{"id":92195,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11785-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11785-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11785-2015\/","title":{"rendered":"STC 11785 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11785-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01903-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Carlos Reinel Ordo\u00f1ez Lara frente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad y \u00a0la Fiscal\u00eda Sesenta y Seis Especializada de Derechos Humanos y \u00a0Derecho Internacional Humanitario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, libertad, \u00a0igualdad, buen nombre, honra, trabajo, m\u00ednimo vital y debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro \u00a0del juicio adelantado en su contra por el delito de homicidio en \u00a0persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abpara \u00a0la fecha de los hechos noviembre 20 de 2005, desempe\u00f1aba el \u00a0cargo de soldado profesional adscrito al batall\u00f3n \u201cla \u00a0popa\u201d y era componente de la primera escuadra de la bater\u00eda \u00a0\u201cbombarda 3\u201d comandada por el teniente CARLOS ANDRES \u00a0VERGARA MEJ\u00cdA, desarrollando actividades de patrullaje \u00a0ofensivo en la zona tendientes a controlar la actividad delictiva que \u00a0afectaba a los moradores del lugar por la influencia y presencia de \u00a0grupos al margen de la ley, protocolizados de acuerdo a las \u00a0estrategias y organizaci\u00f3n militar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00aben \u00a0desarrollo de la operaci\u00f3n se present\u00f3 un \u00a0enfrentamiento armado entre la bater\u00eda \u201cbombarda\u201d \u00a0del ej\u00e9rcito y un grupo de personas que delinqu\u00eda en el \u00a0\u00e1rea, resultando dadas de baja cuatro personas pertenecientes \u00a0a guerrilleros del ELN seg\u00fan informaci\u00f3n obtenida de la \u00a0poblaci\u00f3n civil que amenazaban a los moradores de la regi\u00f3n \u00a0con el fin de extorsionar y pedir dinero, resultando como \u00a0consecuencia las bajas, por lo cual se inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0penal por parte de la Fiscal\u00eda 66 Especializada de Derechos \u00a0Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificando el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en mi contra y \u00a0otro, como coautores responsables del delito de homicidio en persona \u00a0protegida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abel \u00a0fallo condenatorio de la primera instancia fue apelado y debidamente \u00a0sustentado dentro de los t\u00e9rminos de ley, raz\u00f3n que le \u00a0permiti\u00f3 al juez de la causa conceder el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0a favor del suscrito (ORDO\u00d1EZ LARA) y VERGARA MEJ\u00cdA, \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como \u00a0agencia competente para desatar el recurso de acuerdo a lo \u00a0establecido en el art. 76.1, de la Ley 600 de 2000(cpp) de entonces, \u00a0quien confirma la sentencia condenatoria impugnada y abre el camino \u00a0para hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00aben \u00a0la primera y segunda instancia, ninguno de los falladores tuvo en \u00a0cuenta las declaraciones de los militares, caso concreto la del \u00a0teniente CARLOS VERGARA MEJ\u00cdA\u2026 que ninguno de las \u00a0instancias tuvo en cuenta que los componentes de la bater\u00eda \u00a0eran 31 uniformados y que todos dispararon sus armas de dotaci\u00f3n \u00a0tal como consta tanto en la versi\u00f3n del teniente VERGARA \u00a0MEJ\u00cdA, como en el acta de legalizaci\u00f3n de munici\u00f3n\u2026 \u00a0ninguna instancia tuvo en cuenta los protocolos militares que no son \u00a0creados ni ideados por los soldados, sino acci\u00f3n de arbitrio \u00a0superior, en este caso del comandante del batall\u00f3n, tampoco \u00a0midi\u00f3 la responsabilidad individual como lo establece el \u00a0procedimiento\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abdejar \u00a0sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de \u00a02014, la de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2014 y el fallo \u00a0de casaci\u00f3n No. 45805 aprobada mediante acta No. 205 de junio \u00a010 de 2015 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, contra CARLOS REINEL ORDO\u00d1EZ LARA y otro, el cual en \u00a0su resuelve registra: \u201cRESUELVE Primero: Inadmitir la demanda \u00a0presentada por la defensa del cabo tercero CARLOS REINEL ORDO\u00d1EZ \u00a0LARA\u201d\u00bb (fls. \u00a094-101 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n est\u00e1 siendo utilizada como instancia