{"id":92205,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11798-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11798-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11798-2015\/","title":{"rendered":"STC 11798 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11798-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-02-03-000-2015-01951-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Mary Camargo Burgos frente a los Juzgados Treinta Civil del \u00a0Circuito y Once Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n; extensiva \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de \u00a0Bogot\u00e1, Ramiro Mayorga Herrera, Donaldo Cuello Quintero, Jorge \u00a0Hernando Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n y Luis Alberto Bernal \u00a0Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, \u00a0la actora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, &lt;&lt;posesi\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y &lt;&lt;propiedad \u00a0privada&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contrario a sus prerrogativas, no haber tenido oportunidad de \u00a0controvertir el dictamen pericial en el ordinario de declaraci\u00f3n \u00a0de sociedad de hecho que en su contra promovi\u00f3 Jorge Hernando \u00a0Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0protecci\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (fls. 11 al 18): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0pese a probarse que no tuvo v\u00ednculo comercial ni uni\u00f3n \u00a0marital con Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n, el Juzgado Once Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n dijo que entre ellos existi\u00f3 \u00a0una &lt;&lt;sociedad&gt;&gt; \u00a0 concubinaria desde noviembre de 1988 hasta mayo de 2009 (11 sep. \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>b-) \u00a0Que \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que en la liquidaci\u00f3n se sustituy\u00f3 la inspecci\u00f3n \u00a0que pidi\u00f3 por un informe especializado que equivocadamente no \u00a0conceptu\u00f3 sobre la posesi\u00f3n de unos bienes herenciales \u00a0sino que los avalu\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que el 11 de febrero de 2011, se anex\u00f3 la experticia, pero no \u00a0se le puso en conocimiento para objetarla y demostrar su propiedad de \u00a0un inmueble e incluir otros activos de su contraparte, lo que anula \u00a0el tr\u00e1mite posterior. \u00a0<\/p>\n<p>e.- \u00a0) Que \u00a0no prosper\u00f3 la invalidez que propuso a ra\u00edz de \u00a0esa \u00a0omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el liquidador se bas\u00f3 en la relaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0el \u00a0otro auxiliar de la justicia )9jul. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que semejante situaci\u00f3n le ha causado estr\u00e9s, depresi\u00f3n \u00a0y c\u00e1ncer de seno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pretende que \u00a0se conmine a darle traslado de los &lt;&lt;inventarios \u00a0y aval\u00faos&gt;&gt; \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 que \u00a0se deniegue la salvaguarda, toda vez que no vulner\u00f3 ninguna \u00a0garant\u00eda de la querellante, en virtud a que todas las \u00a0decisiones dentro del juicio se encuentran ajustadas a la ley, sin \u00a0que su desacuerdo justifique la intervenci\u00f3n constitucional; \u00a0adem\u00e1s, alleg\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el \u00a0expediente n\u00ba 2009-00319 (fl. 80). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1.- El \u00a0Tribunal a quien inicialmente fue repartido el auxilio, no lo \u00a0concedi\u00f3 por no satisfacerse el presupuesto de inmediatez (15 \u00a0jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Impugnado el \u00a0fallo por la perdedora, fue enviado a esta Sala, donde se dej\u00f3 \u00a0sin efecto lo actuado por falta de competencia de la autoridad que lo \u00a0defini\u00f3, al haber ratificado el prove\u00eddo de 11 de \u00a0diciembre de 2012, que declar\u00f3 la sociedad concubinaria (20 \u00a0ago.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El debate se \u00a0centra en establecer si los juzgados censurados y Corporaci\u00f3n \u00a0involucrada conculcaron los intereses superiores de la gestora, seg\u00fan \u00a0ella, porque no le dieron oportunidad de controvertir la prueba \u00a0pericial practicada en la liquidaci\u00f3n de la sociedad marital \u00a0de hecho en el litigio de Jorge Hernando Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n \u00a0contra Mary Camargo Burgos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por \u00a0la consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda \u00a0judicial, los pronunciamientos de los funcionarios que administran \u00a0justicia son, en inicio, ajenas al an\u00e1lisis propio de la \u00a0acci\u00f3n de resguardo prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica; salvo, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente \u00a0arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que \u00a0configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja y no tenga o no haya \u00a0desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el examen que se realiza, est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que el a \u00a0quo admiti\u00f3 \u00a0la demanda que Jorge Hernando Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n le \u00a0interpuso a Mary Camargo Burgos, para que se declarara que entre \u00a0ellos existi\u00f3 una &lt;&lt;sociedad \u00a0civil de hecho&gt;&gt; \u00a0desde noviembre de 1988, en raz\u00f3n de haber sido compa\u00f1eros \u00a0permanentes, cuya disoluci\u00f3n deb\u00eda ser dispuesta en \u00a0orden \u00a0entregarle a cada uno de los socios la parte que les \u00a0corresponda en los bienes que enlist\u00f3 (10 jun. 2009). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0notificada personalmente (12 jun. 2009), Camargo Burgos, a trav\u00e9s \u00a0de abogado, se opuso a los pedimentos, sin proponer excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que trabada \u00a0la litis \u00a0se decretaron pruebas, entre ellas, un aval\u00fao pericial (24 \u00a0nov. 2009), auto no recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0practicada la experticia fue complementada y aclarada a petici\u00f3n \u00a0del Hern\u00e1ndez Guzm\u00e1n, de lo que se corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes, sin que hicieran manifestaci\u00f3n alguna \u00a0(10 jun. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que el \u00a0dictamen fue aprobado, sin que se impugnara la resoluci\u00f3n (7 \u00a0jul.