{"id":92194,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11784-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11784-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11784-2015\/","title":{"rendered":"STC 11784 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11784-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01904-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0William Salinas Vargas frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra \u00a0el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy, \u00a0y el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro \u00a0del juicio ejecutivo hipotecario que junto a Martha Luc\u00eda \u00a0Camargo de Salinas les inici\u00f3 Bancafe. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que dentro del sub \u00a0j\u00fadice \u00a0el 2 de diciembre de 2014 \u00abpresenta \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a lo dispuesto por el \u00a0art\u00edculo 521 del C.P.C., en 18 folios que arrojan entre \u00a0intereses y capital un valor total de $541.864.487,20\u00bb, \u00a0siendo \u00a0aprobada mediante auto de 16 de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el acreedor el 19 de diciembre anterior adjunt\u00f3 una \u00a0\u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb por \u00a0la suma de $560.593.025,05, pero se le se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abdeber\u00e1 \u00a0estarse a lo resuelto en auto del 16 de diciembre visto a folio 179\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abel \u00a0demandante, con fecha 10 de abril de 2013 allega certificado del IGAC \u00a0con un aval\u00fao catastral por $185.231.000,oo; le adhiere el 50% \u00a0y aduce un aval\u00fao por la suma de $277.846.500. el Juzgado con \u00a0fecha 11 de abril de 2013 asigna como cifra definitiva la suma de \u00a0$277.846.000 y corre traslado por tres d\u00edas. El demandado, \u00a0solicita el 15 de abril de 2013 la pr\u00e1ctica de un nuevo \u00a0aval\u00fao. El demandado el 18 de abril de 2013 solicita \u00a0reposici\u00f3n del auto de fecha 11 de abril de 2013. El juzgado \u00a0el 30 de abril de 2013 resuelve no revocar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 15 de enero de 2015 present\u00f3 \u00abactualizaci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao, efectuado por el ingeniero Jos\u00e9 Obdulio \u00a0Guevara, miembro de la Lonja Colombiana de Finca Ra\u00edz y de \u00a0Avaluadores RCA No. 9707-0018, dictamen que arroj\u00f3 un valor de \u00a0total de $1.923.614.911,00\u00bb, empero \u00a0le fue negado el 16 de ese mismo mes y a\u00f1o por improcedente, \u00a0raz\u00f3n por la que interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en \u00a0subsidio apelaci\u00f3n; sin embargo, la determinaci\u00f3n fue \u00a0mantenida y la impugnaci\u00f3n denegada por no ser susceptible de \u00a0alzada dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que inconforme con lo rese\u00f1ado intent\u00f3 \u00abreposici\u00f3n \u00a0y queja\u00bb, \u00a0si\u00e9ndole \u00a0conferida la segunda y en virtud de esta, el ad-quem \u00a0cuestionado en prove\u00eddo de 28 de julio de 2015 resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar \u00a0bien denegando el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el \u00a0auto de fecha 16 de enero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00aben \u00a0el caso que nos ocupa, se incurri\u00f3 en una aberrante violaci\u00f3n \u00a0a las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999, en la forma en \u00a0que lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0al no tutelar en su debida oportunidad el derecho a la vivienda digna \u00a0en conexidad con el derecho al debido proceso a favor de la parte \u00a0demandada. Tambi\u00e9n se incurri\u00f3 en yerros relacionados \u00a0con la cesi\u00f3n del o los cr\u00e9ditos demandados, pues tales \u00a0cesiones jam\u00e1s fueron notificadas a la parte contraria, el \u00a0suscrito demandado, y sabido es que esa clase de sustituciones \u00a0requiere el consentimiento expreso de la contraparte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que \u00abincurren \u00a0en contradicci\u00f3n el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Girardot al admitir diferentes aval\u00faos realizados al inmueble \u00a0materia del gravamen hipotecario con diferencias de tal magnitud, que \u00a0resultan incongruentes e implican la imposibilidad de establecer un \u00a0valor real, pues, las diferencias econ\u00f3micas entre uno y otro \u00a0hacen imposible establecer siquiera un promedio aplicable al mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que \u00abel \u00a022 de \u00a0febrero de 2001, present\u00f3 memorial solicitando \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito en el que no se incluya la \u00a0capitalizaci\u00f3n de intereses y tenga en cuenta los par\u00e1metros \u00a0que para tal efecto ha fijado la Corte Constitucional\u2026 el \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito, con fecha 27 de febrero de 2001, \u00a0resuelve no o\u00edr al memorialista, por encontrase representado \u00a0por apoderado, adem\u00e1s debe acreditar su calidad de abogado \u00a0titulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado sustanciador, manifest\u00f3 que \u00abme \u00a0remito a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en \u00a0donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a \u00a0adoptar la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda constitucional se \u00a0cuestiona. Considero que la decisi\u00f3n se ci\u00f1e al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso y por tanto no vulnera \u00a0derecho fundamental alguno, pues el auto que motiv\u00f3 la queja \u00a0resuelta por el suscrito magistrado, no es apelable\u00bb (fl. \u00a0310 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Banco Davivienda, alega falta de legitimaci\u00f3n en la causa, por \u00a0cuanto las obligaciones del deudor fueron cedidas a la Central de \u00a0Inversiones S.A. (fls. 314-316). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos, refiri\u00f3 \u00a0\u00ablas \u00a0obligaciones a cargo del accionante no figuran a nuestro cargo, dado \u00a0que esta compa\u00f1\u00eda efectu\u00f3 la cesi\u00f3n de \u00a0las obligaciones a un tercero, as\u00ed las cosas es el nuevo \u00a0acreedor en este caso a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL SAS, quien \u00a0en el actual titular del cr\u00e9dito\u00bb (fls. \u00a0329-331). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0gerente de Transportes Industriales, anot\u00f3 \u00abdel \u00a0sucinto y no bien intencionado resumen que el accionante hace de la \u00a0actuaci\u00f3n en el proceso, se puede colegir que la \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n judicial que se encontrar\u00eda incluida dentro \u00a0del t\u00e9rmino prudencial que la Corte Constitucional ha \u00a0establecido para iniciar un acci\u00f3n de esta naturaleza, es la \u00a0relacionada con la decisi\u00f3n del se\u00f1or juez de \u00a0conocimiento de no acceder a la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao. \u00a0Todas las dem\u00e1s alegaciones frente a otras situaciones \u00a0surgidas en el proceso no podr\u00edan ser acogidas, ni discutidas \u00a0en esta instancia porque datan de una antig\u00fcedad muy superior a \u00a0los seis meses que se tienen establecidos como t\u00e9rmino \u00a0prudencial para promover una acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0considere que se ha sufrido un perjuicio por una decisi\u00f3n \u00a0judicial arbitraria o no ajustada a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abdebo \u00a0mencionar que los cr\u00e9ditos cobrados dentro del proceso no son \u00a0obligaciones de las que trata la citada norma. Salvo un contrato de \u00a0mutuo de los cuatro suscritos por el accionante o por su esposa en \u00a0calidad de trabajadores del banco Cafetero, corresponde a un cr\u00e9dito \u00a0de vivienda otorgado al demandante como \u201ctrabajador\u201d en \u00a0cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Estos \u00a0cr\u00e9ditos no estaban cobijados por la ley 546 de 1999, los \u00a0dem\u00e1s correspondieron a pr\u00e9stamos de libre inversi\u00f3n. \u00a0Adicional a \u00a0ello, debo se\u00f1alar que el inmueble construido no \u00a0corresponde a una vivienda sino a un inmueble donde funciona un \u00a0establecimiento de comercio, un hotel, luego fue el funcionario quien \u00a0dio una destinaci\u00f3n diferente al cr\u00e9dito\u00bb (fls. \u00a0333-336). \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0de Inversiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que las obligaciones 3913396000318, 2153492000547, \u00a02153493000140, 4543000000161440, 2153800001773, 3913800000086 y \u00a030941330861 fueron objeto de venta a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Gerenciamiento de Activos \u2013 CGA, Central de Inversiones S.A., \u00a0no ostenta la titularidad de las mismas, raz\u00f3n por la cual \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 341-344). