{"id":92191,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11780-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11780-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11780-2015\/","title":{"rendered":"STC 11780 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC11780-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63001-22-14-000-2015-00082-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 21 de \u00a0abril de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Jos\u00e9 \u00a0Gerardo Castellanos Hoyos contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal ambos de la \u00a0citada ciudad, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de la \u00a0justicia, presuntamente conculcado por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al rechazar el proceso de \u00a0responsabilidad civil contractual que promovi\u00f3 contra las \u00a0aseguradoras QBE Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A., y Mapfre \u00a0Colombia Vida Seguros S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que \u00abse \u00a0revoquen los autos de fecha 12 de septiembre de 2014 (\u2026), \u00a0cuya aclaraci\u00f3n fue negada mediante auto del 24 de septiembre \u00a0de 2014 (\u2026), \u00a0proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de \u00a0Armenia (\u2026), confirmado por el mismo Despacho, mediante auto \u00a0del 4 de noviembre de 2014; as\u00ed como tambi\u00e9n el auto de \u00a010 de diciembre de 2014, que resolvi\u00f3 confirmar el auto \u00a0recurrido, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Armenia\u00bb, y, \u00a0en consecuencia, que se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0la citada ciudad, que \u00abproceda \u00a0a admitir la demanda presentada\u00bb \u00a0(fl. 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que el Banco \u00a0Popular S.A. le otorg\u00f3 dos cr\u00e9ditos mediante la \u00a0modalidad de libranza el 23 de septiembre y 9 de noviembre de 2010, \u00a0que fueron amparados con la p\u00f3liza de seguro de vida No. \u00a0000700001364, en \u00abla \u00a0que fungen como aseguradores en la modalidad del coaseguro QBE \u00a0SEGUROS S. A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Y MAPFRE COLOMBIA VIDA \u00a0SEGUROS S.A., y, como tomador el BANCO POPULAR S.A., grupo asegurado \u00a0DEUDORES LIBRAZAS y como beneficiario BANCO POPULAR S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por lo anterior, promovi\u00f3 el litigio referido en l\u00edneas \u00a0anteriores, en el que a pesar de que acredit\u00f3 el cumplimiento \u00a0del requisito de procedibilidad de la demanda, esto es, la \u00a0convocatoria a conciliaci\u00f3n extrajudicial de las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia dispuso \u00a0rechazar de plano la misma, en raz\u00f3n a que, no s\u00f3lo la \u00a0corporaci\u00f3n financiera no hab\u00eda sido llamada a \u00a0conciliaci\u00f3n, sino que al libelo genitor no se le anex\u00f3 \u00a0\u00abel \u00a0escrito de \u00a0convocatoria a conciliaci\u00f3n y acta de no conciliaci\u00f3n, \u00a0de los cuales se pueda colegir que \u201cel asunto por el cual se \u00a0convoca a la conciliaci\u00f3n sea el mismo por el cual se demanda \u00a0y los convocados sean los mismos a quienes posteriormente se pretende \u00a0demandar\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n, pues los \u00a0art\u00edculos 2\u00ba y 38 de la Ley 640 de 2001 no establecen tal \u00a0requisito, el Despacho mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n \u00a0y el hom\u00f3logo Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0quien conoci\u00f3 la alzada, confirm\u00f3 lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que en las anteriores providencias se incurri\u00f3 en \u00abun \u00a0exceso ritual manifiesto\u00bb, \u00a0al exigirle \u00a0realizar otra conciliaci\u00f3n extrajudicial, lo que conllevar\u00eda \u00a0a \u00abper[der] \u00a0su derecho en raz\u00f3n \u00a0a la ocurrencia de la prescripci\u00f3n a favor de las \u00a0aseguradoras\u00bb, \u00a0circunstancia que vulnera el derecho fundamental invocado (fls. 1 a \u00a020, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL \u00a0ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que \u00abla \u00a0censura plasmada en la tutela, obedece precisamente a lo que dio \u00a0lugar a la alzada, sin que se evidencie ning\u00fan yerro jur\u00eddico \u00a0en las decisiones cuestionadas que amerite un reconocimiento por v\u00eda \u00a0de amparo\u00bb \u00a0(fl. 126, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juez Segundo Civil Municipal de la citada urbe, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso \u00a0ordinario aludido, indic\u00f3 que se remite a las decisiones \u00a0proferidas, las que \u00abcontienen \u00a0las razones de hecho y de derecho que las sustentan\u00bb \u00a0(fl. 127, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez la representante legal de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., \u00a0aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues quien \u00a0tiene que pronunciarse en relaci\u00f3n a la p\u00f3liza tomada \u00a0por el actor, es la aseguradora QBE S.A., quien es la compa\u00f1\u00eda \u00a0l\u00edder en el coaseguro (fls. 128 a 130, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gerente del Banco Popular S.A. sostuvo, que \u00ab[a]nte \u00a0las peticiones efectuadas por el se\u00f1or CASTELLANOS HOYOS, \u00a0buscando que la p\u00f3liza general cubriera el valor o