{"id":92200,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11792-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11792-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11792-2015\/","title":{"rendered":"STC 11792 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11792-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01797-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Esther M\u00e9ndez Pico contra \u00a0la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de San Gil, Sala de conjueces integrada por los Magistrados \u00a0Yazmin Angarita Builes, Juan Eduardo Pe\u00f1alosa Fern\u00e1ndez \u00a0y Carmen Cecilia Ruiz Rueda, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Charal\u00e1, extensiva al Primero Promiscuo Municipal de la citada \u00a0ciudad, Benito, Ra\u00fal y \u00c1lvaro M\u00e9ndez Pico. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, la actora sostiene \u00a0que le fue violado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a los fallos de ambas instancias que \u00a0desestimaron las pretensiones dentro del verbal de mayor cuant\u00eda \u00a0(oralidad) que le adelant\u00f3 a Benito, \u00a0Ra\u00fal y \u00c1lvaro M\u00e9ndez Pico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian (fls. 2 al 8): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que demand\u00f3 \u00a0para que se declararan absolutamente simulados siete (7) contratos de \u00a0compraventa celebrados entre Elvia Mar\u00eda Pico Lamus (q.e.p.d.) \u00a0y Santos Mar\u00eda M\u00e9ndez P\u00e9rez \u00a0(q.e.p.d.) y \u00a0Benito, \u00a0Ra\u00fal y \u00c1lvaro M\u00e9ndez Pico. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00a0el \u00a0a quo \u00a0declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n denominada &lt;&lt;inexistencia \u00a0del acto simulado&gt;&gt; \u00a0y neg\u00f3 \u00a0las s\u00faplicas (21 nov. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, fue confirmada por el \u00a0ad quem \u00a0(11 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que no se tuvo en cuenta en las sentencias cuestionadas ninguno de \u00a0los indicios explicados en los alegatos y en el sustento de la \u00a0alzada, como el otorgarse en un mismo d\u00eda cinco escrituras de \u00a0enajenaci\u00f3n de inmuebles, el parentesco entre vendedores y \u00a0compradores, retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, carencia de \u00a0necesidad de vender, incapacidad econ\u00f3mica de los compradores, \u00a0precio exiguo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se invaliden las providencias atacadas &lt;&lt;con \u00a0las cuales se est\u00e1 causando un perjuicio grave e \u00a0irremediable&gt;&gt; (fl. \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite dado al pleito fue el indicado para el verbal \u00a0de mayor cuant\u00eda, agotando todas las etapas, con an\u00e1lisis \u00a0de la prueba legalmente recopilada (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal y juzgado censurados incurrieron \u00a0en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas, \u00a0al declarar probada la defensa &lt;inexistencia \u00a0del acto simulado&gt;&gt; \u00a0y no acoger los pedimentos del libelo propuesto por Esther M\u00e9ndez \u00a0Pico contra Benito, \u00a0Ra\u00fal y \u00c1lvaro M\u00e9ndez Pico, por haberse realizado \u00a0una indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, cuando en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0Esther M\u00e9ndez Pico, en calidad de hija de los fallecidos \u00a0Santos Mar\u00eda M\u00e9ndez y Elvia Mar\u00eda Pico Lamus, \u00a0instaur\u00f3 proceso contra sus hermanos Benito, Ra\u00fal y \u00a0\u00c1lvaro, para que se declarara la simulaci\u00f3n absoluta de \u00a0los contratos de compraventa con reserva de usufructo de los \u00a0inmuebles denominados \u201cQuebrada \u00a0Seca\u201d, \u201cSevilla\u201d, \u201cCalapal\u201d, \u201cEl \u00a0Llano\u201d, \u201cSoraima\u201d, \u201cEl Provenir\u201d, \u201cLa \u00a0Esperanza y El Cafetal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que los \u00a0contradictores alegaron como medios exceptivos, \u00a0&lt;&lt;inexistencia \u00a0del derecho de la demandante&gt;&gt;, &lt;&lt;mala \u00a0fe de la demandante&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia del acto simulado&gt;&gt; \u00a0y el \u00a0&lt;&lt;gen\u00e9rico&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1 declar\u00f3 \u00a0probado el de \u00a0&lt;&lt;inexistencia del acto simulado&gt;&gt;, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones y conden\u00f3 en costas a la aqu\u00ed \u00a0gestora (21 nov. