{"id":92206,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11799-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11799-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11799-2015\/","title":{"rendered":"STC 11799 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11799-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 50001-22-13-000-2015-00335-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por la se\u00f1ora Yazm\u00edn G\u00f3mez Cubillos en contra \u00a0del Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo \u2013 Subdirecci\u00f3n \u00a0de Asuntos Jur\u00eddicos de los Fondos y cuentas del Ministerio de \u00a0Salud y la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, aparentemente vulnerado por la \u00a0autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostuvo \u00a0como apoyo de su reclamo, que el 2 de marzo de 2015 dirigi\u00f3 \u00a0ante la doctora Sonia Rodr\u00edguez Forero, Coordinadora de la \u00a0entidad acusada, derecho de petici\u00f3n solicitando la expedici\u00f3n \u00a0de un paz y salvo respecto de la obligaci\u00f3n contenida en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 008762 del 23 de mayo de 2014, derivada del \u00a0\u00abderecho \u00a0de repetici\u00f3n\u00bb \u00a0contra el propietario del veh\u00edculo que hizo el FOSYGA \u00abhabida \u00a0cuenta de la inexistencia del seguro obligatorio SOAT del veh\u00edculo \u00a0involucrado en el siniestro\u00bb, \u00a0toda vez que el 2 de septiembre de 2014 cancel\u00f3 dicho monto en \u00a0el banco BBVA de la ciudad de Acac\u00edas (Meta) mediante la \u00a0consignaci\u00f3n y confirmaci\u00f3n No. 45065. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo anterior, \u00a0suplica que se ordene a la funcionaria remisa resolver su pedimento \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas y expedir copias de todo lo actuado \u00a0a las autoridades competentes para que se investigue las posibles \u00a0conductas en las que pudo incurrir (fls. 1-6 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico de la cartera querellada manifest\u00f3 \u00a0que \u00abmediante \u00a0comunicaci\u00f3n No. 201533100329951 de fecha 06 de marzo de 2015, \u00a0el Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, dio respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0interpuesto por la se\u00f1ora YASMIN G\u00d3MEZ CUBILLOS, el \u00a0cual fue remitido a la direcci\u00f3n suministrada por la \u00a0tutelante, esto es, CALLE 11 No. 33 A -26 BARRIO EL SAMAN, en el \u00a0municipio de Acac\u00edas \u2013 Meta, conforme se puede \u00a0evidenciar en el documento que se anexa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00ab[r]evisados \u00a0los antecedentes, y de acuerdo al n\u00famero de gu\u00eda \u00a0YG076120604CO expedido por la Empresa de Correo Certificado 472, se \u00a0pudo establecer el estado actual del env\u00edo de correspondencia \u00a0del citado derecho de petici\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0proceso de devoluci\u00f3n, por cuanto en la direcci\u00f3n CALLE \u00a011 No. 33A\u201326 BARRIO EL SAMAN, del municipio de Acac\u00edas \u00a0\u2013 Meta, no reside la se\u00f1ora YASMIN G\u00d3MEZ \u00a0CUBILLOS, raz\u00f3n por la cual, se informa que este Ministerio no \u00a0es responsable por la direcci\u00f3n aportada por la peticionaria, \u00a0se\u00f1alando que el tr\u00e1mite al derecho de petici\u00f3n \u00a0interpuesto por la accionante se respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, que \u00aben \u00a0la respuesta al mencionado derecho de petici\u00f3n, la \u00a0Coordinaci\u00f3n de Cobro Persuasivo y Coactivo, adjunt\u00f3 en \u00a0un (1) folio, el estado de cuenta donde se refleja el estado actual \u00a0de las obligaciones que la se\u00f1ora YASMIN G\u00d3MEZ CUBILLOS \u00a0adeuda al FOSYGA, por concepto del accidente de tr\u00e1nsito de \u00a0fecha 09\/07\/2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que \u00abrespecto \u00a0de