{"id":92202,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11794-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11794-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11794-2015\/","title":{"rendered":"STC 11794 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC11794-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 73001-22-13-000-2015-00307-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 15 de julio 2015, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Albeiro Lozano Bernal \u00a0en contra del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el Fondo \u00a0Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, igualdad, \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna, \u00abreunificaci\u00f3n \u00a0familiar\u00bb \u00a0y \u00abbuena \u00a0fe procesal en la condici\u00f3n de desplazado\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, que: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0En su calidad de \u00abdesplazado\u00bb \u00a0tiene derecho al \u00absubsidio \u00a0de vivienda\u00bb, \u00a0por lo que el 1\u00b0 de junio de 2015 solicit\u00f3 al Ministerio \u00a0de Vivienda \u00ab[q]ue \u00a0se expida la resoluci\u00f3n del estado actual del proceso de mi \u00a0subsidio de vivienda para desplazados y el grado de vulnerabilidad; \u00a0as\u00ed mismo cu[\u00e1]l es el paso a seguir\u00bb; \u00a0y recibi\u00f3 contestaci\u00f3n el d\u00eda 19 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o en la que \u00absolo \u00a0dice que se encuentra apto para recibir dicha ayuda, mas no, da \u00a0respuesta alguna frente a la Resoluci\u00f3n donde diga si se \u00a0encuentra Calificado o Rechazado a la postulaci\u00f3n de subsidio \u00a0de vivienda por desplazamiento forzado\u00bb \u00a0(fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a peticiones anteriores el ente ministerial les ha entregado \u00a0\u00abresoluciones \u00a0con estado de calificados como la del se\u00f1or Oscar Juli\u00e1n \u00a0Bonilla Carvajal [\u2026] (0411 de 31 de mayo de 2011)\u00bb \u00a0(fl. 3 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0La \u00abno \u00a0respuesta le est\u00e1 causando inestabilidad \u00a0al \u00a0no saber si est\u00e1 calificado o no para recibir el subsidio de \u00a0vivienda, el cual necesita\u00bb \u00a0y han transcurrido aproximadamente 8 a\u00f1os desde que se postul\u00f3 \u00a0a la caja de compensaci\u00f3n familiar COMFATOLIMA y hasta el d\u00eda \u00a0de hoy \u00abno \u00a0se ha tenido una respuesta clara, concreta frente a la resoluci\u00f3n \u00a0de calificado o rechazado y ning\u00fan beneficio por parte de \u00a0FONVIVIENDA, aclarando que actualmente [\u2026] no se encuentra \u00a0econ\u00f3micamente establece [sic], posee deudas y adem\u00e1s \u00a0tiene la carga de un arriendo cuando ya deber\u00eda haber recibido \u00a0el subsidio de vivienda\u00bb(fl. \u00a03 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Es deber del Estado garantizar los derechos fundamentales b\u00e1sicos \u00a0entre los que se encuentran los econ\u00f3micos, sociales y \u00a0culturales, los que no ha podido gozar sanamente por la falta de su \u00a0protecci\u00f3n, \u00absiendo \u00a0v\u00edctima del conflicto armado en los cuales no ha tenido parte, \u00a0y que evidentemente se les ha quebrantado el derecho a recibir una \u00a0reparaci\u00f3n por el da\u00f1o ocasionado\u00bb \u00a0(fls. 4 7 5 cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al Ministerio acusado que \u00a0\u00abexpida \u00a0la resoluci\u00f3n ya sea calificado o rechazado a la postulaci\u00f3n \u00a0de subsidio de vivienda por desplazamiento forzado y el grado de \u00a0vulnerabilidad\u00bb \u00a0y \u00abresolver \u00a0de fondo y de manera clara, precisa, congruente y oportuna\u00bb, \u00a0como se expidi\u00f3 \u00abla \u00a0del se\u00f1or OSCAR JULIAN BONILLA CARVAJAL\u00bb \u00a0(fl. 5 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 2 de julio de 2015 el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de salvaguarda y, el d\u00eda 15 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o neg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Fondo Nacional de Vivienda \u2013FONVIVIENDA- se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0pol\u00edtica