{"id":92196,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11787-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11787-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11787-2015\/","title":{"rendered":"STC 11787 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>STC11787-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01919-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Oscar Rinc\u00f3n Bonilla frente a la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de Cali, \u00a0extensiva al Quinto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, la \u00a0Central de Inversiones S.A. \u2013Cisa-, Orlando Rinc\u00f3n \u00a0Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Dur\u00e1n Puerto, \u00a0Gentil Plata Rengifo y Graciano Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, el actor sostiene que le fueron vulnerados los \u00a0derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarias a su garant\u00edas las providencias que \u00a0inadmitieron la solicitud de nulidad dentro del ejecutivo que en su \u00a0contra y de Orlando Rinc\u00f3n Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, \u00a0Jaime Antonio Dur\u00e1n Puerto, Gentil \u00a0Plata Rengifo y Graciano Garc\u00e9s, adelant\u00f3 Central de \u00a0Inversiones S.A. \u2013Cisa-, y la que declar\u00f3 bien denegada \u00a0la alzada formulada frente \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 22 al 24): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0juicio de la referencia, pidi\u00f3 la invalidaci\u00f3n de lo \u00a0actuado porque Catalina Herczeg Lozano, &lt;&lt;no \u00a0se encuentra notificada en legal forma&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el a \u00a0quo \u00a0no acept\u00f3 el pedimento (7 may. 2014), por lo que interpuso de \u00a0manera principal reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0juzgado mantuvo la decisi\u00f3n y no concedi\u00f3 el recurso \u00a0vertical (22 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que atac\u00f3 \u00a0el \u00faltimo prove\u00eddo en reposici\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0copias para surtir la queja. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que no se \u00a0revoc\u00f3 el pronunciamiento atacado y, de modo complementario, \u00a0se dispusieron las reproducciones. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0superior declar\u00f3 bien denegada la impugnaci\u00f3n, porque \u00a0dicho auto no es susceptible de tal remedio (30 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que lo que se \u00a0invoc\u00f3 fue una &lt;&lt;nulidad \u00a0procesal, o sea, la indebida notificaci\u00f3n personal del \u00a0mandamiento de pago a varios de los demandados&gt;&gt;, \u00a0no la de un auto, y para ello alleg\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0autenticada de la encargada de la correspondencia, seg\u00fan la \u00a0cual, no recibi\u00f3 el correo debido a que los citados a \u00a0comparecer, &lt;&lt;ni \u00a0residen ni laboran en dicho lugar&gt;&gt;, prueba \u00a0que no fue valorada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende, \u00a0deduce la Sala por no decirlo expresamente, \u00a0que se dejen sin efecto \u00a0las resoluciones \u00a0cuestionadas y, en su lugar, se ordene dar tr\u00e1mite \u00a0al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Central de Inversiones S.A. \u2013Cisa- solicito su desvinculaci\u00f3n, \u00a0en virtud de haber cedido el cr\u00e9dito cobrado a favor de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activo \u2013CGA- (fls. \u00a076 al 79). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si la Corporaci\u00f3n y juzgado censurados \u00a0incurrieron en vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas al \u00a0no diligenciar la articulaci\u00f3n que por &lt;&lt;indebida \u00a0notificaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0alegaron los deudores en el litigio de Central \u00a0de Inversiones S.A. \u2013Cisa-, frene a Oscar y Orlando \u00a0Rinc\u00f3n Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Dur\u00e1n \u00a0Puerto, Gentil \u00a0Plata Rengifo y Graciano Garc\u00e9s, \u00a0y tener por bien negada la alzada por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los \u00a0pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a amparo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, cuando resulten ostensiblemente arbitrarios, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a presentar la queja, y no tenga o haya desaprovechado \u00a0otros instrumentos ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que en el \u00a0Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Central de Inversiones \u00a0S.A \u2013Cisa- le instaur\u00f3 proceso hipotecario a Oscar \u00a0y Orlando \u00a0Rinc\u00f3n Bonilla, Catalina Herczeg Lozano, Jaime Antonio Dur\u00e1n \u00a0Puerto, Gentil \u00a0Plata Rengifo y Graciano Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0las notificaciones de la orden ejecutiva a Herczeg Lozano, Plata \u00a0Rengifo y Garc\u00e9s, se tuvieron surtidas por aviso en auto de 23 \u00a0de mayo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que los \u00a0deudores interpusieron reposici\u00f3n, siendo sostenido por el a \u00a0quo \u00a0(18 ene. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que a trav\u00e9s \u00a0de abogado, los demandados formularon &lt;&lt;incidente \u00a0de nulidad contra el auto n\u00ba 25 del 18 de enero de 2013&gt;&gt; \u00a0que desat\u00f3 el recurso horizontal, argumentando que Herczeg \u00a0Lozano, Plata Rengifo y Garc\u00e9s no fueron enterados en legal \u00a0forma del mandamiento de pago, y que se dej\u00f3 &lt;&lt;en \u00a0firme la nombrada notificaci\u00f3n bajo razones dudosas y de poco \u00a0peso jur\u00eddico&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el a \u00a0quo \u00a0no accedi\u00f3 a imprimir el tr\u00e1mite solicitado, dado que \u00a0dicha figura no est\u00e1 establecida para atacar &lt;&lt;los \u00a0autos&gt;&gt; \u00a0(7 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que el \u00a0juzgado no revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n, por cuanto no se ha \u00a0tipificado causal alguna en lo concerniente a la comunicaci\u00f3n \u00a0de los enjuiciados, y no concedi\u00f3 la alzada porque \u00e9sta \u00a0no se encuentra enlistada dentro las expresamente indicadas en el \u00a0art\u00edculo 351 ib\u00eddem \u00a0como susceptible de ese remedio (22 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que recurrida \u00a0tal resoluci\u00f3n en reposici\u00f3n, pidiendo secundariamente \u00a0la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja, el juzgado la \u00a0mantuvo, y orden\u00f3 las \u00faltimas (27 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que el ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 bien denegada la impugnaci\u00f3n porque &lt;&lt;al \u00a0no haberse negado un tr\u00e1mite de incidente, por el principio de \u00a0taxatividad del art\u00edculo 351 del C.P.C., no se puede hablar \u00a0que la casual invocada\u2026 se encuentre dentro del mismo en su \u00a0numeral quinto&gt;&gt; (30 \u00a0jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n, por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual \u00a0el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no \u00a0ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0afirmado esta Corte en varias ocasiones, al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(STC \u00a01\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, \u00a0STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, \u00a023 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, \u00a026 ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00a0auto en que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, rehus\u00f3 \u00a0dar curso al incidente de nulidad propuesto contra el prove\u00eddo \u00a0de 18 de enero de ese a\u00f1o, que tuvo por enterados por aviso a \u00a0Catalina Herczeg Lozano, Graciano Garc\u00e9s y Gentil Plata \u00a0Rengifo (7 may. 2014), la Sala no encuentra v\u00eda de hecho que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria que implora el gestor, \u00a0porque expone un criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico \u00a0y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En forma breve, \u00a0como corresponde a la naturaleza de dichas providencias, indic\u00f3, \u00a0que no acced\u00eda a tramitar la petici\u00f3n de invalidaci\u00f3n, \u00a0dado que &lt;&lt;dicha \u00a0figura procesal no est\u00e1 concebida para atacar las providencias \u00a0(Sic)&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, donde mejor \u00a0se advierte lo atendible de la decisi\u00f3n, es en el auto de 22 \u00a0de octubre de 2014 que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra aquel propuesto, en el que expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0recurrente con sus argumentos, pretende demostrar que lo requerido\u2026 \u00a0es que se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n surtida respecto \u00a0de la notificaci\u00f3n de los demandados Catalina Herczeg Lozano, \u00a0Gentil Plata Rengifo y Graciano Garc\u00e9s, por lo que present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad en contra de auto n\u00ba 25 del 18 de enero de \u00a02013, en el cual se dispuso tener por notificados a los mencionados \u00a0se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>Procediendo a \u00a0la revisi\u00f3n del expediente con el fin de dilucidar los motivos \u00a0de inconformidad planteados por la parte demandada a trav\u00e9s de \u00a0su apoderado judicial, se observa que mediante escrito obrante a \u00a0folio 648, el togado\u2026 manifest\u00f3 que los demandados \u00a0Catalina Herczeg Lozano, Gentil Plata Rengifo y Graciano Garc\u00e9s, \u00a0no se encontraban notificados y por ello no era correcto correr \u00a0traslado de las excepciones presentadas dentro del presente tr\u00e1mite, \u00a0a lo que el despacho se pronunci\u00f3 mediante auto de 31 de enero \u00a0de 2011, despleg\u00e1ndose despu\u00e9s de dicho prove\u00eddo \u00a0una serie de actuaciones que persegu\u00edan aclarar lo \u00a0concerniente a la notificaci\u00f3n de los ejecutados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, en providencia del 18 de enero de 2013, se defini\u00f3 que \u00a0la notificaci\u00f3n\u2026 se surti\u00f3 por aviso (art. 320 \u00a0del C. de P. C.), tal y como se hab\u00eda expuesto en prove\u00eddos \u00a0anteriores, cobrando firmeza dicha decisi\u00f3n al interponerse y \u00a0resolverse los recursos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0entonces, que en lo concerniente a la notificaci\u00f3n de los \u00a0citados ejecutados, no solo no