saldo de \u00a0las obligaciones a sus cargo, es[a] \u00a0entidad ha sido \u00a0reiterativa en notificarle que tal solicitud no procede, toda vez que \u00a0en el momento de la contabilizaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, ya \u00a0era conocida su situaci\u00f3n de invalidez, y por lo tanto, \u00fanica \u00a0y exclusivamente s\u00f3lo le cubre, en caso de fallecimiento\u00bb \u00a0(fl. 153, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante legal para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa \u00a0S.A., tambi\u00e9n aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva, porque las pretensiones del amparo est\u00e1n dirigidas \u00a0concretamente a los Juzgados convocados, adem\u00e1s que en su \u00a0oportunidad atendi\u00f3 la petici\u00f3n incoada por el \u00a0accionante para hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro (fls. 156 a \u00a0162, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la representante legal judicial de QBE Seguros S.A., refiri\u00f3 \u00a0que el amparo reclamado es improcedente, pues lo que se est\u00e1 \u00a0persiguiendo son erogaciones econ\u00f3micas; agreg\u00f3, que en \u00a0la correspondiente oportunidad dio respuesta a las reclamaciones \u00a0realizadas por el actor (fls. 173 a 177, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras considerar, en suma, que los \u00a0Juzgados convocados en las decisiones atacadas, \u00abaportaron \u00a0razonamientos jur\u00eddicos en cuanto a las normas que regulan el \u00a0tr\u00e1mite de los procesos ordinarios, as\u00ed como la \u00a0relaci\u00f3n entre el requisito de procedibilidad y el rechazo de \u00a0la demanda, que con independencia del criterio lega de es[a] \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0al respecto, impiden la intervenci\u00f3n del juez constitucional e \u00a0implican el naufragio de la queja constitucional\u00bb \u00a0(fls. 186 a 188, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en compendio, que el a \u00a0quo \u00a0\u00abno \u00a0hizo un estudio constitucional acertado, profundo y cabal\u00bb, \u00a0pues dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis de la \u00abteor\u00eda \u00a0del exceso ritual manifiesto\u00bb \u00a0 (fls. 202 a 207, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto se \u00a0observa, que la censura est\u00e1 encaminada contra la \u00a0providencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Armenia, que cerr\u00f3 el debate \u00a0planteado al confirmar la dictada por el hom\u00f3logo Segundo \u00a0Civil Municipal de la misma ciudad, el \u00a012 de septiembre pasado, por \u00a0medio de la cual se dispuso, \u00ab[r]echazar \u00a0de plano la demanda\u00bb \u00a0ordinaria que Jos\u00e9 Gerardo Castellanos Hoyos promovi\u00f3 \u00a0contra Seguros de Vida Alfa S.A., QBE Seguros S.A. y Mapfre Colombia \u00a0Vida Seguros S. . (fl. \u00a062, cdno. Copias), \u00a0pues \u00a0en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, dichas decisiones \u00a0desconocieron que cumpli\u00f3 con el requisito de procedibilidad \u00a0de la demanda con la convocatoria a conciliaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0frente a las aseguradoras, en prescindencia del Banco Popular S.A., a \u00a0quien convoc\u00f3 al proceso como litisconsorte. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, establecido \u00a0lo anterior, es del caso se\u00f1alar que examinada tal \u00a0determinaci\u00f3n, con el l\u00edmite propio del juez \u00a0constitucional, se concluye que carece \u00a0de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermen\u00e9utica, \u00a0la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por \u00a0tanto, no pueden calificarse de antojadiza o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues el juzgado \u00a0convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de \u00a0confirmar el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 la demanda, en cuanto \u00a0no se aport\u00f3 como anexo de la misma el documento id\u00f3neo \u00a0que permitiera inferir el cumplimiento del requisito de la \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial, y que la convocatoria se cumpli\u00f3 \u00a0respecto a la totalidad de los demandados, en vista de que para el \u00a0actor dicha carga se cumple con solo el acta y que la norma no \u00a0precisa que se debe convocar a todas y cada una de las personas \u00a0llamadas al proceso, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0normas deben entenderse en su sentido natural y obvio (art. 28 C. C.) \u00a0y qu\u00e9 sentido tendr\u00eda que no se citara a todos los \u00a0interesados, pues si no est\u00e1n todos no podr\u00edan \u00a0efectuarse la conciliaci\u00f3n o \u00e9sta ser\u00eda parcial. \u00a0La finalidad de la norma es que las partes acudan a los mecanismos \u00a0alternativos de soluci\u00f3n de conflictos antes de exponer sus \u00a0diferencias ante la jurisdicci\u00f3n y ello no puede tener existo \u00a0si no concurren todos. El requisito no es el acta, el requisito es \u00a0que se haya intentado la conciliaci\u00f3n, ello se plasma en una \u00a0constancia y con \u00e9sta el juez verifica que fracas\u00f3, con \u00a0una interpretaci\u00f3n literal y aislada no puede hacerse ver un \u00a0simple papel como requisito, el requisito es que se intente llegar a \u00a0un acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la norma no es precisa, en que debe citarse a todos, podr\u00eda \u00a0decirse que tampoco indica