adicional. \u00a0Si bien el apoderado del actor interpuso recurso de casaci\u00f3n, \u00a0es evidente, conforme a la providencia proferida por esta Sala el 10 \u00a0de junio de 2015, cuya copia adjunto, que la demanda no observ\u00f3 \u00a0las exigencias formales y sustanciales necesarias para darle curso. \u00a0De otra, las razones de inconformidad plasmadas en el escrito de \u00a0tutela solo van dirigidas a desconocer, sin fundamento alguno, el \u00a0juicioso an\u00e1lisis hecho por el ordinario, sin que para el \u00a0efecto se demuestre que este recay\u00f3 en alg\u00fan defecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0tutelante no exhibe argumento alguno orientado a demostrar una falla \u00a0judicial, en la decisi\u00f3n de la Corte y menos en la del \u00a0Tribunal Superior, que ostente relevancia constitucional, y menos \u00a0pone en evidencia la real afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, de entidad tal que imponga la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. Adem\u00e1s, sus argumentos desconocen la \u00a0realidad contenida en las sentencias, en donde, contrario a lo \u00a0afirmado por \u00e9l, se valoraron todos los elementos probatorios, \u00a0entre ellos, la declaraci\u00f3n ofrecida por el teniente CARLOS \u00a0VERGARA MEJ\u00cdA, solo que ese estudio no arroj\u00f3 la \u00a0consecuencia querida por el petente, dadas las varias contradicciones \u00a0y la falta de concordancia frente a lo depuesto por los testigos no \u00a0uniformados\u00bb \u00a0(fls. \u00a0114-117 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encartado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n supra legal instaurada por el se\u00f1or Carlos \u00a0Reinel Ordo\u00f1ez Lara no est\u00e1 llamada a prosperar, porque \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n descrita, se observa el cumplimiento en \u00a0forma oportuna y precisa del tr\u00e1mite procesal, tanto por \u00a0cuenta del despacho judicial de primera instancia como por la Sala; \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n, que el accionante tuvo la oportunidad \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal de presentar en su oportunidad \u00a0de \u00a0los recursos de ley y por lo tanto no resultar\u00eda procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela que ahora propone, donde pretende revivir el \u00a0debate probatorio que se surti\u00f3 en su debida oportunidad \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal ordinario\u00bb (fls. \u00a0129-130). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0refiri\u00f3 que \u00abes \u00a0oportuno se\u00f1alar que en virtud al programa de descongesti\u00f3n \u00a0ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, el proceso en referencia fue remitida al Juzgado Cuarto \u00a0Adjunto de Descongesti\u00f3n, despacho que el 1 de agosto de 2013, \u00a0devolvi\u00f3 el expediente relacionado, encontr\u00e1ndose para \u00a0proferir el fallo correspondiente. Finalmente y una vez el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito pas\u00f3 a implementar el Sistema Acusatorio de \u00a0conformidad con lo ordenado mediante Acuerdo PSACA 13-039 del 6 de \u00a0agosto de 2013, traslad\u00f3 los procesos que se tramitaban bajo \u00a0la ritualidad de la Ley 600, ante el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad\u00bb (fls. \u00a0159-161). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se dejen sin efectos \u00abla \u00a0sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de 2014, la de \u00a0segunda instancia de fecha 31 de julio de 2014 y el auto que \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n el 10 de junio 10 de \u00a02015\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0f\u00e1ctico y procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 18 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito profiri\u00f3 \u00a0fallo en el que conden\u00f3 al quejoso a \u00a0Carlos Andr\u00e9s \u00a0Vergara Mej\u00eda por el \u00abdelito \u00a0de homicidio en persona protegida, a la pena principal de CUARENTA \u00a0(40) A\u00d1OS prisi\u00f3n, MULTA DE CUATRO MIL (4000) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e INHABILITACI\u00d3N DE \u00a0DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS por un periodo de DOSCIENTOS \u00a0NOVENTA MESES (290) MESES para cada uno\u00bb \u00a0(fls. 13-63). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 31 de julio siguiente el tribunal censurado confirm\u00f3 la \u00a0providencia dictada por el a-quo \u00a0(fls. 64-81). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 10 de julio de 2015 la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0de una parte, inadmiti\u00f3 la demanda de interpuesta por Carlos \u00a0Reinel Ordo\u00f1ez Lara (aqu\u00ed accionante); y, de otra, \u00a0dispuso \u00abcasar \u00a0oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para fijar en 20 a\u00f1os \u00a0la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas\u00bb \u00a0 (fls. 118-126). \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem \u00a0acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta \u00a0improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, \u00a0pues si bien formul\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0respecto \u00a0de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnaci\u00f3n \u00a0fue inadmitida por no reunir los par\u00e1metros contemplados en el \u00a0art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, defectos que le impidieron \u00a0obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en \u00a0el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender \u00a0recuperar por v\u00eda de tutela, dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que, seg\u00fan lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud \u00a0formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la \u00a0igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se \u00a0trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas \u00a0irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, \u00a0analizada la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0se observa que no incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le \u00a0enrostra, toda vez que su resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite \u00a0a la demanda est\u00e1 sustentada en una postura respetable, \u00a0asentada en el marco normativo que regula el tema abordado, \u00a0concluyendo que el recurrente no cumpli\u00f3 con los presupuestos \u00a0previstos en dicha legislaci\u00f3n, por cuanto sostuvo, respecto \u00a0al cargo primero (falso juicio de convicci\u00f3n), que \u00abesta \u00a0modalidad de error de derecho tiene lugar cuando el juzgador no le \u00a0concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el \u00a0legislador. Para que se estructure es imperioso que la ley tase \u00a0directamente el valor o eficacia del elemento y que el fallador, al \u00a0apreciarlo, la desconozca, ya sea por exceso o por defecto\u2026 \u00a0una adecuada postulaci\u00f3n de esta clase de censuras impone al \u00a0impugnante identificar el elemento de convicci\u00f3n indebidamente \u00a0estimado, en los t\u00e9rminos descritos, precisar la norma que \u00a0tasa su eficacia probatoria, exponer la raz\u00f3n de su \u00a0desconocimiento y acreditar su trascendencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo \u00a0cargo (violaci\u00f3n directa de la ley sustancial), precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno \u00a0obstante tal enunciado, al tiempo aduce el letrado que el fallador \u00a0recay\u00f3 en un falso juicio de existencia y, m\u00e1s \u00a0adelante, lo recrimina porque apareci\u00f3 los medios de prueba \u00a0desatendiendo la sana critica, ataques \u00e9stos propios de la \u00a0violaci\u00f3n indirecta y que, incluso, corresponden a modalidades \u00a0de error de hecho dis\u00edmiles. Por consiguiente, mezcl\u00f3 \u00a0contenidos de yerros que escapan a la infracci\u00f3n directa y los \u00a0que, aun de ser vistos aisladamente, no alcanzan la suficiencia \u00a0necesaria para que la Corte comprenda la falencia judicial denunciada \u00a0y su trascendencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente anot\u00f3 \u00abla \u00a0casaci\u00f3n por raz\u00f3n de la pena accesoria\u2026 tanto a \u00a0ORDO\u00d1EZ LARA como a Vergara Mej\u00eda se les conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de 290 meses de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, adem\u00e1s de \u00a0la prisi\u00f3n y la multa. De acuerdo con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 135 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el injusto \u00a0por el que se procedi\u00f3, el m\u00e1ximo fijado para la \u00a0sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas es de 20 a\u00f1os. Teniendo en cuenta \u00a0que 290 meses equivalen a 24.166 a\u00f1os, es evidente que el \u00a0a-quo excedi\u00f3 el l\u00edmite legal y el tribunal no lo \u00a0advirti\u00f3, lo que impone casar oficiosa y parcialmente la \u00a0sentencia impugnada para dejar esa pena, a ambos acusados, en 20 \u00a0a\u00f1os\u00bb, razonamientos \u00a0todos soportados en el aludido auto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 \u00a0Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC11785-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}