del subsidio, por la gran cantidad de los recursos \u00a0que se manejan, y por su amplia cobertura, requiere de unos \u00a0procedimientos y requisitos, que deben cumplir los grupos familiares \u00a0postulados al subsidio de vivienda, con el fin de canalizar dichos \u00a0recursos hacia la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0desplazamiento, requisitos que obedecen a mecanismos instituidos por \u00a0la ley\u00bb \u00a0y, que el hogar del accionante \u00abse \u00a0postul\u00f3 en la convocatoria DESPLAZADOS 2007, con el fin de \u00a0acceder a un Subsidio para la ADQUISICI[\u00d3]N DE VIVIENDA NUEVA \u00a0O USADA PARA HOGARES PROPIETARIOS, ante la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0Familiar C.C.F. COMFENALCO TOLIMA &#8211; IBAGUE, siendo su estado actual \u00a0\u00abExcluido por agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u00bb, lo \u00a0que quiere decir que el hogar no cumpli\u00f3 con los requisitos \u00a0exigidos para acceder al subsidio familiar de vivienda para poblaci\u00f3n \u00a0desplazada\u00bb \u00a0porque result\u00f3 rechazado por cuanto le aparece registrada \u00abuna \u00a0o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u00bb, \u00a0y si bien \u00abtuvo \u00a0la oportunidad para interponer recursos de reposici\u00f3n a fin de \u00a0desvirtuar las causales de rechazo y no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el \u00absubsidio \u00a0de vivienda dirigido a la poblaci\u00f3n desplazada [\u2026], se \u00a0encuentra reglamentado en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, \u00a02190 de 2009, el Decreto 4911 del 16 de diciembre de 2009 y Decreto \u00a04729 de 2010, donde se establecen claramente las condiciones que debe \u00a0cumplir cada hogar que se postula para gozar de dicho beneficio, esto \u00a0es, el procedimiento administrativo de postulaci\u00f3n, \u00a0verificaci\u00f3n de datos, cruces, rechazo y validaci\u00f3n de \u00a0postulaciones, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n, desembolso, \u00a0movilizaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de \u00a0subsidios de vivienda, normatividad que debe ser cumplida por \u00a0FONVIVIENDA de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a06\u00b0 y 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la reclamaci\u00f3n presentada por el gestor \u00abcon \u00a0Radicado No. 2015ER0057010 fue resuelta de fondo mediante \u00a0comunicaci\u00f3n con Radicado No. 2015EE0055772, la cual fue \u00a0remitida y entregada en la direcci\u00f3n de correspondencia \u00a0aportada por el accionante a trav\u00e9s de la Empresa 472, la cual \u00a0fue anexada por el mismo accionante\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de lo cual, afirma que esa entidad \u00abno \u00a0ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante, puesto que \u00a0la respuesta fue emitida y remitida a la direcci\u00f3n que el \u00a0mismo accionante aport\u00f3\u00bb. \u00a0Por tanto, solicit\u00f3 denegar las pretensiones (fls. 25 a 27 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad \u00a0del amparo, para lo cual manifest\u00f3 que mediante oficio No \u00a02015EE0055772 entregado el d\u00eda 22 de mayo de 2015, seg\u00fan \u00a0consta en la gu\u00eda No RN383215637CO, dio respuesta al derecho \u00a0de petici\u00f3n radicado con No. 2015ER0057010 \u00abinform[\u00e1do] \u00a0al accionante que mediante la Resoluci\u00f3n 904 de 2009 expedida \u00a0por Fonvivienda, se dio a conocer el estado del \u00a0hogar \u00a0frente al subsidio de vivienda, al igual que el tr\u00e1mite que \u00a0deb\u00eda llevar a cabo frente a la misma\u00bb, \u00a0por tanto, no ha habido vulneraci\u00f3n alguna \u00abpor \u00a0haberse dado una respuesta de fondo, precisa y clara al peticionario\u00bb \u00a0y, tampoco se dan los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que conlleven a evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0para el querellante que le permita aplicar la tutela como mecanismo \u00a0transitorio (fls. 29 y 30 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por considerar que \u00ab[r]evisada \u00a0la argumentaci\u00f3n expuesta por el actor y la respuesta \u00a0contenida en el oficio fechado el 