{"id":92190,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11779-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11779-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11779-2015\/","title":{"rendered":"STC 11779 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11779-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-22-03-000-2015-01560-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Nilson \u00a0Eduardo Ria\u00f1o Coy contra \u00a0la \u00a0Superintendencia \u00a0de Sociedades, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a \u00a0la justicia, a la defensa, a la \u00abprueba\u00bb, \u00a0a \u00abser \u00a0juzgado conforme a las formas propias del juicio y a la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, \u00a0al negar el decreto de las pruebas solicitadas y resolver \u00a0negativamente su exclusi\u00f3n del proceso de intervenci\u00f3n \u00a0por la captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros del p\u00fablico \u00a0sin autorizaci\u00f3n legal, \u00a0promovido contra la sociedad Ereisa S.A.S., Jairo Alberto Bastidas \u00a0Alem\u00e1n, Mariela de Jes\u00fas P\u00e9rez V\u00e1squez, \u00a0Humberto Monta\u00f1o Llanos, Jos\u00e9 Enrique Vivanco P\u00e9rez, \u00a0Ricardo Monta\u00f1o Llanos, Fernando Agudelo L\u00f3pez, Alba \u00a0Patricia Calder\u00f3n Reyes y Jos\u00e9 Orlando Jaimes Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene su \u00abexclusi\u00f3n \u00a0de la intervenci\u00f3n (\u2026) \u00a0dejando sin efecto los Autos No. 400-001532 del 28 de enero de 2015 y \u00a0Auto No. 400-005320 del 8 de abril de 2015 proferidos por la \u00a0Superintendencia de Sociedades\u00bb, \u00a0y, que de manera subsidiaria, \u00abse \u00a0deje sin efecto jur\u00eddico todo lo actuado desde el Auto de \u00a0intervenci\u00f3n 400-002118 del 12 de febrero de 2014 (\u2026) \u00a0por cuanto todo el procedimiento est\u00e1 viciado de nulidad\u00bb \u00a0(fls. 473 a 474, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, a pesar de que \u00a0no fue investigado en el informe realizado por la Superintendencia \u00a0Financiera, a trav\u00e9s del cual se estableci\u00f3 que para el \u00a031 de julio de 2013 la sociedad Ereisa S.A.S. incurri\u00f3 en las \u00a0causales propias de captaci\u00f3n ilegal de dinero del p\u00fablico, \u00a0la Superintendencia de Sociedades el 12 de febrero de 2014, sin \u00a0motivaci\u00f3n alguna, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n a la \u00a0citada \u00abintervenci\u00f3n \u00a0administrativa con la calidad de accionista\u00bb, \u00a0de la \u00a0referida empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que aunque en el incidente de exclusi\u00f3n que promovi\u00f3 se \u00a0pretermiti\u00f3 el decreto de pruebas, se acredit\u00f3 que no \u00a0fue accionista de la sociedad intervenida Ereisa S.A.S., y, que no \u00a0acudi\u00f3 a las juntas de socios en las que presuntamente \u00a0adquiri\u00f3 y posteriormente vendi\u00f3 las acciones, la \u00a0referida autoridad en el prove\u00eddo de enero pasado, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n por la cual fue excluido del tr\u00e1mite \u00a0preliminarmente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, pues fue \u00e9l quien denunci\u00f3 ante los \u00a0diferentes organismos de control las conductas inadecuadas de la \u00a0entidad intervenida, que el libro de accionistas y las actas de \u00a0asamblea no eran acordes con la realidad, y, que hab\u00eda \u00a0formulado denuncia penal por la falsedad en dichas actas, el Juez \u00a0concursal mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas por el \u00a0gestor del amparo, pues dentro de la controversia debatida, \u00e9ste \u00a0<\/p>\n<p>\u00abha \u00a0ejercido a lo largo del proceso, como se advierte de los hechos que \u00a0\u00e9l mismo se\u00f1ala, y de las copias que alleg\u00f3, su \u00a0derecho de defensa y contradicci\u00f3n, agotando todos los \u00a0mecanismos judiciales que la ley le confiere para ejercerlo. El \u00a0proceso de intervenci\u00f3n en el que particip\u00f3 el \u00a0accionante se ha regido en su totalidad por la normatividad vigente y \u00a0el juez del concurso ha cumplido su funci\u00f3n de velar porque \u00a0las etapas procesales se surtan como lo ha dispuesto el legislador, \u00a0adoptando las decisiones que se tomaron con base en lo probado y \u00a0aplicando la norma concursal\u00bb \u00a0(fls. 487 a 492, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Coordinador del Grupo de lo Contencioso Administrativo \u00a0Dos de la Superintendencia Financiera, aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues si bien los hechos expuestos en \u00a0el escrito de tutela hacen referencia a la Resoluci\u00f3n No. 0040 \u00a0del 13 de enero de 2014, a trav\u00e9s de la cual se adopt\u00f3 \u00a0una medida administrativa respecto de la sociedad