{"id":92193,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11782-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11782-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11782-2015\/","title":{"rendered":"STC 11782 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11782-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00396-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de \u00a02015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos \u00a0Alberto L\u00f3pez Montes, \u00a0contra el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Funza, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al \u00abprincipio \u00a0de contradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0a la defensa, al \u00abestado \u00a0social de derecho\u00bb, \u00a0al trabajo, a la \u00a0salud y a la igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber \u00a0decretado el desistimiento t\u00e1cito, dentro del proceso \u00a0ejecutivo promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial \u00a0convocada, \u00abrevo[car] \u00a0el \u00a0auto del 22 de abril de 2015\u00bb, \u00a0y, como \u00a0consecuencia de ello, que se le \u00a0\u00abautorice \u00a0presentar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, para \u00a0posteriormente solicitar nuevas medidas cautelares, con base en \u00a0nuevos datos sobre patrimonio adquirido por la pasiva en el proceso \u00a0ejecutivo\u00bb \u00a0 (fl. \u00a06, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, \u00a0que como \u00a0apoderado de la empresa Nufarm Colombia S.A., present\u00f3 demanda \u00a0ejecutiva de mayor cuant\u00eda contra la empresa Distribuidora de \u00a0Insumos y Servicios Agropecuarios \u2013Dinsa Ltda y el se\u00f1or \u00a0Germ\u00e1n Alberto Arango Bernal, la cual correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien el 24 de \u00a0noviembre de 2010 libr\u00f3 mandamiento ejecutivo por la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el \u00abpagar\u00e9 \u00a0objeto de la acci\u00f3n y orden\u00f3 prestar cauci\u00f3n \u00a0para decretar medidas cautelares\u00bb, por \u00a0lo que el 13 de enero de 2011 aport\u00f3 p\u00f3liza judicial \u00a0para \u00abadelantar \u00a0el embargo de cuentas bancarias en los diferentes bancos del pa\u00eds, \u00a0de muebles y enseres seg\u00fan el establecimiento comercial \u00a0ubicado en la carrera 5 # 16 \u2013 28 de Cota\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que se procedi\u00f3 a nombrar curador ad \u00a0litem al \u00a0no poder notificar a la empresa demandada, toda vez que \u00abhab\u00eda \u00a0dejado de funcionar en la direcci\u00f3n anotada\u00bb; que \u00a0mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011 se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, motivo por el cual el 30 de enero \u00a0de 2012 present\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, la \u00a0cual fue aprobada el 28 de marzo de la misma anualidad por \u00a0\u00ab$271.699.571\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ante \u00a0la imposibilidad de materializar \u00ablos \u00a0embargos decretados\u00bb, debido \u00a0a que las \u00abcuentas \u00a0ya estaban en ceros, o hab\u00edan sido canceladas\u00bb, solicit\u00f3 \u00a0el embargo de otras cuentas bancarias, por lo que el 10 de octubre de \u00a02012 el Juzgado convocado decret\u00f3 el embargo de \u00ab$78.929\u00bb, \u00a0los \u00a0cuales no han sido entregados por cuanto no se ha \u00abelaborado \u00a0el titulo para ser retirado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que hasta la fecha no ha logrado identificar con exactitud el lugar \u00a0de domicilio y los bienes del se\u00f1or Arango Bernal, as\u00ed \u00a0como de la \u00a0empresa por este representada, y, que \u00a0el Despacho convocado \u00a0mediante \u00a0auto del 22 de abril de los corrientes \u00abdecret\u00f3 \u00a0el desistimiento t\u00e1cito\u00bb \u00a0en virtud del articulo 317 del C.G.P, situaci\u00f3n que vulnera \u00a0sus prerrogativas fundamentales, toda vez que \u00abrompe \u00a0una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y borra \u00a0varios a\u00f1os de trabajo e investigaci\u00f3n para concretar \u00a0medidas cautelares\u00bb (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Funza, se limit\u00f3 a remitir copia del \u00a0expediente del proceso objeto de debate (fl. 73, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez de primera instancia desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso es accionante el abogado apoderado del extremo actor en el \u00a0proceso ejecutivo al que refiere su ataque, y enfila su reclamo \u00a0contra la decisi\u00f3n de abril 22 de 2015, proferida por el \u00a0[J]uzgado \u00a0[C]ivil \u00a0del [C]ircuito \u00a0de Funza que dispuso tener por desistidas las pretensiones de la \u00a0demanda conforme lo dispuesto en el numeral 2 literal b del articulo \u00a0347 del c\u00f3digo general del proceso y declar\u00f3 terminado \u00a0el proceso ejecutivo promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa \u00a0Ltda., por desistimiento t\u00e1cito. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0claro resulta que, aun cuando aqu\u00e9l manifiesta actuar en \u00a0nombre propio, cierto es que no persigue la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues con la postulaci\u00f3n \u00a0en \u00e9l reca\u00edda para adelantar el proceso ejecutivo, \u00a0agencias derechos ajenos y no propios, y para este tr\u00e1mite \u00a0tambi\u00e9n deb\u00eda recibir mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, que debi\u00f3 aqu\u00e9l obtener mandato y como no lo hizo, \u00a0debe negarse el amparo constitucional; pues conforme al articulo 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier personas que vea \u00a0amenazado alguno de sus derechos fundamentales, habilitando al \u00a0directo perjudicado para que act\u00fae por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante, y sin poder del all\u00ed actor, el \u00a0ac\u00e1 accionante carece