12 de junio de 2015 radicado \u00a02015EE0055772 claramente se advierte que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional est\u00e1 llamada al fracaso\u00bb porque \u00a0en el mencionado acto administrativo \u00a0\u00abla \u00a0Coordinadora del Grupo de Atenci\u00f3n al Usuario y Archivo del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le comunica a Carlos \u00a0Albeiro Lozano Bernal que \u00abel \u00a0hogar se encuentra en el estado: excluido por agotamiento de la v\u00eda \u00a0gubernativa&#8230; se han llevado ocho procesos de valoraci\u00f3n de \u00a0las postulaciones realizadas&#8230; dentro del tercer proceso de \u00a0valoraci\u00f3n fue expedida la resoluci\u00f3n 904 de 2009, \u00a0mediante la cual se le inform\u00f3 que el estado del hogar en la \u00a0convocatoria 2007&#8230; fue rechazada por los siguientes motivos [El \u00a0hogar tiene una o m\u00e1s propiedades en un sitio diferente al de \u00a0expulsi\u00f3n]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par indic\u00f3 que \u00abla \u00a0petici\u00f3n del actor fue contestada de fondo y que contrario a \u00a0lo afirmado por \u00e9l no existe la incertidumbre que refiere en \u00a0el escrito de tutela, pues las autoridades accionadas fueron claras \u00a0al manifestarle el motivo de inhabilitaci\u00f3n para acceder al \u00a0programa de viviendas gratuitas que ofrece el Estado, en tanto le \u00a0indic\u00f3 que por tener una o m\u00e1s propiedades no pod\u00eda \u00a0ser beneficiario del mismo, circunstancia que no es susceptible de \u00a0controversia a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela dado su \u00a0car\u00e1cter residual y subsidiario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que esa decisi\u00f3n \u00abno \u00a0implica trasgresi\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad \u00a0porque de la resoluci\u00f3n expedida por el Fondo Nacional de \u00a0Vivienda -Fonvivienda- n\u00famero 0411 de 31 de mayo de 2011 no se \u00a0puede extraer que Oscar Juli\u00e1n Bonilla Carvajal se encontrara \u00a0en iguales situaciones que Carlos Albeiro Lozano Bernal y hubiera \u00a0recibido un trato diferente, es decir, que de all\u00ed no se puede \u00a0concluir que Oscar Juli\u00e1n Bonilla Carvajal tambi\u00e9n \u00a0tuviese la propiedad de uno o m\u00e1s inmuebles y pese a ello \u00a0hubiere sido beneficiario del programa de vivienda gratuita\u00bb \u00a0y que, \u00abtampoco \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n al debido proceso en raz\u00f3n a \u00a0que el procedimiento administrativo iniciado por Carlos Albeiro \u00a0Lozano Bernal tuvo conclusi\u00f3n con el aludido acto \u00a0administrativo que le defini\u00f3 a \u00e9ste lo atinente a su \u00a0participaci\u00f3n en el programa de viviendas gratuitas\u00bb \u00a0 (fls. 50 a 52 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del actor haciendo \u00e9nfasis en que \u00a0\u00abno \u00a0se tuvo claridad de la pretensi\u00f3n pues [m]i objetivo no era el \u00a0de obtener la respuesta de calificado o excluido si no [sic] por el \u00a0contrario de que me sea entregada la RESOLUCI[\u00d3]N que \u00a0declar[\u00f3] dicho estado [\u2026], debido a que la respuesta \u00a0dada por la entidad mencionada [\u2026] no argumenta la prueba de \u00a0por qu\u00e9 se determin\u00f3 mi estado de excluido, violando \u00a0as\u00ed mi derecho a un debido proceso pues al no contar con una \u00a0respuesta clara, preci[s]a y concisa de la valoraci\u00f3n de mi \u00a0estado no podr[\u00e9] interponer los recursos necesarios para \u00a0acceder y demostrar mi estado de vulnerabilidad y el de mi n\u00facleo \u00a0familiar\u00bb, \u00a0y que adem\u00e1s, \u00abdebe \u00a0pronunciarse a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0Tambi\u00e9n aduce que quien est\u00e1 haciendo la exclusi\u00f3n \u00a0es \u00abla \u00a0coordinadora del grupo de atenci\u00f3n al usuario y archivo del \u00a0Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio cuando la competencia del \u00a0estudio est\u00e1 a cargo de Fonvivienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es equivocada la afirmaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que no existe incertidumbre porque \u00abla \u00a0entidad fue clara