{"id":92203,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11795-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11795-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11795-2015\/","title":{"rendered":"STC 11795 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11795-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01945-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Luis \u00c1ngel Reyes Montealegre frente a \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Medell\u00edn, \u00a0extensiva a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0el quejoso sostiene que le fueron transgredidos los derechos al \u00a0debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, \u00a0&lt;&lt;legalidad y prevalencia del derecho sustancial&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrarios a sus intereses, los fallos de ambas instancias y el \u00a0auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, proferidos en el \u00a0proceso a \u00e9l seguido por los delitos de homicidio agravado, \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y porte de \u00a0armas de defensa personal y de uso exclusivo de la fuera p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Para ello \u00a0se\u00f1ala los hechos que a continuaci\u00f3n se compendian \u00a0(fls. 1 al 30): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que expedida \u00a0orden de captura en su contra, se realizaron las audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de aprehensi\u00f3n y formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (10 jul. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0Que \u00a0luego, se le acus\u00f3 por los citados \u00a0il\u00edcitos (24 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que se dict\u00f3 sentencia conden\u00e1ndolo a cuarenta (40) \u00a0a\u00f1os y cuatro (4) meses de prisi\u00f3n e inhabilidad de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de veinte (20) a\u00f1os (25 \u00a0nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 en todas sus partes (8 oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la Corte inadmiti\u00f3 el libelo extraordinario presentado por \u00a0su defensor y no quebr\u00f3 oficiosamente el prove\u00eddo del \u00a0Tribunal (25 feb. 2015), por lo que solicit\u00f3 a la Procuradur\u00eda \u00a0Tercera Delegada en lo Penal que propusiera el recurso de \u00a0insistencia, no accediendo a ello (25 mar.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que su censura ata\u00f1e a la errada interpretaci\u00f3n y \u00a0valoraci\u00f3n incompleta de la prueba, que llev\u00f3 a que la \u00a0Judicatura terminara dando por demostrada \u00a0su responsabilidad en un punible, que no revelaba el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0dejen sin efecto los veredictos opugnados, as\u00ed como el \u00a0interlocutorio que no admiti\u00f3 el escrito de casaci\u00f3n \u00a0(fl. 30). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0providencia de 25 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0consign\u00f3 las razones jur\u00eddicas y de hecho que llevaron \u00a0a tal determinaci\u00f3n, de la que alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0(fl. 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Tribunal de Medell\u00edn inform\u00f3 que el expediente fue \u00a0devuelto al despacho de origen, por lo que s\u00f3lo envi\u00f3 \u00a0copia aut\u00e9ntica del fallo de 8 de octubre de 2014 all\u00ed \u00a0proferido (fls. 186 y 187). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0se remiti\u00f3 al contenido de los prove\u00eddos emitidos en el \u00a0pleito objeto de amparo (fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, al no existir relaci\u00f3n sustancial entre \u00a0ella y el tema debatido, y que en caso de declararse la nulidad total \u00a0o parcial y se mande rehacer el proceso penal, se corra el respectivo \u00a0traslado a las partes (fls. 210 al 214). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada el tr\u00e1mite \u00a0prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporaci\u00f3n \u00a0censuradas vulneraron las garant\u00eda esenciales invocadas por el \u00a0gestor, al \u00a0penalizarlo por los punibles antes mencionados a cuarenta \u00a0(40) a\u00f1os, cuatro (4) meses de prisi\u00f3n, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1o, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurri\u00f3 en \u00a0igual proceder, al inadmitir la demanda extraordinaria de Casaci\u00f3n \u00a0que instaur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los jueces, son en inicio, ajenas \u00a0al an\u00e1lisis propio de amparo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, cuando se profiere alguna ostensiblemente arbitraria \u00a0y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure \u00a0una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0siempre y cuando el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a reclamar y no tenga o no haya desaprovechado otros \u00a0remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dict\u00f3 resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra el Sargento Viceprimero Luis \u00c1ngel \u00a0Reyes Montealegre, por el homicidio de un habitante de la calle, \u00a0porte de armas de fuego de uso personal y privativo de las fuerza \u00a0p\u00fablica, y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0a los cuales \u00e9ste no se allan\u00f3 (24 sep. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, \u00a0le impuso cuarenta (40) a\u00f1os, cuatro (4) meses de prisi\u00f3n, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1o (25 nov. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem convalid\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n impugnada \u00a0por el desfavorecido (8oct. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que la Corte \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por su \u00a0abogado porque los argumentos de los dos cargos expuestos se \u00a0advierten gen\u00e9ricos, descontextualizados, carentes de \u00a0trascendencia, y no hall\u00f3 irregularidades que obligaran su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa (24 mar. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta \u00a0y razonable libertad para la ex\u00e9gesis de la ley, motivo por el \u00a0cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus \u00a0pronunciamientos, a no ser que incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019 (STC \u00a01\u00b0 ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, \u00a0STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, \u00a023 jul., rad. 01576-00 y STC-2015, \u00a026 ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado la \u00a0Sala que cuando una providencia ha sido recurrida y estudiada por el \u00a0superior, el referente para verificar si se incursion\u00f3 en \u00a0&lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt; \u00a0es lo definido por \u00e9ste, puesto que el resguardo no es una \u00a0instancia m\u00e1s. Al respecto ha manifestado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, \u00a08 jul. rad. 01464-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00 y \u00a0STC-2015, \u00a026 ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al auto de \u00a024 de marzo de 2015, por \u00a0medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0inadmiti\u00f3 el libelo de casaci\u00f3n de Luis \u00c1ngel \u00a0Reyes Montealegre, siendo quien en \u00faltimas defini\u00f3 el \u00a0asunto, se \u00a0advierte que no se cometi\u00f3 desafuero ninguno constitutivo de \u00a0\u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0que amerite la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0encartada, en relaci\u00f3n con el cargo aducido con base en la \u00a0causal primera contemplada en el art\u00edculo 181 de la Ley 600 de \u00a02000, en atenci\u00f3n a estimar materializada una nulidad &lt;&lt;por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial por desconocimiento de la estructura del \u00a0debido proceso&gt;&gt;, \u00a0derivada de que la sentencia del a \u00a0quo \u00a0haya sido emitida por un juez diferente al que intervino en el \u00a0litigio, desde la acusaci\u00f3n hasta finalizar la etapa \u00a0probatoria, expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no porque se trate de una controversia remitida al campo de las \u00a0irregularidades procesales y, en particular, de afirmaciones \u00a0sostenidas en principios b\u00e1sicos del sistema penal acusatorio, \u00a0el cargo releva a quien lo postula de un m\u00ednimo de \u00a0argumentaci\u00f3n y soporte, en aras de definir este de tal manera \u00a0en la pulcritud del tr\u00e1mite, que reclama el remedio m\u00e1ximo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n \u00a0seguido, advirti\u00f3 que la estructura del cargo que predica \u00a0conculcado el presupuesto de inmediaci\u00f3n, se verificaba \u00a0artificioso, pues, parti\u00f3 de verdaderas peticiones de \u00a0principio &lt;&lt;yerro \u00a0l\u00f3gico que consiste en dar pro demostrado lo que requiere de \u00a0comprobaci\u00f3n&gt;&gt;, dando \u00a0por \u00a0sentado el da\u00f1o sin preocuparse por abordar lo que \u00a0efectivamente \u00a0sucedi\u00f3 en la audiencia de juicio oral y la \u00a0forma en que rindieron su declaraci\u00f3n los testigos acusados de \u00a0retractarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3 \u00a0respecto de este t\u00f3pico, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0solicitud de nulidad no se hace basar en que lo dicho por los \u00a0testigos de cargo en el juicio, cuando se retractaron, es m\u00e1s \u00a0cre\u00edble que lo narrado en sus entrevistas, sino que, de manera \u00a0abstracta y gen\u00e9rica, es necesario del juez presenciar esa \u00a0\u00faltima declaraci\u00f3n para verificar si dicen la verdad o \u00a0mienten (\u2026) Es claro que a pesar de abordar la tesis \u00a0jurisprudencial vigente de la Corte, el demandante jam\u00e1s pudo \u00a0precisar por qu\u00e9 el caso objeto de verificaci\u00f3n \u00a0representa la excepcionalidad que en t\u00e9rminos de la Corte \u00a0faculta acudir al remedio \u00faltimo de la nulidad, entre otras \u00a0porque pretendi\u00f3 construir un criterio general \u2013que en \u00a0los casos de retractaci\u00f3n de testigos es necesario siempre \u00a0recabar el testimonio en presencia del mismo juez que emite el \u00a0sentido del fallo-, cuando precisamente, la naturaleza \u00a0excepcional\u00edsima de la circunstancia de invalidaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite reclama, como lo sostuvo la Sala, el examen \u00a0individualizado del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el otro ataque, enmarcado en la causal tercera, \u00a0por presentarse en la decisi\u00f3n del Tribunal un abierto \u00a0desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n probatoria, que \u00a0remite a errores por falsos juicios de identidad y existencia, y \u00a0falso raciocinio, indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce el \u00a0casacionista los m\u00ednimos rudimentos de claridad, separaci\u00f3n \u00a0y suficiencia que regulan la demanda de casaci\u00f3n, pues, en un \u00a0pi\u00e9lago farragoso e intrascendente pretende hacer ver que la \u00a0condena oper\u00f3 consecuencia de desconocer el ad quem algunos \u00a0fundamentos de doctrina militar, o los avatares propios de la tarea \u00a0castrense, soslayando de manera interesada, sesgada \u00a0y evidente, el \u00a0examen real de las razones que llevaron a las instancias a \u00a0desestimar, por ostensiblemente mendaz, la retractaci\u00f3n \u00a0intentada en juicio por los compa\u00f1eros de armas del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En ese in\u00fatil \u00a0cometido, el recurrente ensaya un simple alegato de instancia \u2013por \u00a0lo dem\u00e1s imbuido de transcripciones impertinentes de manuales \u00a0y normas administrativas-, en el que, por fuera de menciones \u00a0gen\u00e9ricas al principio de la sana cr\u00edtica, nunca \u00a0determina cu\u00e1l espec\u00edficamente fue el postulado \u00a0cient\u00edfico, regla de la experiencia o precepto l\u00f3gico \u00a0erradamente utilizado o pasado por alto por el fallador, si de acudir \u00a0al falso raciocinio se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no advirti\u00f3 en el tr\u00e1mite del asunto o contenido de las \u00a0sentencias, irregularidades de tal entidad que obligaran su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la tutela reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11795-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01945-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92203","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92203","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92203"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92203\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92203"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92203"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92203"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}