{"id":92204,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11796-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11796-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11796-2015\/","title":{"rendered":"STC 11796 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11796-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01929-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Roberto M\u00e9ndez Delgadillo contra \u00a0el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1; \u00a0extensiva a las Salas de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta \u00a0capital y la Fiscal\u00eda Doce Delegada ante los Jueces Penales \u00a0del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en \u00a0nombre propio, \u00a0el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a sus prerrogativas las sentencias de ambas instancias \u00a0proferidas en la causa a \u00e9l seguida por el delito de lavado de \u00a0activos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 2 al 21): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el juicio de la referencia fue instruido por la Fiscal\u00eda Doce \u00a0Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien le impuso medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario (1\u00b0 feb. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0Que \u00a0luego dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en su contra \u00a0(30 ago.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que en desarrollo de la audiencia preparatoria, el Juzgado Novena \u00a0Penal del Circuito Especializado neg\u00f3 las pruebas solicitadas \u00a0por la defensa y decret\u00f3 de oficio las que estim\u00f3 \u00a0pertinentes (3 mar. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el \u00a0a \u00a0quo emiti\u00f3 \u00a0veredicto conden\u00e1ndolo \u00a0a quince (15) a\u00f1os de prisi\u00f3n por el citado il\u00edcito, \u00a0apelado \u00a0por su defensor, \u00a0 \u00a0(24 \u00a0jul. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el ad \u00a0quem lo \u00a0confirm\u00f3 en todas sus partes \u00a0(28 jun. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que la presente salvaguarda busca corregir el yerro existente en \u00a0cuanto a la dosificaci\u00f3n de la pena, al estar sometido a un \u00a0castigo mayor del que le corresponde, pues, en lugar fue penalizado a \u00a0ciento ochenta meses (180), cuando debi\u00f3 ser a ciento ocho \u00a0(108). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se modifique el fallo de primer grado y, en cambio, se le imponga \u00a0ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n bajo la ley m\u00e1s \u00a0favorable, &lt;&lt;entendiendo \u00a0que los hechos investigados y juzgados se efectuaron bajo dos leyes o \u00a0normas procesales distintas, esto es, Ley 747 de 2002 y la Ley 599 de \u00a02000, y por expreso mandato constitucional es obligatoria la \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable, en este caso la 599 \u00a0de 2000&gt;&gt; (fl. \u00a020). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal estim\u00f3 que no debe concederse el \u00a0amparo, por cuanto se sustenta en supuestos ajenos a la realidad que \u00a0arroja la actuaci\u00f3n, esclarecidos, por dem\u00e1s, en el \u00a0auto que inadmiti\u00f3 la demanda extraordinaria, del que alleg\u00f3 \u00a0copia (fls. 194 al 199). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con base en los datos \u00a0registrados en los sistemas misionales de informaci\u00f3n SIJUF y \u00a0SAGITARIO con los que cuenta la entidad, hizo una relaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite surtido en el caso de Roberto M\u00e9ndez \u00a0Delgadillo, precisando que es el Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0Especializado de esta capital el llamado a ofrecer justificaciones, \u00a0como quiera que fue quien profiri\u00f3 el \u00a0fallo de primer grado \u00a0(fls. 53 al 55). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Noveno Penal del Circuito recalc\u00f3 la improcedencia \u00a0del amparo, toda vez que lo que busca el gestor es reabrir el debate \u00a0probatorio, convirtiendo aquel en una tercera instancia, y porque \u00a0para la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n debe acudir a los de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y mediadas de Seguridad, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, sin que \u00a0ello implique que su petici\u00f3n deba ser atendida favorablemente \u00a0(fls. 74 y 75). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el reguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las autoridades judiciales \u00a0conculcaron los intereses superiores del gestor, al condenarlo a \u00a0ciento ochenta (180) meses de privaci\u00f3n de la libertad, por \u00a0&lt;&lt;lavado \u00a0de activos agravado&gt;&gt;, fijando \u00a0la pena con base en la ley vigente en la \u00e9poca de los hechos \u00a0(2001), esto es la 599 de 2000, cuando debi\u00f3 serlo por la 747 \u00a0de 2002 que le era m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0salvaguarda prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que la \u00a0Fiscal\u00eda Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, \u00a0previa indagatoria, abri\u00f3 investigaci\u00f3n frente a \u00a0Roberto M\u00e9ndez Delgadillo por el presunto delito de lavado de \u00a0activos. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que despu\u00e9s, \u00a0profiri\u00f3 resoluci\u00f3n acusatoria en su contra, (30 ago. \u00a02010), ratificada v\u00eda apelaci\u00f3n (13 sep.). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que \u00a0el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado lo conden\u00f3 \u00a0a la pena principal de ciento ochenta (180) meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de siete mil (7.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0vigentes, as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino, como responsable del mencionado \u00a0il\u00edcito \u00a0(24 jul. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el Tribunal convalid\u00f3 el \u00a0veredicto apelado por su defensa (28 jun. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que la Sala \u00a0Penal de la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0instaurada por su abogado de confianza, en la que formul\u00f3 tres \u00a0cargos, todos con base en la causal 1\u00aa, dos de ellos por \u00a0violaci\u00f3n indirecta y uno por la directa de la ley sustancial, \u00a0basados en indebida valoraci\u00f3n probatoria, y en la inadecuada \u00a0aplicaci\u00f3n de la reforma punitiva introducida al art\u00edculo \u00a0323 del C\u00f3digo Penal a trav\u00e9s del 8\u00ba de la Ley 747 \u00a0de 2002 (24 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que este libelo fue radicado el 24 de agosto del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la tutela por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, \u00a0para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al \u00a0arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no \u00a0implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el \u00a0afectado debe invocar y acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26 \u00a0ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra \u00a0satisfecho, ya que entre la fecha del fallo del juzgado (24 jul. \u00a02012), el del ad \u00a0quem \u00a0que lo confirm\u00f3 (28 jun 2013), el auto que inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n (24 sep. 2014) y \u00a0la del escrito genitor (20 ago. 2015), \u00a0se \u00a0super\u00f3 el semestre que se ha estimado como razonable para \u00a0intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0querellante no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de \u00a0acudir tempranamente al mecanismo residual, activ\u00e1ndolo, se \u00a0itera, superado el per\u00edodo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}