cuando manisfesto [sic] el motivo de inhabilidad \u00a0para acceder al programa de viviendas gratuitas que ofrece el estado; \u00a0cuando Fonvivienda en ning\u00fan momento le inform[\u00f3] [\u2026] \u00a0su estado\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la menci\u00f3n de la \u00a0resoluci\u00f3n del se\u00f1or \u00d3scar Juli\u00e1n Bonilla \u00a0Carvajal estaba orientada a demostrar que \u00abya \u00a0con anterioridad se han expedido resoluciones an\u00e1logas con el \u00a0fin de tramitar y cumplir con los requisitos para acceder a los \u00a0derechos, mas no por que tuvieran el mismo estado, si no que se \u00a0expidiera [\u2026] de forma r\u00e1pida y efectiva como la del \u00a0se\u00f1or\u00bb. \u00a0(fls. 58 a 67 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina \u00a0que resulta congruente con lo advertido por la Sala de Consulta y \u00a0Servicio Civil del Consejo de Estado en decisi\u00f3n del 28 de \u00a0enero hoga\u00f1o, radicaci\u00f3n interna: 2243, n\u00famero \u00a0\u00fanico: 11001-03-06-000-2015-00002-00, al decir que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de \u00a0petici\u00f3n est\u00e1 conformada por las siguientes \u00a0disposiciones: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0especial sus art\u00edculos 23 y 74; (ii) los tratados \u00a0internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el \u00a0derecho de petici\u00f3n, entre otros derechos humanos; (iii) los \u00a0principios y las normas generales sobre el procedimiento \u00a0administrativo, de la Parte Primera, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011), as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes \u00a0de dicho c\u00f3digo que se refieren al derecho de petici\u00f3n \u00a0o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo \u00a0(notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo \u00a0etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que \u00a0regulan aspectos espec\u00edficos del derecho de petici\u00f3n o \u00a0que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; \u00a0(v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a \u00a0regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0las normas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y \u00a0parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual \u00a0se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria \u00a0a la Carta Pol\u00edtica o a las normas del CPACA que permanecen \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El gestor \u00a0se duele de que en respuesta a su petici\u00f3n el ente ministerial \u00a0accionado no expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n que lo catalogara \u00a0como \u00abcalificado \u00a0o rechazado a la postulaci\u00f3n de subsidio de vivienda por \u00a0desplazamiento formado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Del examen de \u00a0las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El se\u00f1or Carlos Albeiro Lozano Bernal (aqu\u00ed \u00a0accionante), a trav\u00e9s de apoderado, radic\u00f3 \u00a0el d\u00eda 1\u00b0 de mayo de 2015, escrito dirigido al Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio solicit\u00e1ndole \u00abse \u00a0expida RESOLUCI[\u00d3]N DE LA POSTULACI[\u00d3]N, ya sea \u00a0calificado o rechazado, y no una simple hoja informando tal calidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a011 y 12 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La entidad requerida, a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario, en pronunciamiento del 12 de junio \u00a0siguiente, entregado al destinatario el d\u00eda 19 del mismo mes y \u00a0a\u00f1o, le comunic\u00f3 que \u00abrespecto \u00a0del programa Social de subsidios familiares de vivienda, que ejecuta \u00a0el Fondo Nacional del Vivienda \u2013 Fonvivienda, se consult\u00f3 \u00a0el n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14075252 del \u00a0(a) se\u00f1or(a)c CARLOS ALBEIRO LOZANO BERNAL EN EL sistema D \u00a0Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio \u00a0de Vivienda, Ciudad y Territorio, y se obtuvo como resultado que el \u00a0hogar se encuentra en el estado: Excluido \u00a0por agotamiento de la v\u00eda gubernativa\u00bb; \u00a0que