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que apelada \u00a0la determinaci\u00f3n, el superior la confirm\u00f3 en todas sus \u00a0partes (11 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, \u00a0STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 \u00a0y STC2015, 18 jun. rad. 01267-00). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado que \u00a0cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, \u00a0el referente para verificar si se cometi\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0es lo definido por \u00e9ste, puesto que el amparo no es una \u00a0instancia m\u00e1s. Al respecto ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Frente \u00a0al prove\u00eddo \u00a0de 11 de junio de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil Familia Laboral de Conjueces del \u00a0Tribunal de San Gil, quien en forma definitiva resolvi\u00f3 el \u00a0asunto, confirm\u00f3 el de primer grado que declar\u00f3 probada \u00a0una excepci\u00f3n de fondo y absolvi\u00f3 de todo cargo a los \u00a0all\u00ed acusados, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora la reclamante, porque expone \u00a0un criterio plausible, con suficiente respaldo jurisprudencial y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed que \u00a0en el minuto 20:51 segundos de la grabaci\u00f3n de la audiencia en \u00a0la que se profiri\u00f3 el fallo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizando los medios \u00a0demostrativos obrantes en el expediente, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0testigos Elva Mar\u00eda Pico Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Oliva \u00a0M\u00e9ndez, Fidel P\u00e9rez M\u00e9ndez. Heriberto P\u00e9rez \u00a0M\u00e9ndez, quienes conocieron a los padres de las partes en \u00a0litigio, manifestaron saber que los vendedores padec\u00edan \u00a0problemas de salud que los aquejaban de forma permanente, el padre de \u00a0\u00falceras varicosas y la madre hab\u00eda tenido varias \u00a0cirug\u00edas; los dos estaban imposibilitados para trabajar, hecho \u00a0reconocido por Esther, por lo que la venta de la nuda propiedad y la \u00a0reserva del usufructo solo correspondi\u00f3 al querer de los \u00a0progenitores, que al requerir recursos para su subsistencia, \u00a0decidieron enajenar, pero con el fin que sus descendientes atendieran \u00a0sus necesidades. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0jurisprudencia de esta Corte, seg\u00fan la cual \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar que hay formas contractuales \u00a0a disposici\u00f3n de los particulares que perfilar\u00edan \u00a0modalidades semejantes a las empleadas por los contratantes en este \u00a0caso y que explicar\u00edan razonablemente la sinceridad del acto \u00a0acusado. Se refiere la Corte a cierta similitud entre lo acordado por \u00a0las partes y el contrato de renta vitalicia, pero m\u00e1s \u00a0exactamente a una modalidad muy pr\u00f3xima a este de la cual se \u00a0ocup\u00f3 la Corte en el pasado. La Corporaci\u00f3n aludi\u00f3 \u00a0al contrato \u201cconocido en Francia con el nombre \u2018bail a \u00a0nourriture\u2019 y que en Colombia podr\u00eda denominarse de \u00a0mantenimiento o de manutenci\u00f3n, o sea aquel por el cual una \u00a0persona enajena uno o varios bienes a otra a cambio de que \u00e9sta \u00a0le suministre alimentaci\u00f3n, vestuario y alojamiento, es \u00a0contrato perfectamente l\u00edcito que presenta semejanza con el de \u00a0renta vitalicia, aunque no se confunde con este, ya que la pensi\u00f3n \u00a0no se paga en dinero; que as\u00ed como el contrato de renta \u00a0vitalicia puede celebrarse entre padres e hijos, tambi\u00e9n puede \u00a0celebrarse entre las mismas partes el contrato de que se habla. M\u00e1s \u00a0a\u00fan: como es bien sabido, en algunos pa\u00edses este \u00a0contrato es acostumbrado generalmente en el campo, entre padres de \u00a0avanzada edad e hijos que reciben las tierras para explotarlas\u201d \u00a0(Sentencia de 26 de enero de 1955, G.J., T. LXXIX, p\u00e1gina \u00a0426), citada \u00a0en SC 2008, 26 ju., rad. 2002-00055-01. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0dicha tesis al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0compraventas de Santos y Elvia con Benito, Ra\u00fal y \u00c1lvaro, \u00a0no tuvieron otra finalidad diferente a la de garantizar la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales que les permitieron \u00a0tener una calidad de vida y con ello su sostenimiento; gracias al \u00a0usufructo que conservaron, sus hijos, qozaban de la nuda propiedad, \u00a0en tanto la rentabilidad del bien la percib\u00edan los padres en \u00a0lo que era su requerimiento de gastos de enfermedad, manutenci\u00f3n, \u00a0alojamiento, entre otros, teniendo en cuenta que los vendedores ya \u00a0ten\u00edan imposibilidad para trabajar y que adem\u00e1s, sus \u00a0descendientes siempre hab\u00edan producido la tierra, por ende, no \u00a0era descabellado acudir a tal mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuestion\u00f3 por qu\u00e9 la promotora dej\u00f3 pasar tanto \u00a0tiempo para manifestar su inconformidad con la negociaci\u00f3n \u00a0efectuada, y se respondi\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a que en \u00a0vida de Santos y Elvia pudo haber existido una exteriorizaci\u00f3n \u00a0de \u00e9stos en torno a que las transacciones se realizar\u00edan \u00a0con Ra\u00fal, Benito y \u00c1lvaro, reserv\u00e1ndose \u00e9stos \u00a0el usufructo, para que una vez ocurrido su deceso no se menoscabara \u00a0su voluntad. Pero, fallecidos \u00e9stos, Esther demanda a sus \u00a0hermanos con quienes ten\u00eda una enemistad como reposa en el \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Consta y \u00a0se acredit\u00f3 que no se puede concluir la existencia de una \u00a0simulaci\u00f3n absoluta cimentada en los hechos \u00a0del escrito \u00a0genitor, ya que la administraci\u00f3n de los bienes pertenece al \u00a0libre albedr\u00edo de los propietarios, su disposici\u00f3n y la \u00a0forma en la que quer\u00edan realizar pactos, pues, para los \u00a0adquirente. Cualquier acto con las caracter\u00edsticas que impuso \u00a0la ley es de competencia del due\u00f1o, por ende, \u00e9ste se \u00a0encuentra en plena libertad de realizar el negocio que a bien tenga. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que para aludir a una &lt;&lt;simulaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0se debe traer al juicio material que demuestre que en efecto el \u00a0contrato es ficticio, no la mera menci\u00f3n de la figura con \u00a0fundamento en apreciaciones personales que puedan soslayar y obrar en \u00a0detrimento de las relaciones familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, \u00a0que conforme al estudio de los medios demostrativos, en verdad la \u00a0apelaci\u00f3n muestra un verdadero antagonismo con la prueba \u00a0testimonial, de por s\u00ed insuficiente para romper la presunci\u00f3n \u00a0de sinceridad del negocio y de acierto que acompa\u00f1a la \u00a0sentencia del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0fundamentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Reiteradamente se ha recalcado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento adecuado para \u00a0recriminar la apreciaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n \u00a0hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario \u00a0en el que con mayor \u00e9nfasis registra el principio \u00a0constitucional de la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, las alegaciones de la interesada relacionadas con la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, que llevar\u00edan a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente, no son suficientes para el fin que \u00a0persigue, como quiera que el amparo no es una tercera instancia para \u00a0realizar la ponderaci\u00f3n desde otra perspectiva. As\u00ed lo \u00a0ha dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(STC3479-2015, \u00a026 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, \u00a0STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. \u00a001464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92200","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92200","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92200"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92200\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92200"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92200"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92200"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}