{"id":92201,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11793-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11793-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11793-2015\/","title":{"rendered":"STC 11793 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11793-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01875-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de N\u00e9stor Ra\u00fal Vargas Morales frente a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, extensiva a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Jos\u00e9 Miguel Velandia Mora y \u00a0Manuel del Cristo Chiquito Caraballo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, \u00a0el quejoso sostiene que le fue vulnerado el derecho al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a sus intereses, todo lo actuado desde la indagatoria \u00a0en la causa iniciada en su contra y en la de Jos\u00e9 Miguel \u00a0Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito Caraballo adelantado por \u00a0el delito de &lt;&lt;homicidio \u00a0agravado&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Fundament\u00f3 \u00a0el reclamo en los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian \u00a0(fls. 1 al 48): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que abierta \u00a0la investigaci\u00f3n pertinente y luego del tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, el Juzgado Veintiuno de Instrucci\u00f3n Penal \u00a0Militar los absolvi\u00f3 de todos los cargos, pronunciamiento que \u00a0apelado por el ente acusador, fue confirmado en su integridad por el \u00a0Tribunal Superior Militar (22 mar. 2002). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que la Fiscal\u00eda Once de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0remiti\u00f3 el expediente a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (1 oct. 2007). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que \u00e9sta profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0sin haberlo vinculado en legal forma, pues, en la indagatoria no \u00a0estuvo asistido por un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0lo conden\u00f3 a cuatrocientos (400) meses de prisi\u00f3n (2 \u00a0may. 2012), apelada por su defensa y confirmada por el ad \u00a0quem \u00a0(14 mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la Sala Penal de la Corte Suprema inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0extraordinaria y cas\u00f3 parcialmente el veredicto para fijar en \u00a0trescientos setenta y ocho (378) meses el castigo principal y en diez \u00a0(10) a\u00f1os la inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, ya que &lt;&lt;desconociendo \u00a0la trascendencia de la falta de vinculaci\u00f3n al expediente de \u00a0N\u00e9stor Ra\u00fal Vargas Morales y reconoci\u00f3 la falta \u00a0de abogado defensor al momento de la indagatoria, sin embargo no la \u00a0consider\u00f3 trascendente&gt;&gt; \u00a0 (17 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0deje sin efecto el proceso penal desde la &lt;&lt;indagatoria \u00a0espuriamente realizada&gt;&gt; (fl. \u00a02). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las argumentaciones del actor se reducen a una repetici\u00f3n \u00a0de lo afirmado en el cargo \u00fanico del escrito de casaci\u00f3n, \u00a0sin entrar en el examen de los principios que deben orientar la \u00a0declaratoria de nulidad, a lo que se refiri\u00f3 en forma ampl\u00eda \u00a0en el prove\u00eddo de 17 de junio de 2017, por medio del cual no \u00a0lo admiti\u00f3 (fls. 83 al 85). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Tribunal de Antioquia destac\u00f3 que la Sala Penal de la Corte \u00a0reiter\u00f3 que existen momentos procesales para solicitar la \u00a0invalidaci\u00f3n de lo actuado, dado el car\u00e1cter preclusivo \u00a0del juicio penal, por lo que la petici\u00f3n de Vargas Morales en \u00a0relaci\u00f3n con una supuesta irregularidad surtida en la etapa \u00a0instructiva, debi\u00f3 proponerse en la audiencia preparatoria y \u00a0no a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional (fls. 67 y \u00a068). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, \u00a0frente a las s\u00faplicas del actor, afirm\u00f3 que todas las \u00a0etapas del pleito se adelantaron con apego a la ley, toda vez que se \u00a0realizaron en la forma y dentro de los t\u00e9rminos que establece \u00a0el ordenamiento procesal penal; adem\u00e1s, agreg\u00f3 que no \u00a0se cumple con el presupuesto de la inmediatez (fls. 62 al 64). \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n pidi\u00f3 ser desvinculado del \u00a0tr\u00e1mite, al no existir relaci\u00f3n sustancial entre ella y \u00a0el tema debatido, y que en caso de dejarse sin efecto total o parcial \u00a0y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo traslado \u00a0a las partes (fls. 210 al 214). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n, resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporaci\u00f3n \u00a0censuradas vulneraron el &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt; \u00a0invocado \u00a0por N\u00e9stor Ra\u00fal Vargas Morales, al penalizarlo junto \u00a0con Jos\u00e9 Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito \u00a0Caraballo, por homicidio agravado, seg\u00fan el promotor, por \u00a0falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en \u00a0igual proceder, al inadmitir la demanda extraordinaria de Casaci\u00f3n \u00a0por \u00e9l formulada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los jueces, son en inicio, ajenas al \u00a0an\u00e1lisis propio de amparo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria \u00a0y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure \u00a0una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0siempre y cuando el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que recibidas \u00a0las diligencias de la justicia militar, por competencia, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n contra N\u00e9stor Ra\u00fal Vargas Morales, \u00a0Jos\u00e9 Miguel Velandia Mora y Manuel del Cristo Chiquito \u00a0Caraballo por el il\u00edcito de homicidio agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, en calidad de coautores (23 dic. 2008), \u00a0ratificada v\u00eda apelaci\u00f3n (12 jun. 2009), folio 106. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Turbo, les impuso cuatrocientos (400) meses de prisi\u00f3n, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1o (2 mayo. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Tribunal de Antioquia convalid\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0por los desfavorecidos (18 mar. 2014) \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 las demandas extraordinarias instauradas por los \u00a0defensores de Vargas Morales y Velandia Mora, y cas\u00f3 de oficio \u00a0el fallo de segundo grado y rebaj\u00f3 las penas a trescientos \u00a0setenta y ocho (378) meses la principal, \u00a0y a diez (10) a\u00f1os \u00a0la accesoria (17 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por las razones que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, motivo por el \u00a0cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019 (STC \u00a01\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, \u00a0STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, \u00a023 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, \u00a026 ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado la \u00a0Sala que cuando un prove\u00eddo ha sido recurrido y estudiado por \u00a0el superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0&lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt; \u00a0es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no es una \u00a0instancia m\u00e1s. Al respecto ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, \u00a08 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y \u00a0STC-2015, \u00a026 ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al prove\u00eddo \u00a0de 17 de junio de 2015, por \u00a0medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n de N\u00e9stor Ra\u00fal \u00a0Vargas Morales, y quebr\u00f3 de oficio el fallo del Tribunal para \u00a0reducir la pena de prisi\u00f3n de cuatrocientos (400) a \u00a0trescientos setenta y ocho (378) meses, y la secundaria de veinte \u00a0(20) a diez (10) a\u00f1os, siendo quien en \u00faltimas defini\u00f3 \u00a0el asunto, se \u00a0advierte que no se cometi\u00f3 desafuero ninguno constitutivo de \u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0que amerite la protecci\u00f3n pedida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0encartada resalt\u00f3 \u00a0el \u00fanico cargo propuesto por Vargas Morales, con apoyo en el \u00a0numeral tercero del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0por \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa, debido a que el sindicado no \u00a0fue asistido en la diligencia de indagatoria por un abogado, sino por \u00a0un oficial activo, que no ten\u00eda tal condici\u00f3n, \u00a0desconociendo que la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de \u00a01993 (dic. 3), retir\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el \u00a0art\u00edculo 374 del C\u00f3digo Penal Militar, que permit\u00eda \u00a0esa clase de designaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0entonces, que aunque la premisa f\u00e1ctica aducida era cierta, ya \u00a0que a Vargas Morales se le nombr\u00f3 al Mayor Alfonso Gonzalo \u00a0Ortiz Rodr\u00edguez para que lo asistido en la mencionada \u00a0actuaci\u00f3n, surtida el 8 de enero de 1994, esto es, un mes \u00a0despu\u00e9s de emitido el fallo constitucional antes citado, esa \u00a0circunstancia no se erig\u00eda necesariamente en motivo \u00a0invalidante del acto irregularmente cumplido, ni del tr\u00e1mite \u00a0posterior, y explic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0frente a la concepci\u00f3n material de la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidades que acoge la Ley 600 de 2000, ser\u00e1 necesario \u00a0establecer, para llegar a dicha conclusi\u00f3n, que el acto \u00a0irregularmente cumplido desconoci\u00f3 una garant\u00eda \u00a0procesal, con repercusiones adversas en los resultados del proceso, o \u00a0quebrant\u00f3 las bases fundamentales de la instrucci\u00f3n o \u00a0el juzgamiento, y que no se est\u00e1 frente a ninguna de la \u00a0situaciones que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0310 de la Ley 600 de 2000 determinan su validaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0labor de demostraci\u00f3n en casaci\u00f3n corresponde al \u00a0demandante, quien deber\u00e1 precisar, con exactitud, el motivo \u00a0que determina la nulidad, de entre los que taxativamente prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 306 ejusdem (incompetencia, quebrantamiento del \u00a0debido proceso, o violaci\u00f3n del derecho de defensa), y \u00a0demostrar no solo que el acto irregular es trascendente, por las \u00a0razones que vienen de indicarse, sino que no cumpli\u00f3 los fines \u00a0para lo que estaba destinado, y adicionalmente a ello, que su \u00a0ejecuci\u00f3n no fue coadyuvada por quien la alega, y que no