mediante resoluci\u00f3n 174 de 2007 \u00abse \u00a0fij\u00f3 la fecha de apertura y cierre de la convocatoria de \u00a0acceso al subsidio familiar de vivienda para la poblaci\u00f3n en \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento en la cual se recibi\u00f3 la \u00a0postulaci\u00f3n del hogar [por \u00e9l] conformado\u00bb \u00a0y, \u00abdentro \u00a0del tercer proceso de valoraci\u00f3n fue expedida la Resoluci\u00f3n \u00a0904 de 2009, mediante la cual se le inform\u00f3 que el estado del \u00a0hogar en la convocatoria de 2007 para la poblaci\u00f3n en \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento, fue rechazada por los siguientes \u00a0motivos [\u2026] \u201cEl hogar tiene una o m\u00e1s propiedades \u00a0en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0 (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que \u00aben \u00a0aras de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicci\u00f3n \u00a0del hogar\u00bb \u00a0se realiz\u00f3 el siguiente procedimiento, \u00ab[l]a \u00a0Resoluci\u00f3n 904 del 17 de diciembre de 2009 de FONVIVIENDA fue \u00a0publicada en el Diario Oficial 47.589 del 4 de enero del 2010\u00bb \u00a0y, \u00ab[d]urante \u00a0los meses de enero y febrero de 2010 FONVIVIENDA procedi\u00f3, de \u00a0manera escrita y formal, a efectuar la citaci\u00f3n personal por \u00a0medio de \u00abLa Red Postal de Colombia 4-72&#8243;, a fin de dar \u00a0cumplimiento a las normas de comunicaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0contenidas en los art\u00edculos 43 y siguientes del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo\u00bb. \u00a0Que posteriormente, \u00aben \u00a0los casos en que no se logr\u00f3 notificar personalmente el acto \u00a0administrativo, cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar procedi\u00f3 \u00a0a efectuar la notificaci\u00f3n por Edicto, incorporando en las \u00a0publicaciones respectivas los hogares que se postularon en ella, \u00a0dando cumplimiento a las reglas establecidas en el C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo para esta forma de notificaci\u00f3n. \u00a0Este procedimiento de notificaci\u00f3n se realiz\u00f3 en los \u00a0t\u00e9rminos contenidos en la normativa vigente para este tipo de \u00a0actos, desde el 9 de marzo de 2010, estableciendo el tiempo l\u00edmite \u00a0en que deb\u00edan interponerse los recursos de ley. De esta manera \u00a0cualquier recurso presentado con posterioridad al 30 de marzo de \u00a02010, se consider\u00f3 extempor\u00e1neo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en su caso, \u00abal \u00a0no haber interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa contra \u00a0la Resoluci\u00f3n 904 de 2009, est\u00e1 ha quedado en firme, lo \u00a0que quiere decir que no podr\u00e1 ser modificada\u00bb \u00a0y lo invita a que \u00abest\u00e9 \u00a0pendiente de una nueva convocatoria, siempre que cumpla con los \u00a0requisitos solicitados en la misma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite y centrados en el escrito \u00a0de impugnaci\u00f3n, advierte la Sala que los requerimientos \u00a0elevados por el interesado, fueron atendidos por la entidad acusada \u00a0el 12 de junio de 2015, esto es, antes de la formulaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida como procedimiento \u00a0preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al \u00a0existir certeza de la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por \u00a0quien pide la protecci\u00f3n ella debe concederse, emitiendo una \u00a0orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita el amparo, \u00a0act\u00fae o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por \u00a0consiguiente, si la actuaci\u00f3n de hecho por la cual la persona \u00a0se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, la acci\u00f3n de tutela pierde \u00a0su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez constitucional carecer\u00eda de \u00a0sentido\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, \u00a0Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Ahora bien, genera inconformidad en el gestor que la contestaci\u00f3n \u00a0no fue en los t\u00e9rminos que \u00e9l esperaba, pues considera \u00a0que la