se hab\u00eda presentado \u00a0irregularidad alguna, sino que ese era un aspecto ya debatido y \u00a0definido, por lo que no era viable reabrir una discusi\u00f3n \u00a0suficientemente esclarecida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n aduciendo que &lt;&lt;dicho \u00a0recurso es de naturaleza taxativa, significando que s\u00f3lo \u00a0procede contra las providencias expresamente enlistadas en el Art. \u00a0351 C. P. C, dentro de las que no obra el auto recurrido, y tampoco \u00a0se encuentra se\u00f1alado en procedimiento especial&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0quejoso tambi\u00e9n \u00a0encauza su reclamaci\u00f3n respecto de la resoluci\u00f3n del \u00a0Tribunal que declar\u00f3 bien denegada la impugnaci\u00f3n \u00a0contra el que no \u00a0diligenci\u00f3 el incidente de nulidad, t\u00f3pico \u00a0frente al que cabe decir que tampoco \u00a0se \u00a0observa un proceder arbitrario o antojadizo, pues, sin lugar a dudas, \u00a0se apoy\u00f3 en una hermen\u00e9utica admisible del art\u00edculo \u00a0351, numeral 5\u00b0 del estatuto procedimental civil, en armon\u00eda \u00a0con el 147 \u00eddem, \u00a0que admite la segunda instancia, \u00fanicamente, a la decisi\u00f3n \u00a0que declara viciado total o parcialmente el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0ah\u00ed que sea indispensable conocer cu\u00e1les son los autos \u00a0susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, de lo cual hace \u00a0referencia de manera taxativa nuestra norma procesal en su Art. 351 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n \u00a0no es otra que para la providencia referida no procede el recurso de \u00a0alzada, pues, fue claro el legislador al momento de expedir la norma \u00a0referida, sin poderse deducir, ni interpretar la misma. A tal efecto, \u00a0no se puede controvertir por esta v\u00eda la providencia respecto \u00a0de la cual se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pues, como ya \u00a0se dijo, la actividad jurisprudencial del superior se encuentra \u00a0circunscrita \u00fanicamente a precisar si aquella era o no \u00a0susceptible de tal medio de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Frente a la motivaci\u00f3n que se trajo a cuento, ha dicho la Sala \u00a0que \u201cla inadmisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n se encuentra \u00a0debidamente motivada, pues la autoridad judicial acusada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0s\u00f3lo es apelable el auto que declara la nulidad total o \u00a0parcial del proceso, \u2018de suerte que, por contradicci\u00f3n, \u00a0no tiene alzada el que niega la declaraci\u00f3n de invalidez\u2019. \u00a0Destac\u00f3 la Juez que el art\u00edculo 147 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u2018\u00fanicamente prev\u00e9 la \u00a0apelaci\u00f3n del auto que decrete la nulidad, sin extender ese \u00a0recurso a la providencia que la niega\u2019. (\u2026) Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que \u2018aunque el numeral 5 del art\u00edculo 351 \u00a0de la normatividad adjetiva procesal, en su nueva redacci\u00f3n, \u00a0concede apelaci\u00f3n al auto que resuelve un incidente, no puede \u00a0pasarse por alto que en lo que concierne a nulidades existe norma \u00a0especial (s\u00f3lo el que \u201cdeclara nulidad\u201d)\u2019. \u00a0(CSJ \u00a0STC 30 ene. 2014, rad. 00089-00; STC3204-2014 14 mar., rad. 00020-01, \u00a0reiterada STC6784-2014, 29 may. rad. 01069-00 y en STC- 2014, 18 sep. \u00a0rad. 02437-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las reflexiones de los censurados frente a los temas materia \u00a0de resguardo, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el \u00a0contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del an\u00e1lisis \u00a0del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislaci\u00f3n \u00a0aplicable, aunque la conclusi\u00f3n eventualmente lograra ser \u00a0distinta al analizarse desde otra l\u00ednea interpretativa \u00a0admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de \u00a0la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en \u00a0s\u00ed misma no es motivo para calificar de v\u00eda de hecho la \u00a0mencionada determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0tema ha sostenido la Corte \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que \u00a0el \u00a0juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el auxilio s\u00f3lo se abre \u00a0paso si \u00abse detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial\u00bb. En suma, \u00a0cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado, situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, \u00a0no se avizora en el sub judice. \u00a0(STC1791-2014 \u00a020 \u00a0feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, \u00a03 jul, rad. 01021-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 STC11787-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92196","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92196","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92196"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92196\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92196"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92196"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92196"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}