Ereisa S.A.S., de \u00a0manera alguna se endilga acusaci\u00f3n y omisi\u00f3n respecto \u00a0de sus actuaciones (fls. 545 a 547, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en calidad de vinculado, el Agente Interventor de Ereisa \u00a0S.A.S., indic\u00f3 en lo fundamental, que \u00ab[e]l \u00a0proceder de la Superintendencia de Sociedades no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno. Por el contrario, su actuar ha sido conforme a la \u00a0ley y a las ritualidades\u00bb \u00a0(fls. 558 a 564, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada judicial del vinculado Hernando de Jes\u00fas Ram\u00edrez \u00a0Hern\u00e1ndez, sostuvo que los alegatos del interesado fueron \u00a0desvirtuados \u00abcon \u00a0las pruebas documentales (\u2026), evaluadas por la \u00a0Superintendencia. Y si bien no estuvo de acuerdo con aquellos \u00a0documentos donde se afirma su asistencia y condici\u00f3n de socio, \u00a0insertos en actas registradas ante la C\u00e1mara de Comercio que \u00a0dieron cuenta de la participaci\u00f3n accionaria, el quejoso tuvo \u00a0la oportunidad de objetarlos mediante las acciones de ley, bien la \u00a0impugnaci\u00f3n de actas dentro del t\u00e9rmino legal de 2 \u00a0meses, o mediante la acci\u00f3n penal correspondiente\u00bb \u00a0(fls. 565 a 567, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0los intervinientes Astrid Combariza Rojas, Ayda Montoya Angarita, \u00a0Hernando Ru\u00edz Hern\u00e1ndez y Rafael Santiago Vega \u00a0Chaparro, coincidieron en aducir que, por instrucciones del gestor \u00a0del amparo quien en su calidad de accionista ten\u00eda pleno \u00a0conocimiento del manejo de la referida empresa, invirtieron los \u00a0recursos por los que hoy se ven afectados (fls. 568 a 571, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras no advertir la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales alegada en las actuaciones de la \u00a0entidad convocada en el incidente que se censura, pues \u00abaparecen \u00a0sustentadas (\u2026), \u00a0atendieron los pedimentos del actor, \u00a0sin \u00a0que se avizore protuberante v\u00eda de hecho o yerro descomunal \u00a0que pudiera dar paso a una orden tutelar encaminada a la correcci\u00f3n \u00a0de su actuar procesal, m\u00e1xime, cuando no es el juez de tutela \u00a0el llamado a discernir sobre el m\u00e9rito sustancial que mantiene \u00a0vinculado al se\u00f1or Ria\u00f1o Coy al proceso de \u00a0intervenci\u00f3n, pues esto es justamente lo debatido ante la \u00a0accionada, la que en ejercicio aut\u00f3nomo de sus funciones \u00a0jurisdiccionales, como juez natural, es la autoridad que debe \u00a0resolver lo que en derecho corresponda\u00bb \u00a0(fls. 575 a 580, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando similares argumentos a los \u00a0expuestos en el libelo genitor del amparo, a m\u00e1s de agregar, \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0\u00abno \u00a0examin\u00f3 [sus] \u00a0argumentos acerca de la infracci\u00f3n a [sus] \u00a0derechos fundamentales (\u2026); \u00a0la brevedad en el fallo denota o por lo menos permite presumir que, \u00a0que no fue entendida [su] \u00a0petici\u00f3n o que se resolvi\u00f3 con facilismo negando el \u00a0amparo, pero sin realizar un m\u00ednimo de an\u00e1lisis a los \u00a0hechos y antecedentes que motivaron la tutela\u00bb \u00a0(fls. 678 a 689, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aqu\u00ed \u00a0interesada, sin duda van encaminadas a que se ordene a la \u00a0Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la \u00a0Superintendencia de Sociedades, que dentro del proceso de \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0adelantado contra sociedad Ereisa S.A.S., Jairo Alberto Bastidas \u00a0Alem\u00e1n, Mariela de Jes\u00fas P\u00e9rez V\u00e1squez, \u00a0Humberto Monta\u00f1o Llanos, Jos\u00e9 Enrique Vivanco P\u00e9rez, \u00a0Ricardo Monta\u00f1o Llanos, Fernando Agudelo L\u00f3pez, Alba \u00a0Patricia Calder\u00f3n Reyes y Jos\u00e9 Orlando Jaimes Arias, \u00a0puntualmente en lo que respecta al incidente de exclusi\u00f3n de \u00a0liquidaci\u00f3n judicial por \u00e9l formulado, se deje sin \u00a0efectos el \u00a0Auto No. 400-001562 del 28 de enero pasado, que dispuso, entre otras, \u00a0\u00abREVOCAR \u00a0en todas sus partes el Auto No. 400-016028 del 31\/10\/2014\u00bb \u00a0(fls. 520 a 526, Cit.), \u00a0que resolvi\u00f3 \u00abEXCLUIR \u00a0del proceso de intervenci\u00f3n que se tramita en contra de la \u00a0sociedad EREISA S. A. S. y otros en intervenci\u00f3n, al se\u00f1or \u00a0NILSON EDUARDO RIA\u00d1O COY\u00bb \u00a0(fls. 510 a 519, Ib\u00eddem), \u00a0pues \u00a0en sentir de este \u00faltimo, en dicha determinaci\u00f3n se \u00a0realiz\u00f3 una errada valoraci\u00f3n probatoria, en la medida \u00a0en que no se tuvo en cuenta la falsedad de las actas de