fue \u00a0objeto de convalidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0dicho pre\u00e1mbulo, afirm\u00f3 que la demanda de N\u00e9stor \u00a0Ra\u00fal no es clara ni suficiente en esa labor de acreditaci\u00f3n, \u00a0pues, inicia denunciando vulneraci\u00f3n del &lt;&lt;derecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica&gt;&gt; con \u00a0invocaci\u00f3n expresa del art\u00edculo 306-3 de la Ley 600 de \u00a02000, como causal de nulidad, pero entre l\u00edneas tambi\u00e9n \u00a0afirma conculcaci\u00f3n del &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt; con \u00a0base en que no fue legalmente vinculado, y que el rito cumplido es \u00a0invalido, sin deslindar un planteamiento del otro. Y expuso \u00a0<\/p>\n<p>(..) esta \u00a0mezcolanza argumentativa impide a la Corte identificar el verdadero \u00a0alcance de la impugnaci\u00f3n, pues no permite saber, a ciencia \u00a0cierta, si lo planteado es que el derecho de defensa qued\u00f3 \u00a0comprometido en el acto irregular, en forma irremediable, o que se \u00a0quebrant\u00f3 el debido proceso por desconocimiento de su \u00a0estructura formal, o los dos ataques a la vez, sin conocer cu\u00e1les \u00a0son en concreto los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0cada uno de estos reproches en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo \u00a0pretendido era proponer los dos motivos a la vez, la l\u00f3gica de \u00a0la causal exig\u00eda expresar sus fundamentos en forma separada, \u00a0con indicaci\u00f3n precisa de por qu\u00e9 el acto irregular \u00a0afectaba, de una parte, el derecho de defensa, y de otra, el debido \u00a0proceso, y las consecuencias en uno u otro caso de la prosperidad del \u00a0ataque, tarea argumentativa que ninguno de los libelos satisface. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, agreg\u00f3, el gestor no fue exacto en el \u00a0relato de la realidad procesal, porque de su estudio surge que el \u00a0Comandante de la Primera Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito, en \u00a0condici\u00f3n de juez de primera instancia, el 27 de mayo de 1994 \u00a0decret\u00f3 de oficio la nulidad del juicio, a partir de la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0enjuiciados, justamente por la misma causa aducida en casaci\u00f3n, \u00a0para que se les asignara como &lt;&lt;defensor&gt;&gt; \u00a0un abogado y se les garantizara la &lt;&lt;defensa \u00a0t\u00e9cnica&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de \u00a0tal mandato, la justicia penal militar provey\u00f3 a los indagados \u00a0de &lt;&lt;defensores \u00a0de oficio&gt;&gt;, \u00a0que en el caso de N\u00e9stor Ra\u00fal Vargas Morales recay\u00f3 \u00a0en un profesional que se posesion\u00f3 y asumi\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0en forma inmediata, la que ejerci\u00f3 hasta cuando fue desplazado \u00a0por uno de confianza, quedando a salvo, de manera oportuna dicho \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0hecho de que la medida de saneamiento no se hubiera extendido a las \u00a0indagatorias, como lo reclaman los recurrentes, no tiene de suyo, la \u00a0connotaci\u00f3n requerida para invalidar la actuaci\u00f3n por \u00a0desconocimiento de las mencionadas garant\u00edas, porque no \u00a0observ\u00f3, frente a los principios de trascendencia e \u00a0instrumentalidad, que \u00e9stas hubiesen resultado trasgredidas, a \u00a0lo que adicion\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Tampoco se advierte que la irregularidad denunciada tenga la \u00a0virtualidad de afectar las indagatorias como acto de vinculaci\u00f3n \u00a0procesal, ni la actuaci\u00f3n subsiguiente, porque los actos de \u00a0indagaci\u00f3n, en ambos casos, se rituaron de conformidad con las \u00a0previsiones contenidas en los art\u00edculos 594, 595 y 596 del \u00a0C\u00f3digo Penal Militar vigente (Decreto 2550 de 1988), situaci\u00f3n \u00a0que les permiti\u00f3 a los indagados saber que estaban siendo \u00a0vinculados a la investigaci\u00f3n por la muerte de los voceros de \u00a0la Corriente de Renovaci\u00f3n Socialista, y explicar su conducta \u00a0frente a los hechos imputados, lo cual hicieron sin limitaciones de \u00a0ninguna especie. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) eso \u00a0desactiva los posibles efectos invalidantes que pudieran derivarse \u00a0del acto irregular denunciado, porque en virtud del principio de \u00a0instrumentalidad de las formas, que preside la declaraci\u00f3n de \u00a0las nulidades, no habr\u00e1 lugar a su reconocimiento cuando el \u00a0acto cumple la finalidad para el cual est\u00e1 destinado, y en el \u00a0presente caso es claro que las indagatorias as\u00ed recibidas \u00a0permitieron la realizaci\u00f3n de los fines inherentes a este acto \u00a0procesal, a saber (i) enterar a los indagados que estaban siendo \u00a0vinculados al proceso penal por la muerte de estas dos personas, y \u00a0(ii) ofrecerles la oportunidad de explicar su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tras advertir que el a \u00a0quo, \u00a0al tasar las penas, desconoci\u00f3 los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0establecidos por el legislador, haciendo uso de la facultad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000, quebr\u00f3 \u00a0oficiosamente el fallo impugnado y fij\u00f3 la pena principal \u00a0privativa de la libertad de cada uno de los implicados en trescientos \u00a0setenta y ocho (378) meses, y en diez (10) a\u00f1os la de \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la tutela reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}