entidad querellada deb\u00eda expedir \u00abla \u00a0resoluci\u00f3n ya sea calificado o rechazado a la postulaci\u00f3n \u00a0de subsidio de vivienda por desplazamiento forzado y el grado de \u00a0vulneravilidad\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que no es de recibo, pues la jurisprudencia ha reiterado que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0debe ser respondido en forma precisa y congruente, notificado, pero \u00a0sin que su \u00abrespuesta\u00bb \u00a0implique la aceptaci\u00f3n a lo \u00absolicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte, ha tenido la oportunidad de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala ha expresado: \u2018Si la petici\u00f3n de \u00a0amparo tiene por finalidad el resguardo efectivo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares, en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, \u00a0ha cesado, situaci\u00f3n ante la cual la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deviene improcedente. En \u00a0el asunto sub-ex\u00e1mine es lo que ocurre, porque de la respuesta \u00a0suministrada por el Juzgado claramente se advierte que ya se dict\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo echado de menos, circunstancia que conduce a \u00a0concluir que se \u00a0est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno conocido como \u2018hecho \u00a0superado\u2019, fundado en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991\u2019 \u00a0(CSJ STC 26 Ene. 2012, rad. No. 00023-00, reiterada el 17 de Jul. \u00a02014, rad. No. 00136-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sea del caso precisar, que el querellante pretende con la salvaguarda \u00a0invocada, que la entidad censurada profiera \u00abresoluci\u00f3n\u00bb \u00a0que determine su \u00abestado \u00a0calificado\u00bb \u00a0o que le rechaza la postulaci\u00f3n de subsidio de vivienda por \u00a0desplazamiento forzado, por lo que ante la inconformidad con lo \u00a0decidido, por tratarse de un acto administrativo, el quejoso ha de \u00a0recurrir a los instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de \u00a0esas prerrogativas, esto es a trav\u00e9s del medio de control de \u00a0\u00abnulidad \u00a0y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0contemplado en el art\u00edculo 138 del C. P. A. y de lo C. A. (Ley \u00a01437 de 2011), y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para \u00a0provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutos \u00a0de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que \u00a0fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces ni \u00a0para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el \u00a0prop\u00f3sito claro, definido, estricto y espec\u00edfico, que \u00a0el propio canon 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, \u00a0que no es otro diferente de brindar a la persona la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los \u00a0derechos fundamentales que la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0De otro lado , \u00a0frente al t\u00f3pico que refiere a la garant\u00eda a la \u00a0igualdad cuyo amparo se invoca, ha de decirse que de la resoluci\u00f3n \u00a0No. 411 de 31 de mayo de 2011 no puede determinarse que se\u00f1or \u00a0Oscar Juli\u00e1n Bonilla Carvajal se encontrara en las mismas \u00a0condiciones del quejoso, esto es, que su hogar tuviera una o m\u00e1s \u00a0propiedades en un sitio diferente al de expulsi\u00f3n y que pese a \u00a0tal situaci\u00f3n le hubieren otorgado el subsidio de vivienda al \u00a0que aspiraba, por lo que emerge paladino que se haya estructurado el \u00a0agravio a tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0materia de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC11794-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92202","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92202","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92202"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92202\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92202"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92202"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92202"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}