de legitimaci\u00f3n en causa activa\u00bb \u00a0(fls. \u00a078 a 81, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, tras indicar que \u00abel \u00a0juez constitucional est\u00e1 llamado a resolver peticiones de \u00a0fondo, y no condicionarlas a formalidades que no exige la carta \u00a0pol\u00edtica\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que \u00ablas \u00a0facturas motivo de la acci\u00f3n, (\u2026) quedar\u00edan \u00a0prescritas, pues no pueden presentarse dentro de dos a\u00f1os, \u00a0como lo exige la norma en alzada, premiando al demandado, que no ha \u00a0cancelado, ni en todo ni en parte la obligaci\u00f3n\u00bb (fl. \u00a090, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto \u00a02591 de 1991 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 10\u00ba la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad de los poderes otorgados y la \u00a0agencia oficiosa cuando el titular de las garant\u00edas \u00a0constitucionales no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, en tal caso, as\u00ed deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por la parte \u00a0interesada, se advierte, con \u00a0vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el \u00a0fallo impugnado merece ser confirmado, pues, tal y como lo declar\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0el se\u00f1or Carlos Alberto L\u00f3pez Montes no est\u00e1 \u00a0legitimado para representar los intereses del \u00a0presunto afectado, esto es, Nufarm Colombia S.A., \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, y, en ese sentido, \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991, que cuando \u00a0se act\u00faa en representaci\u00f3n judicial de otro, como \u00a0ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas \u00a0exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como \u00a0lo es que (i) \u00a0quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un \u00a0profesional del derecho, de donde surge la obligaci\u00f3n de (ii) \u00a0demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se \u00a0alleg\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta con examinarse el expediente para advertirse que no hay \u00a0poder \u00a0especial \u00a0alguno en el que la sociedad Nufarm Colombia S.A. haya facultado al \u00a0abogado Carlos Alberto L\u00f3pez Montes para instaurar la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela en su nombre y representaci\u00f3n, \u00a0y si bien \u00e9ste alega actuar en nombre propio, en \u00faltimas \u00a0lo que busca es cuestionar el auto del 22 de abril de 2015 proferido \u00a0por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a trav\u00e9s del cual \u00a0se decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, dentro del proceso \u00a0ejecutivo singular promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa \u00a0Ltda, raz\u00f3n por la cual carece de legitimaci\u00f3n para \u00a0controvertir la referida decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte \u00a0Constitucional ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al \u00a0respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997 que por \u00a0las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo poder en \u00a0materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez \u00a0para el fin espec\u00edfico y determinado de representar los \u00a0intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que \u00a0alega, contra cierta autoridad o persona y en relaci\u00f3n con \u00a0unos hechos concretos que dan lugar a su pretensi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, \u00a0es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, \u00a0la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por \u00a0parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico \u00a0o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa\u00bb \u00a0(T-664 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que en ese \u00a0mismo sentido esta Sala ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de otro, es \u00a0necesario contar con poder especial para legitimar su interposici\u00f3n. \u00a0La carencia de la citada personer\u00eda para iniciar la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional, no se suple con la presentaci\u00f3n del \u00a0apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (\u2026) La falta \u00a0de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un \u00a0apoderado judicial, aun \u00a0cuando tenga poder espec\u00edfico o general en otros asuntos, \u00a0no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela \u00a0debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa (\u2026). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. \u00a02011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de \u00a0julio del mismo a\u00f1o, entre otras). (Subrayas fuera del texto)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 4 May. \u00a02012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015 y STC-8139-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En tal orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente \u00a0argumento la falta de legitimaci\u00f3n del abogado, toda vez que \u00a0el mismo s\u00f3lo detenta la calidad de mandatario judicial para \u00a0el tr\u00e1mite ejecutivo al que se ha hecho alusi\u00f3n, y no \u00a0aleg\u00f3 ni justific\u00f3 las eventuales circunstancias que le \u00a0permitir\u00edan \u00a0actuar en otra calidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0consecuencia, por \u00a0las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92193","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92193","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92193"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92193\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92193"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92193"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92193"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}