{"id":92198,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11790-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11790-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11790-2015\/","title":{"rendered":"STC 11790 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11790-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01980-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Jaime Garc\u00eda Tautiva frente a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y los \u00a0Juzgados Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Descongesti\u00f3n y S\u00e9ptimo Penal del Circuito, todos de \u00a0Ibagu\u00e9, extensiva a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, las Fiscal\u00edas Cincuenta Seccional y \u00a0Sexta Delegada ante el Tribunal y el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito Adjunto de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, \u00a0el actor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a su prerrogativa todo lo actuado en las causas \u00a0adelantadas en su contra por los delitos de prevaricato por \u00a0apropiaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica de documentos \u00a0p\u00fablicos, radicados con los n\u00b0 2007-00193 y 2007-00183. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 1 al 10): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el juicio 2007-00193 de la referencia, fue instruido por la Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta Seccional, quien profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por los citados punibles, confirmada por la Sexta \u00a0Delegada ante el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0Que \u00a0el a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0veredicto conden\u00e1ndolo \u00a0a diez (10) a\u00f1os, seis (6) meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0dos millones trescientos treinta y seis mil trescientos setenta y \u00a0tres pesos ($ 2.336.373) por el primero de los il\u00edcitos \u00a0se\u00f1alado, apelado \u00a0por su defensor (30 \u00a0nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem lo \u00a0modific\u00f3 fijando una pena de setenta y cinco (75) meses como \u00a0responsable de las dos conductas (22 mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n por falta de t\u00e9cnica en su presentaci\u00f3n \u00a0(5 ago. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0en el identificado con el n\u00b0 2007-00183, la fiscal\u00eda lo \u00a0acus\u00f3 (15 feb. 2007) de peculado por apropiaci\u00f3n, y \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n por falsedad ideol\u00f3gica \u00a0de documentos p\u00fablicos, convalidada por el superior (31 jul). \u00a0<\/p>\n<p>f-) \u00a0Que \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito le impuso cinco (5) a\u00f1os \u00a0y seis (6) meses de prisi\u00f3n y multa de un mill\u00f3n \u00a0ochenta y un mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.081.650), \u00a0por hechos ocurridos entre el 20 de junio y 3 de julio de 2001 \u00a0(25 \u00a0nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que impugnada la decisi\u00f3n, en segunda \u00a0instancia \u00a0las penas \u00a0fueron reducidas a veinticuatro (24) meses y veintid\u00f3s (22) \u00a0d\u00edas la reclusi\u00f3n y a ciento treinta y cinco mil \u00a0doscientos siete pesos ($ 135.207) el econ\u00f3mico ((17 ene. \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que fue inadmitido el libelo extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n (19 \u00a0feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que quien ejerci\u00f3 \u00a0su representaci\u00f3n judicial durante el lapso de 8 de abril de \u00a02013 a 7 de marzo de 2014, lo hizo estando inhabilitado para actuar \u00a0como abogado, en raz\u00f3n a las sanciones que le aplic\u00f3 la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo que no \u00a0ha sido tenido en cuenta por ninguno de los despachos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se ordene a los querellados invalidar todo lo rituado a partir de las \u00a0actuaciones de su apoderado, por falta de una verdadera defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 \u00a0se niegue el amparo, en virtud a que con anterioridad, el gestor, \u00a0instaur\u00f3 otro amparo contra las mismos despachos judiciales \u00a0aqu\u00ed atacados, y por no reunirse el requisito de la inmediatez \u00a0(fls. 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9 elev\u00f3 igual petici\u00f3n con \u00a0base en que la suspensi\u00f3n del abogado de Garc\u00eda \u00a0Tautiva, tuvo lugar mucho tiempo despu\u00e9s de dictada la \u00a0sentencia de segundo grado (fls. 79 al 81). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal\u00eda, por su parte, sum\u00e1ndose \u00a0a las respuestas anteriores, advirti\u00f3 de la improcedencia de \u00a0la protecci\u00f3n constitucional, al ser \u00e9sta de car\u00e1cter \u00a0residual, y no una v\u00eda adicional o paralela a los instrumentos \u00a0ordinarios (fls. 109 al 112). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las autoridades censuradas le \u00a0conculcaron al promotor el derecho al debido proceso, al seguir en su \u00a0contra los procesos antes se\u00f1alados, sin reparar que entre 8 \u00a0de abril de 2013 y 7 de marzo de 2014, quien \u00a0fungi\u00f3 como su apoderado \u00a0estaba suspendido en el ejercicio de la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia \u00a0incurri\u00f3 en igual proceder, al inadmitir las demandas \u00a0extraordinarias por \u00e9l formuladas en ambos pleitos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de resguardo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que contra \u00a0Jaime Garc\u00eda Tautiva se han adelantado varios pleitos penales \u00a0por hechos ocurridos mientras \u00a0laboraba como empleado de la Oficina \u00a0Judicial de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, encargado del manejo de los t\u00edtulos \u00a0valores, entre ellos, el 2007-00193 y 2007-00183. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en el \u00a0expediente n\u00ba 2007- 00193, se surtieron las siguientes \u00a0actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Fiscal\u00eda \u00a0Cincuenta Seccional dispuso apertura instructiva por conductas \u00a0desplegadas entre el 21 de septiembre de 2000 y 20 de junio de 2001 \u00a0(20 ago. 2004). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Recurrida \u00a0por el investigado, fue ratificada por la Delegada ante el Tribunal \u00a0(26 jul 2007). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito lo hall\u00f3 responsable de \u00a0ambos punibles y le impuso setenta y cinco (75) meses de prisi\u00f3n \u00a0(30 nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>(v) El Tribunal la \u00a0ratific\u00f3 en todas sus partes (22 mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El apoderado \u00a0del sindicado present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n en la que \u00a0aleg\u00f3 &lt;&lt;error \u00a0de hecho y falso juicio\u2026 por ser las sentencias dictadas en un \u00a0juicio viciado de nulidad&gt;&gt;, \u00a0y &lt;&lt;falta \u00a0de aplicaci\u00f3n de la norma sobre cosa juzgada y desconocimiento \u00a0del non bis in \u00eddem&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La Sala \u00a0Penal de la Corte la inadmiti\u00f3 por &lt;&lt;ostensibles \u00a0defectos de postulaci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0al desatender los presupuestos de fundamentaci\u00f3n adecuada y \u00a0formulaci\u00f3n (5 ago. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en el \u00a0radicado 2007-99183, se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite que a \u00a0continuaci\u00f3n se detalla: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Unidad de \u00a0Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica dispuso abrir \u00a0la causa y luego lo acus\u00f3 de peculado por apropiaci\u00f3n, \u00a0por hechos sucedidos en el lapso de 20 de junio y 3 de julio de 2001 \u00a0(15 feb. 2007), confirmada v\u00eda impugnaci\u00f3n (31 jul.). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Adjunto lo conden\u00f3 a \u00a0la pena principal de cinco (5) a\u00f1os y seis (6) meses de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, multa de un mill\u00f3n ochenta y \u00a0un mil seiscientos cincuenta pesos ($ 1.081.650), e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas \u00a0(25 nov. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El ad \u00a0quem modific\u00f3 \u00a0el \u00a0veredicto debido a la legalidad de la pena, dado que la aplicable al \u00a0caso era la consagrada en el art\u00edculo 133 inciso 2\u00ba del \u00a0Decreto Ley 100 de 1980, y por lo tanto, la redujo a veinticuatro \u00a0(24) meses y veintid\u00f3s (22) d\u00edas, as\u00ed como la de \u00a0inhabilitaci\u00f3n, y a ciento treinta y cinco mil doscientos \u00a0siete pesos ($ 137.207) de multa (17 ene. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corte \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n instaurada por el \u00a0abogado de confianza, en la que expuso similares cargos a los \u00a0aducidos en la 2007-00193 (19 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se abstuvo de dar curso a dos \u00a0amparos anteriores presentados por Jaime Garc\u00eda Tautiva, \u00a0contra los mismos despachos aqu\u00ed acusados, y por raz\u00f3n \u00a0de los expedientes 2007-00183 y 2007-00193, en aplicaci\u00f3n de \u00a0la tesis del \u00f3rgano l\u00edmite acogido por la Corporaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual, no era de recibo tramitar las acciones de \u00a0tutela tendientes a revisar, v\u00eda constitucional, las \u00a0determinaciones adoptadas por las Salas de esta Corte en los \u00a0diferentes juicios ordinarios sometidos a su conocimiento, en la \u00a0medida de resultar &lt;&lt;inadmisible \u00a0su control por mecanismos diversos a los consagrados en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico en el interior del tr\u00e1mite o \u00a0proceso, menos por v\u00eda de tutela, por cuanto atentar\u00eda \u00a0contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, \u00a0el car\u00e1cter \u201cintangible e inmutable\u201d de sus \u00a0decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jur\u00eddica, e \u00a0infirmar\u00eda su naturaleza de \u201cm\u00e1ximo tribunal de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d ex art\u00edculo 234 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&gt;&gt;, (27 \u00a0mar. y 26 nov 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la Corporaci\u00f3n desde el 4 de septiembre del a\u00f1o \u00a0pasado (ATC-5314 entre otras), se apart\u00f3 de tal postura, con \u00a0el fin de proceder en el futuro a decidir mediante veredicto los \u00a0resguardos en los que se impugnen providencias dictadas por los \u00a0\u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que posteriormente, \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0&lt;&lt;debido proceso&gt;&gt; invocado \u00a0por Jaime Garc\u00eda Tautiva, frente a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito, ambos de Ibagu\u00e9, y las \u00a0Fiscal\u00edas Cincuenta Seccional y Sexta Delegada ante la citada \u00a0colegiatura, extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de la \u00faltima, \u00a0espec\u00edficamente contra este Magistrado Sustanciador y Ariel \u00a0Salazar Ram\u00edrez, en virtud de los referidos pleitos 2007-00183 \u00a0y 200700193, (STC16200-2014, 26 nov. rad. 2014-02575). \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0se dio por superada la inmediatez debido al cambio de criterio \u00a0de la Sala presentado desde el 4 de septiembre de 2014, y se defini\u00f3 \u00a0de fondo, estableciendo incuria al haber desaprovechado los recursos \u00a0de casaci\u00f3n, sin formularlos adecuadamente, adem\u00e1s de \u00a0encontrar razonables los argumentos expuestos por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal para inadmitir tales remedios extraordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que \u00a0este libelo fue radicado el 27 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0protecci\u00f3n implorada resulta \u00a0temeraria, pues, como se dej\u00f3 consignado, la invalidez de los \u00a0fallos y de los autos que negaron el escrito de casaci\u00f3n, han \u00a0sido perseguidos por el interesado en ocasi\u00f3n pret\u00e9rita, \u00a0existiendo entre ella y la actual, una evidente identidad de partes, \u00a0hechos y de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el auxilio decidido \u00a0el 26 de noviembre 2014, fue instaurado por Jaime Garc\u00eda \u00a0Tautiva, \u00a0frente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito, las Fiscal\u00edas \u00a0Cincuenta, Cincuenta y Tres Seccional, y Sexta Delegada ante la \u00a0mencionada colegiatura, todos ellos de Ibagu\u00e9, y se hizo \u00a0extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal oportunidad, \u00a0dijo esta Sala en el fallo de 26 de noviembre de 2014, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0interesado reclama la protecci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, presuntamente quebrantado por los querellados (\u2026) \u00a0como fundamento de la queja acota, en concreto, que fue condenado en \u00a0dos juicios penales, uno, identificado con el n\u00famero \u00a073-001-31-04-006-2007-000193-02, y el otro con radicado \u00a073-001-31-04-005-2007-02 (\u2026) pide anular los juicios \u00a0comentados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal amparo fue \u00a0negado, al encontrar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, \u00a0que el querellante fue incurioso porque las demandas de casaci\u00f3n \u00a0interpuestas contra las dos sentencias emitidas por el Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 fueron inadmitidas, por falencias en la estructuraci\u00f3n \u00a0de las casuales y los cargos aducidos, adem\u00e1s porque de que \u00a0los autos dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en tal \u00a0sentido, no emerge arbitrariedad con fuerza suficiente para abrir \u00a0paso a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En esta nueva \u00a0actuaci\u00f3n la s\u00faplica vincula a los mismos despachos \u00a0judiciales, tiene como prop\u00f3sito, como \u00a0antes se advirti\u00f3 &lt;&lt;invalidar \u00a0todo lo actuado&gt;&gt; en \u00a0las referidas causas delincuenciales, por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la protecci\u00f3n en estudio se adec\u00faa en un todo a \u00a0lo que regula el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en \u00a0su inciso primero reza: &lt;&lt;Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su \u00a0representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n \u00a0o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte en STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC 24 feb. \u00a02014, rad. 00517-01, STC2210 \u00a0y STC2014, 31 jul. rad. 01590-00, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0entonces, que este resguardo es el reflejo de un ejercicio doble, en \u00a0un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya hab\u00eda \u00a0sido sometido al escrutinio y definici\u00f3n de un juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema ha sostenido la \u00a0Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0admitir tal proceder implicar\u00eda que cada actuaci\u00f3n \u00a0judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, \u00a0ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la \u00a0separaci\u00f3n \u00e9ste pudiera entablar un amparo, lo cual \u00a0contrar\u00eda totalmente la prohibici\u00f3n de reiterarlo, \u00a0pues, en verdad no est\u00e1 justificando la repetici\u00f3n, \u00a0sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas \u00a0(CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, STC3202-2014, 14 mar. \u00a0rad. 2013-00337-02, \u00a0STC2014, 2 oct. rad. 00270-01 y STC-2015, 12 \u00a0feb. rad. 00213-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 el auxilio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92198","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92198","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92198"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92198\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92198"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92198"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92198"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}