismo territorio ind\u00edgena\u00bb, \u00a0tal \u00a0y como qued\u00f3 expuesto en la sentencia T-921 de 2013 \u00a0(fls. \u00a01 a 13 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0destac\u00f3 que las determinaciones censuradas est\u00e1n \u00a0ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico; igualmente aleg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de segundo grado atacada tambi\u00e9n estuvo \u00a0sustentada en que el sitio de reclusi\u00f3n en donde el accionante \u00a0pretend\u00eda ser trasladado carec\u00eda de seguridad, tal y \u00a0como lo inform\u00f3 el INPEC. Agreg\u00f3 que \u00abtener \u00a0como regla su traslado al resguardo para el cumplimiento de una pena \u00a0por cualquiera de los il\u00edcitos previstos en el C\u00f3digo \u00a0Penal y sin atender las condiciones de seguridad del sitio de \u00a0reclusi\u00f3n ofrecido por el gobernador del cabildo, se corre el \u00a0riesgo de hacer nugatorias las sanciones penales y sobre todo se \u00a0puede avizorar la incursi\u00f3n de los ind\u00edgenas del \u00a0territorio patrio a trav\u00e9s de la \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d, \u00a0de delitos de g\u00e9nero como el sicariato, el terrorismo, la \u00a0extorsi\u00f3n y otros, as\u00ed como lo han sido los \u201cmenores \u00a0de edad\u201d, en atenci\u00f3n al tratamiento\u00bb \u00a0(fl. \u00a054 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas y en particular el auto \u00a0cuestionado, se observa que el Tribunal \u00a0al momento de desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n propuesto por la defensa del sentenciado, \u00a0encontr\u00f3 que no se configuraba el elemento personal para \u00a0acceder al traslado de un centro de reclusi\u00f3n al Cabildo \u00a0ind\u00edgena Canoas, ubicado en el municipio de Santander de \u00a0Quilichao. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n para sustentar su decisi\u00f3n record\u00f3 \u00a0lo expuesto en otro prove\u00eddo emitido por la misma Sala, donde \u00a0hizo alusi\u00f3n a la reglas establecidas por la Corte \u00a0Constitucional tendientes a determinar el lugar de reclusi\u00f3n \u00a0de un integrante de una comunidad ind\u00edgena, tambi\u00e9n \u00a0lo \u00a0dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en providencia del 28 de \u00a0mayo de 2014, radicado 38242, en la cual se dejaron plasmados los \u00a0elementos que deb\u00eda tenerse en cuenta para la protecci\u00f3n \u00a0de la identidad y cosmovisi\u00f3n del ind\u00edgena, dentro de \u00a0los cuales destac\u00f3 el de car\u00e1cter personal al cual \u00a0deb\u00eda integrarse y ponderarse la \u201caculturaci\u00f3n\u201d \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior es indicativo que el asunto propuesto fue analizado y \u00a0definido al interior del respectivo proceso y por los funcionarios \u00a0competentes al interior, de ah\u00ed que impedido se encuentra el \u00a0juez constitucional para inmiscuirse en dicha discusi\u00f3n \u00a0jur\u00eddica al no concurrir transgresi\u00f3n a derechos \u00a0fundamentales, sino simplemente \u00a0inconformidad con lo decidido\u00bb \u00a0(fls. 55 a 65 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a073 a 77 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante cuestiona los autos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de julio de 2014 y 19 de mayo de 2015, mediante los cuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades judiciales accionadas negaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado del centro de reclusi\u00f3n al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00abCanoas\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ubicado en el Municipio de Santander de Quilichao (Cauca); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no obstante, dichas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaciones estuvieron soportadas en argumentos que no lucen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de este especial mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el \u00faltimo de los prove\u00eddos cuestionados, el \u00a0ad quem \u00a0convocado consider\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0juez de primer nivel, no desbord\u00f3 y mucho menos \u00a0descontextualiz\u00f3 la pretensi\u00f3n de la Defensa, porque \u00a0precisamente el elemento personal no deviene por el simple hecho de \u00a0que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ruano se encuentre inscrito como \u00a0miembro de la comunidad ind\u00edgena Canoas, sino porque su \u00a0cosmovisi\u00f3n e identidad cultural no haya desaparecido como \u00a0consecuencia de la constante vivencia con la sociedad en com\u00fan, \u00a0esto es la internalizaci\u00f3n de lo apropiado o inapropiado, de \u00a0ah\u00ed entonces, que el an\u00e1lisis de la gravedad de la \u00a0conducta por la cual fue condenado a 12 a\u00f1os el se\u00f1or \u00a0Alberto Gonz\u00e1lez, resulte necesaria para efecto de establecer \u00a0si dicho elemento se configura en el asunto objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Corporaci\u00f3n encuentra ajustada la \u00a0elucubraci\u00f3n efectuada por el juez de primer nivel frente a \u00a0ese aspecto, pues no se concibe que dentro de la presunta concepci\u00f3n \u00a0de identidad cultural \u00e9tnica del sentenciado, se considere que \u00a0un Acto sexual con un menor de 14 a\u00f1os, no represente un \u00a0peligro para una comunidad y mucho menos, que dicho comportamiento \u00a0haga parte de su cosmovisi\u00f3n, adem\u00e1s resulta de total \u00a0importancia se\u00f1alar que el Alberto Gonz\u00e1lez Ruano se \u00a0desempe\u00f1aba como docente del Instituto Juan Mata, as\u00ed \u00a0lo dieron a conocer las autoridades ind\u00edgenas, lo cual permite \u00a0reafirmar que es conocedor que ejecutar ese tipo de conductas se \u00a0encentraba tipificada como delito, de ah\u00ed entonces que se \u00a0puede afirmar que su interrelaci\u00f3n con la sociedad en general \u00a0perme\u00f3 sus bases \u00e9tnicas, es decir ingres\u00f3 en el \u00a0proceso de aculturaci\u00f3n, denominado por la jurisprudencia como \u00a0la p\u00e9rdida de identidad cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se pretende es que los grupos ind\u00edgenas no \u00a0pierdan su identidad cultural y mantengan el legado de sus pueblos \u00a0ancestrales como sus costumbres, idioma y ritos, lo cierto es que \u00a0cuando se est\u00e1 frente a la comisi\u00f3n de una conducta que \u00a0dentro de nuestra sociedad y la comunidad internacional es totalmente \u00a0reprochable en tanto, que se afecta gravemente la libertad e \u00a0integridad sexual de un menor, no puede prevalecer el derecho a la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n de su identidad cultural\u00bb como lo \u00a0denomina la Defensa por el de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0frente a esa protecci\u00f3n y como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0abogado, la OIT a trav\u00e9s del convenio No. 169 estableci\u00f3 \u00a0la obligatoriedad de los Estados que ratifiquen el mismo a fin de \u00a0proteger a los pueblos ind\u00edgenas y tribales, pero adem\u00e1s \u00a0destac\u00f3 los principios que deben conservarse. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0principios b\u00e1sicos del Convenio n\u00fam. 169 de la OIT son: \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas y tribales. El \u00a0Convenio no define qui\u00e9nes \u00a0son los pueblos ind\u00edgenas y tribales, sino \u00a0que adopta un enfoque pr\u00e1ctico proporcionando solamente \u00a0criterios para describir los pueblos que pretende proteger. Un \u00a0criterio fundamental para la identificaci\u00f3n de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas y tribales es la auto identificaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de los criterios que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos de los pueblos ind\u00edgenas incluyen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estilos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradicionales de vida;<\/p>\n<p>* Cultura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y modo de vida diferentes a los de los otros segmentos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n nacional, p.ej. la forma de subsistencia, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idioma, las costumbres, etc.;<\/p>\n<p>* Organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social e instituciones pol\u00edticas propias; y<\/p>\n<p>* Vivir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en continuidad hist\u00f3rica en un \u00e1rea determinada, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que otros \u00abinvadieron\u00bb o vinieron al \u00e1rea.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el subjudice, como se itera, frente al sentenciado no opera la \u00a0configuraci\u00f3n del elemento personal, pues habla y entiende \u00a0nuestro idioma, se hab\u00eda desempe\u00f1ado como docente seg\u00fan \u00a0la Defensa en el Instituto Juan Mata y resid\u00eda por fuera del \u00a0cabildo ind\u00edgena, -vereda la Veta-. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de la falta del elemento personal, se tiene, que el \u00a0funcionario consider\u00f3 en su oportunidad que las instalaciones \u00a0que la comunidad ind\u00edgena dijo que ten\u00eda para efecto de \u00a0que el sentenciado purgara la condena impuesta no \u00a0contaba con la seguridad m\u00ednima para efecto de asegurar la \u00a0permanencia del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ruano dentro de ese \u00a0inmueble y \u00a0fund\u00f3 dicha consideraci\u00f3n en el informe del INPEC en el \u00a0cual se asever\u00f3 que la Finca se encuentra cercada por alambres \u00a0de p\u00faes y barrotes en madera, adem\u00e1s de que para \u00a0efectos de la labor de ganader\u00eda, piscicultura y agr\u00edcola, \u00a0se desarrollar\u00eda en campos \u00a0abiertos sin vigilancia circunstancia \u00a0que sin lugar \u00a0a dudas no ofrece la certeza de que el condenado en efecto \u00a0permaneciera privado de la libertad bajo constante control. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la inexistencia de lugares de reclusi\u00f3n -centros de \u00a0armonizaci\u00f3n- dentro de los cabildos ind\u00edgenas del \u00a0Cauca, con las normas m\u00ednimas de seguridad, lo asever\u00f3 \u00a0en dos ocasiones los asesores jur\u00eddicos del Consejo Regional \u00a0Ind\u00edgena del Cauca CRIC, con excepci\u00f3n del de \u00a0Silvia-Cauca, por ello, se\u00f1alaron que eran las comunidades \u00a0quienes decid\u00edan que lugar pod\u00eda utilizarse para tal \u00a0fin seg\u00fan sus costumbres y uso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, no se demostr\u00f3 el elemento personal \u00a0reclamado como esencial para el an\u00e1lisis de la procedencia del \u00a0traslado, as\u00ed como tampoco, que el lugar destinado por la \u00a0comunidad para obtenerlo -finca Vilachi del cabildo ind\u00edgena \u00a0Canoas de Santander de Quilichao- cuente con un centro que cumpla con \u00a0unas normas m\u00ednimas de seguridad que permitan inferir que el \u00a0se\u00f1or Gonz\u00e1lez Ruano en efecto purgar\u00e1 la \u00a0condena de 12 a\u00f1os impuesta. Por lo tanto, es improcedente la \u00a0orden de traslado reclamada por la Defensa\u00bb \u00a0(fls. 15 a 40 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed las cosas, las reflexiones de los juzgadores encartados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se muestran antojadizas, as\u00ed la conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativa admisible o con elementos de persuasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos a los que les sirvieron a los jueces accionados de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la formaci\u00f3n de su convencimiento sobre los puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en s\u00ed misma no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es motivo para concluir que la determinaci\u00f3n atacada vulner\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las garant\u00edas invocadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la materia, reiteradamente se ha pregonado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]l \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en \u00a0STC12953-2014 y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, \u00a0que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014; STC12953-2014; \u00a0y STC9884-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}