juntas de \u00a0socios, sino del libro de accionistas, y adem\u00e1s se \u00a0desconocieron los informes proferidos por la Superintendencia \u00a0Financiera y el Consejo T\u00e9cnico de la Contadur\u00eda \u00a0Publica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0Sala de cara a \u00a0las inconformidades aducidas, \u00a0considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si \u00a0se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario \u00a0resultan ajenas al campo de actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0toda vez que dentro del citado proceso concursal no hizo uso de las \u00a0herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo que \u00a0pretende, tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC2248-2015 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo ha referido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(ver \u00a0entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC2248-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda al tutelante emplear en debida \u00a0forma los instrumentos defensivos previstos a su alcance para \u00a0desestimar la decisi\u00f3n que hoy cuestiona, por ser el proceso \u00a0el escenario id\u00f3neo para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia de la \u00a0protecci\u00f3n invocada respecto de la puntual tem\u00e1tica, \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis del material probatorio obrante en el tr\u00e1mite \u00a0advierte la Sala que la solicitud de amparo deviene tambi\u00e9n \u00a0presurosa, \u00a0en la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito a la acci\u00f3n \u00a0constitucional cuando est\u00e1n en tr\u00e1mite otros \u00a0instrumentos ordinarios de defensa, pues ello ri\u00f1e con el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo \u00a0viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta \u00a0herramienta, dado que el Juez constitucional no puede actuar como si \u00a0lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras \u00a0actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su \u00a0definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, de \u00a0tiempo atr\u00e1s se ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abresulta \u00a0palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el \u00a0quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa (\u2026) \u00a0y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva \u00a0determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el \u00a0Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia \u00a0debe adoptar el juzgador natural; \u00a0por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, \u00a0despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00a0funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, \u00a0pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter \u00a0residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son \u00a0de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n \u00a0de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las \u00a0prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en CSJ STC, 18 dic. 2013, \u00a0Rad. 00524-01 y STC3939-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como quiera que el interesado ya present\u00f3 la \u00a0respectiva denuncia penal por la falsedad de los tan mentados \u00a0documentos, y dicha acci\u00f3n a la fecha no ha sido resuelta, no \u00a0puede pretenderse que por medio de la queja constitucional se provea \u00a0la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que corresponde dirimir a \u00a0la autoridad jurisdiccional correspondiente, por cuanto que, se \u00a0itera, el juez constitucional no puede anticipar o interferir en una \u00a0eventual decisi\u00f3n de \u00e9sta, teniendo en cuenta que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0no logran protegerse los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior es \u00a0que ha dicho la Corte de tiempo atr\u00e1s, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse \u00a0s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y \u00a0en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n \u00a0del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de \u00a0cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento \u00a0el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01; reiterado entre otras en \u00a0STC3939-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92190","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92190","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92190"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92190\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92190"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92190"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92190"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}