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que el \u00a0juzgado acogi\u00f3 las s\u00faplicas del libelo (11 sep. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que apelada \u00a0la sentencia, el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 (21 feb. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>h.-) Que designado \u00a0liquidador y posesionado \u00e9ste (28 jun.) present\u00f3 \u00a0&lt;&lt;inventarios \u00a0y aval\u00faos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que Camargo Burgos solicit\u00f3 la nulidad por no correrse \u00a0traslado del aval\u00fao pericial, la que se rechaz\u00f3 de \u00a0plano (7 oct.). \u00a0<\/p>\n<p>j.-) Que la \u00a0petente apel\u00f3, si\u00e9ndole negado el remedio por \u00a0improcedente (23 oct.) \u00a0<\/p>\n<p>k.-) \u00a0Que propuso en forma principal reposici\u00f3n y subsidiariamente \u00a0la expedici\u00f3n de copias para acudir en queja, manteniendo el \u00a0juzgado su posici\u00f3n y accediendo a expedir las reproducciones \u00a0(12 dic.) \u00a0<\/p>\n<p>l.-) \u00a0Que se corri\u00f3 traslado del trabajo del auxiliar (3 ago. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>m.-) \u00a0Que esta acci\u00f3n fue interpuesta el 3 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Para \u00a0hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la jurisprudencia de esta Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses, \u00a0como aquel dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera \u00a0que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador \u00a0establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales \u00a0circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0ha expresado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Ahora, si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera \u00a0un\u00e1nime el t\u00e9rmino en el cual debe operar el \u00a0decaimiento de la petici\u00f3n de amparo frente a decisiones \u00a0judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano \u00a0que \u00e9ste no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n \u00a0de las situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n \u00a0y, menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los \u00a0derechos reclamados\u2026En verdad, muy breve ha de ser el tiempo \u00a0que debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra \u00a0ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n \u00a0de ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento \u00a0que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y \u00a0leg\u00edtimos intereses de terceros.(\u2026) As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante (CSJ \u00a0STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00, STC2015, 16 jul. rad. 01510-00 y STC2015, 26 \u00a0ago. rad. 01815-00). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho \u00a0frente a ninguna de las providencias relacionadas con el dictamen \u00a0pericial practicado dentro del litigio objeto del auxilio, ya que \u00a0entre la fecha en que se corri\u00f3 traslado de su complementaci\u00f3n \u00a0y aclaraci\u00f3n (10 jun. 2011), la aprobaci\u00f3n de la \u00a0experticia (7 jul), del auto que \u00a0rechaz\u00f3 de plano el incidente de invalidaci\u00f3n por igual \u00a0causa a la aqu\u00ed aducida (7 \u00a0oct. 2013), \u00a0se neg\u00f3 el recurso vertical (23 oct.), y se \u00a0confirm\u00f3 v\u00eda reposici\u00f3n (12 dic.), y la \u00a0del escrito de tutela (3 jul. 2015), \u00a0se \u00a0super\u00f3 por mucho el semestre que se ha estimado como razonable \u00a0para intentar el amparo, lo que torna improcedente el estudio de \u00a0fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0interesada no aleg\u00f3, ni menos prob\u00f3 que por \u00a0circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de \u00a0acudir tempranamente a la protecci\u00f3n, activando este \u00a0mecanismo, se itera, superado el per\u00edodo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n, en STC, \u00a018 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en \u00a0STC9399-2014, rad. 01468-00 \u00a0STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, \u00a0STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, \u00a04 jun. rad. 01127-00 y STC2015, 16 jul. rad. 01510-00, tiene \u00a0sentado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como \u00a0los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de \u00a0hace m\u00e1s de seis meses\u2026 aquella no satisface la \u00a0exigencia de la tempestividad\u2026 circunstancia que deja sin \u00a0soporte la protecci\u00f3n,\u2026 ahora,\u2026no se acredit\u00f3 \u00a0la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo\u2026 \u2018en \u00a0orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en \u00a0reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0ajustado para la interposici\u00f3n de la queja el de seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Ahora, que si \u00a0de atacar los inventarios y aval\u00faos se trata, presentados por \u00a0el liquidador desde julio de 2013, sin que a la fecha de radicar la \u00a0demanda de protecci\u00f3n (3 jul. 2015) se hayan puestos en \u00a0conocimiento de las partes, siendo ese el motivo de inconformidad, \u00a0debe resaltarse que, tal como qued\u00f3 probado, de estos se \u00a0corri\u00f3 traslado el pasado 3 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, satisfecho el requerimiento de Camargo Burgos en el curso de \u00a0la presente acci\u00f3n, se configur\u00f3 lo que la doctrina \u00a0constitucional ha dado en llamar \u201checho \u00a0superado\u201d, \u00a0situaci\u00f3n que por esos aspectos descarta el auxilio implorado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema la \u00a0Sala ha precisado que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0\u2018hecho superado\u2019 (\u2026), se presenta: \u2018si la \u00a0omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha \u00a0sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en \u00a0defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha \u00a0sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de \u00a0ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del \u00a0amparo carecer\u00eda de sentido\u2019\u201d (CSJ \u00a0STC, 24 de enero de 2014, exp. 00057-00 y STC5495-2015, 7may. rad. \u00a000052-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, no se acoger\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0suplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no \u00a0ser impugnado el fallo, oportunamente rem\u00edtase el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa \u00a0devoluci\u00f3n del expediente n\u00b0 2009-00319 a la oficina de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}