que puede agotarse el requisito con uno \u00a0solo o con algunos, por lo que debe darse una interpretaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica atendiendo a lo que se quiso decir con la ley: que las \u00a0partes zanjaran directamente sus diferencias y para esto deben \u00a0asistir todas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la misma l\u00ednea argumentativa de \u00a0cara a la consideraci\u00f3n del actor en relaci\u00f3n a que el \u00a0Banco Popular S.A. no es demandado, y que se debe tener como un \u00a0litisconsorte o un interesado, siendo deber del juez del conocimiento \u00a0disponer de oficio su vinculaci\u00f3n, luego de memorar las \u00a0diferentes calidades en que las partes pueden concurrir al litigio, \u00a0el juzgador precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0[el \u00a0demandante] indica \u00a0que est\u00e1 pidiendo para el establecimiento bancario, para que \u00a0\u00e9ste a su vez le retorne la plata al deudor, en primer lugar, \u00a0si se pide para el banco hay que tener en cuenta entonces en cu\u00e1l \u00a0de las figuras diseminadas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0encaja y si tambi\u00e9n se est\u00e1 diciendo que entonces el \u00a0banco debe devolverle la plata al deudor, es evidente que est\u00e1 \u00a0haciendo tambi\u00e9n una reclamaci\u00f3n al mismo y esto, \u00a0procesalmente hablando, no es m\u00e1s que una pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si desde la demanda el mismo demandante vislumbra la \u00a0participaci\u00f3n del establecimiento de cr\u00e9dito en el \u00a0proceso, es en la misma demanda que debe dar cuenta de su \u00a0vinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s cabe preguntarse: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0las aseguradoras deb\u00edan pagar la plata al banco para que \u00e9ste \u00a0a su vez la retorne al deudor, entonces \u00bfC\u00f3mo se \u00a0intent\u00f3 una conciliaci\u00f3n sin el banco?, si el banco \u00a0como parte del contrato de seguro deber estar en el proceso \u00bfC\u00f3mo \u00a0no era necesaria su presencia en la conciliaci\u00f3n?\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto la pretensi\u00f3n del actor, en punto de la \u00a0interpretaci\u00f3n a la demanda y la vinculaci\u00f3n oficiosa \u00a0de las partes, indic\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, trat\u00e1ndose de las \u00a0controversias suscitadas alrededor de las relaciones contractuales, \u00a0precisamente se estipula que la demanda deber\u00e1 dirigirse por \u00a0todas las partes del contrato o contra todas, pues la formulaci\u00f3n \u00a0parcial vulnerar\u00eda el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0la ausente; adem\u00e1s que si el actor, \u00aben \u00a0la demanda indica que se pide para el banco y que el dinero que le \u00a0sea reconocido retorne al demandante, es claro que est\u00e1 \u00a0anunciando la participaci\u00f3n del mismo en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico \u2013 procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pudiera \u00a0pensarse en admitir la demanda y despu\u00e9s en uso de las \u00a0facultades oficiosas llamar al Banco Popular, pero el mismo \u00a0demandante lo anuncia en la demanda como \u201cLITISCONSORTE O \u00a0TERCERO INTERESADO\u201d \u00a0por lo que si desde la elaboraci\u00f3n de la demanda previ\u00f3 \u00a0la comparecencia de \u00e9ste al proceso, debi\u00f3 prever la \u00a0necesidad de su comparecencia a la conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 83 a 85, cdno. Copias). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual \u00a0impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de \u00a0criterio que expone la parte aqu\u00ed interesada no permite, por \u00a0s\u00ed solo, predicar el quebranto del derecho cuya protecci\u00f3n \u00a0invoca, siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las \u00a0normas procesales que eran aplicables para el caso concreto; de all\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o \u00a0contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, \u00a0m\u00e1xime, si en efecto con la demanda se pretende cuestionar el \u00a0incumplimiento de un contrato de seguros, en el que ciertamente la \u00a0referida entidad bancaria particip\u00f3 en dos calidades, esto es, \u00a0como tomador y beneficiario, raz\u00f3n por la cual el agotamiento \u00a0del requisito de procedibilidad se hac\u00eda necesario para con \u00a0ella, con el fin de garantizar la igualdad de derechos frente a las \u00a0otras sociedades demandadas, quienes s\u00ed tuvieron la \u00a0oportunidad de conciliar, cosa diferente, es que la misma haya \u00a0resultado infructuosa. \u00a0 Por todo lo anterior, no puede hablarse de \u00a0exceso ritual sino de una interpretaci\u00f3n judicial en favor de \u00a0citar a conciliaci\u00f3n a todos los interesados en la decisi\u00f3n \u00a0y que deb\u00edan ser llamados al proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STC11780-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92191","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92191","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92191"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92191\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92191"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92191"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92191"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}