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor cuestiona de manera un poco confusa, la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada por las autoridades acusadas en lo que respecta con el \u00a0aval\u00fao del inmueble hipotecado y las cesiones realizadas por \u00a0el acreedor, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 16 de diciembre de 1997 el a-quo \u00a0censurado libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de Bancaf\u00e9 \u00a0y contra Marta Luc\u00eda Camargo de Salinas y William Salinas \u00a0Vargas (aqu\u00ed accionante) (fls. 35-44). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 10 de noviembre de 1999 se dict\u00f3 sentencia en la que se \u00a0resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada, en forma parcial, la excepci\u00f3n de pago de la \u00a0obligaci\u00f3n formulada por la parte demandada. Disponer como \u00a0consecuencia de lo anterior que al momento de practicar la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se deduzca del monto de la \u00a0obligaci\u00f3n que recoge el pagar\u00e9 de fls. 44 y 45, la \u00a0cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos veintid\u00f3s pesos con \u00a0siete centavos, los cuales se imputaran primero a los intereses \u00a0causados desde l 7 de febrero de 1996 al 9 de enero de 1997 y el \u00a0saldo si quedare a capital. Decretar la venta en p\u00fablica \u00a0subasta\u2026\u00bb (fls. \u00a045-51). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El acreedor alleg\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por \u00a0un valor total de $225.764.455,75, la que fue objetada por el deudor, \u00a0sin embargo, el despacho cuestionado en auto de 2 de junio de 2000, \u00a0dispuso \u00abdeclarar \u00a0no probada la objeci\u00f3n formulada a la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito presentada y elaborada por la parte actora. Aprobar en \u00a0consecuencia de lo anterior la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0que corre a fl. 169 a 171 frente\u00bb \u00a0 (fls. \u00a055-63). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 9 de octubre de 2000 resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0no probada la objeci\u00f3n que se formul\u00f3 al dictamen \u00a0rendido por los peritos Jos\u00e9 Ren\u00e9 Cardozo y Pedro \u00a0Ricardo Vallejo. Acoger en forma definitiva, como dictamen para \u00a0efectos de la subasta respectiva el aval\u00fao rendido por los \u00a0auxiliares de la justica ($420.000.000)\u00bb (fls. \u00a088-89). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 11 de abril siguiente el juzgado censurado se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0fundamento en el inciso quinto del art. 516 del C.P.C., el juzgado \u00a0asigna como aval\u00fao del inmueble con matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria No. 166-2312 embargado y secuestrado, tomando como base \u00a0el aval\u00fao catastral, incrementado en un 50%. El valor \u00a0comercial del inmueble referido es la suma de $185.231.000,oo, que \u00a0reajustado en un 50% arroja un total de $277.846.500,oo cifra \u00a0definitiva en que se aprecia el aludido bien. Del citado aval\u00fao \u00a0dese traslado a las partes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0para los efectos indicados en el art\u00edculo 238-1 ejusdem\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el quejoso interpuso \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0pero le fue denegado, al considerar que \u00abel \u00a0inconforme deber\u00e1 tener en cuenta que si no se encuentra de \u00a0acuerdo con el dictamen debe objetarlo aduciendo dentro de la \u00a0oportunidad pertinente para ello otro aval\u00fao como fundamento \u00a0de la objeci\u00f3n y no pretender la revocatoria del prove\u00eddo \u00a0bajo el argumento de que se le conceda presentar un dictamen real, \u00a0pues dicha solicitud es totalmente improcedente \u2026 el prove\u00eddo \u00a0atacado se encuentra ajustado a derecho y concretamente con lo \u00a0se\u00f1alado en el art. 523 del C.P.C., por lo que no da lugar a \u00a0acceder a lo pretendido por el apoderado del extremo demandado\u2026\u00bb \u00a0(fls. 119-121). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 8 de julio de 2013 se mantuvo la decisi\u00f3n de aceptar la \u00a0cesi\u00f3n realizada a Transportes Industriales S.A.S. (fls. \u00a0138-140). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El interesado propuso reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo que \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para remate, pero le fue resuelto \u00a0desfavorablemente el 1\u00ba \u00a0de agosto siguiente (fls. 144-147). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El 29 de enero de 2014 se realiz\u00f3 la subasta pero fue \u00a0declarada desierta por falta de postores (fls. 166-167). \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0El 16 de diciembre del a\u00f1o anterior se aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito allegada por el ejecutado, \u00a0comoquiera que fue objetada (fl. 248). \u00a0<\/p>\n<p>k) \u00a0El 16 de enero de 2015 se neg\u00f3 por improcedente la \u00a0actualizaci\u00f3n del aval\u00fao adjuntado por el deudor, en \u00a0raz\u00f3n de que el inmueble se encontraba pendiente para su \u00a0adjudicaci\u00f3n, inconforme con esto, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, los cuales les \u00a0fueron adversos a sus intereses (10 de marzo de 2015); raz\u00f3n \u00a0por la que insisti\u00f3 con \u00abreposici\u00f3n \u00a0y queja\u00bb, \u00a0 \u00a0 siendo ordenadas las copias para este \u00faltimo \u00a0(fls. \u00a0266, 269-272, 276-277). \u00a0<\/p>\n<p>l) \u00a0El 23 de junio hoga\u00f1o, dispuso \u00abadjudicar \u00a0a la sociedad TRANSPORTE INDUSTRIAL S.A.S., identificada con Nit \u00a0900031537-0, representada legalmente por Leonor Graciela Alfonso de \u00a0Gordillo, en calidad de cesionaria del cr\u00e9dito que le \u00a0corresponder\u00eda en este proceso a Bancafe hoy Banco Davivienda\u2026 \u00a0decretar el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el \u00a0inmueble subastado y adjudicado\u2026\u00bb \u00a0(fls. 281-286). \u00a0<\/p>\n<p>m) \u00a0El ad-quem \u00a0cuestionado en providencia de 28 de julio de 2015 declar\u00f3 bien \u00a0denegado el recurso de apelaci\u00f3n formulado contra el auto de \u00a0fecha 16 de enero de 2015, al considerar que \u00aben \u00a0la especie de esta litis, la apelaci\u00f3n que se plantea recae \u00a0sobre el auto de 16 de enero de 2015, por medio del cual se neg\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del inmueble objeto del \u00a0proceso hipotecario, una vez se ha declarado desierta la licitaci\u00f3n \u00a0y el acreedor solicita que se le adjudique el bien para el pago del \u00a0cr\u00e9dito y las costas, por el precio que sirvi\u00f3 de base \u00a0para la subasta. Decisi\u00f3n en tal sentido, vale decir, el auto \u00a0que niega la actualizaci\u00f3n del aval\u00fao del inmueble \u00a0hipotecado, no aparece consagrado en normal especial, ni tampoco en \u00a0el art\u00edculo 351 del C.P.C., como susceptible de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abdesierta \u00a0la licitaci\u00f3n realizada en el proceso el 29 de enero de 2014, \u00a0el d\u00eda 4 de febrero de 2014 la parte demandante solicit\u00f3, \u00a0con base en lo dispuesto por el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0557 C.P.C., la adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado, por el valor \u00a0que sirvi\u00f3 de base para la diligencia de remate declarada \u00a0desierta, norma que se\u00f1ala que dicha adjudicaci\u00f3n se \u00a0har\u00e1 \u201cpor el precio que sirvi\u00f3 de base\u201d; \u00a0por esa raz\u00f3n el a-quo neg\u00f3 la actualizaci\u00f3n del \u00a0aval\u00fao del inmueble hipotecado mediante auto de 16 de enero de \u00a02015. N\u00f3tese que el art\u00edculo 557 C.P.C., que regula \u00a0dicho tr\u00e1mite, no se\u00f1ala que el auto que niega la \u00a0actualizaci\u00f3n del aval\u00fao sea apelable, menos a\u00fan \u00a0el art\u00edculo 351 C.P.C. conforme a lo anterior, el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el ejecutado por medio de su \u00a0apoderado, fue acertadamente negado por el se\u00f1or juez de \u00a0primera instancia\u00bb \u00a0 (fls. 292-295). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado lo \u00a0anteriormente rese\u00f1ado, y en lo que respecta a la \u00a0inconformidad que involucra la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, al haber proferido el auto de 28 de julio de 2015, \u00a0en el que consider\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0estado bien denegado por el \u00a0a-quo, \u00a0oportunidad con la que se finiquit\u00f3 el tema objeto de debate; \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0de los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(arts. 351, 377 y 557 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose un proceder \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0magistrado enjuiciado, respecto del \u00abrecurso \u00a0de queja\u00bb \u00a0constat\u00f3 que frente al prove\u00eddo atacado de acuerdo a lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 351 del C.P.C., no proced\u00eda \u00a0\u00abapelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo tanto la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0hab\u00eda sido acertada. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del funcionario encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0otra parte, y en lo que se refiere al proceder del a-quo \u00a0cuestionado respecto a la queja frente al rechazo de la \u00a0\u00abactualizaci\u00f3n \u00a0del aval\u00fao\u00bb \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en su \u00a0decisi\u00f3n tiene fundamento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 557 C.P.C.), \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad, la autoridad acusada de una parte neg\u00f3 tal \u00a0requerimiento (16 de enero de 2015) y, de otra, con posterioridad \u00a0ratific\u00f3 su decisi\u00f3n (10 de marzo de 2015), al \u00a0considerar que era improcedente dicha petici\u00f3n por cuanto la \u00a0actualizaci\u00f3n \u00abest\u00e1 \u00a0determinada por el momento procesal en que se presenta y no tiene \u00a0nada que ver con la igualdad procesal de las partes. Sencillamente, \u00a0tiene estribo en las estipulaciones del art\u00edculo 557 del \u00a0C.P.C.\u00bb: por \u00a0lo tanto tal labor no luce caprichoso ni puede tildarse de \u00a0arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora bien, en \u00a0lo que se refiere a \u00a0las inconformidades del gestor frente a los puntos de la \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0 \u00a0las \u00a0\u00abcesiones del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0advierte \u00a0la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0toda vez que se desconoce el principio de la inmediatez, \u00a0ello a causa del lapso transcurrido desde cuando fueron objeto de \u00a0pronunciamiento tales materias, la primera, fue denegada por falta de \u00a0postulaci\u00f3n el 27 de febrero de 2001, de conformidad a lo \u00a0afirmado por el mismo actor y, la segunda, esto es, la aceptaci\u00f3n \u00a0de la cesi\u00f3n realizada a Transportes Industriales S.A., \u00a0tuvo \u00a0lugar el 11 de junio de 2013 ratificada el 8 de julio siguiente y, la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se propuso fue \u00a0el 19 de agosto de 2015, es decir, m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde \u00a0aquella y m\u00e1s de 2 a\u00f1os desde esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>8. Es por eso que \u00a0el quejoso no puede acudir a este medio para se\u00f1alar la \u00a0afectaci\u00f3n de sus garant\u00edas, comoquiera que pese a que \u00a0no existe t\u00e9rmino de caducidad para invocar la \u00a0\u00abprotecci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00abrazonablemente \u00a0prudencial\u00bb, \u00a0a efectos de que no se desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es \u00a0otra que el amparo inmediato de los \u00abderechos \u00a0fundamentales de la persona\u00bb, \u00a0sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave \u00a0del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sobre esta \u00a0materia la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a \u00a0pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de \u00a0dos meses que el art. 11 del \u00a0Dec. 2591 de 1991 \u00a0hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0 con posterioridad a ello se ha entendido \u201cQue \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica. (CSJ STC, 8 Feb. 20 \u00a0May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y \u00a000649-01, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar \u00a0perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado \u00a0situaciones jur\u00eddicas de las circunstancias no cuestionadas \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 \u00a0Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, \u00a0rad. 02470-01, 13 \u00a0Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y \u00a002527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1\u00ba Oct. \u00a02014, rad. 00262-01). \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo dem\u00e1s, \u00a0sea del caso precisar que los cr\u00e9ditos ejecutados no son de \u00a0vivienda por lo tanto no pueden ser regulados por la Ley 546 de 1999, \u00a0como lo pretende el quejoso, toda vez que de acuerdo a lo revisado en \u00a0el expediente se trataron de obligaciones de libre inversi\u00f3n y \u00a0para construir un hotel, inmueble sobre el que recae la hipoteca. \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11784-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01904-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92194","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}