expedir Paz y Salvo, (\u2026) el administrador fiduciario de los \u00a0recursos del FOSYGA, expide certificaciones que reflejan el estado de \u00a0cada una de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el FOSYGA, \u00a0por cuanto, a medida que las v\u00edctimas requieran de nuevos \u00a0servicios m\u00e9dicos como consecuencia de las lesiones sufridas \u00a0en el accidente de tr\u00e1nsito respectivo, estos servicios ser\u00e1n \u00a0facturados sucesivamente con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u00a0\u2013 FOSYGA, habida cuenta de la inexistencia del seguro \u00a0obligatorio SOAT del veh\u00edculo involucrado en el siniestro \u00a0donde result\u00f3 lesionada la v\u00edctima, generando el \u00a0subrogado derecho de repetici\u00f3n contra el propietario del \u00a0veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que, en su sentir, \u00abno \u00a0es procedente analizar en sede de tutela el pedimento del accionante, \u00a0pues tiene otras instancias a las que puede acudir para obtener la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos que estima conculcados\u00bb \u00a0(fls. \u00a018-23 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la tutela por cuanto no encontr\u00f3 prueba de la comunicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 201533100329951 de 6 de marzo de 2015 con la que la entidad \u00a0acusada resolvi\u00f3 de fondo la solicitud elevada y, por tal \u00a0motivo, \u00abno \u00a0est\u00e1 acreditado en este tr\u00e1mite constitucional, que el \u00a0ente encartado hubiere resuelto la petici\u00f3n objeto de esta \u00a0acci\u00f3n y hubiere dispuesto su notificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, que \u00abal \u00a0consultar la gu\u00eda indicada en el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0YG076120604CO de la empresa de correos 472, se observa que en efecto \u00a0se trata de un documento devuelto al remitente, Ministerio de Salud y \u00a0de la Protecci\u00f3n, no obstante, ello no \u00a0permite establecer de qu\u00e9 documento se trata, su contenido o \u00a0si hac\u00eda referencia al pedimento por el cual se promovi\u00f3 \u00a0esta acci\u00f3n de amparo\u00bb \u00a0(negrilla original del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0todo caso la direcci\u00f3n de notificaciones se\u00f1alada en la \u00a0petici\u00f3n radicada en el Ministerio accionado el 02 de marzo de \u00a02015, Calle 11 No. 33 A \u2013 26, barrio El Sam\u00e1n del \u00a0municipio de Acac\u00edas \u2013 Meta, es la misma que aport\u00f3 \u00a0con la presentaci\u00f3n de esta solicitud de tutela, radicada el \u00a030 de julio de 2015, y por ende, razonablemente puede tenerse dicha \u00a0direcci\u00f3n como el actual lugar de residencia de la \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, que \u00abla \u00a0solicitud de expedici\u00f3n de paz y salvo a la fecha, y luego de \u00a0transcurrido aproximadamente 4 meses desde que fue radicada, no ha \u00a0sido decidida\u00bb \u00a0(fls. 30-35 ib\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el organismo encartado aduciendo que \u00abmediante \u00a0comunicaci\u00f3n No. 201533100329951 de fecha 06 de marzo de 2015, \u00a0el Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Asuntos Jur\u00eddicos de Fondos y Cuentas del Ministerio de Salud \u00a0y Protecci\u00f3n Social, dio respuesta de fondo al derecho de \u00a0petici\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora YASMIN G\u00d3MEZ \u00a0CUBILLOS, remitiendo el respectivo estado de cuenta en el cual se \u00a0evidencia el estado actual de las obligaciones adeudadas al FOSYGA, \u00a0en la direcci\u00f3n suministrada por la accionante, esto es CALLE \u00a011 No. 33 A \u2013 26 BARRIO EL SAMAN, en el Municipio de Acac\u00edas \u00a0\u2013 Meta, conforme se puede evidenciar en el documento que se \u00a0anexa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0anot\u00f3 que \u00abfrente \u00a0a los argumentos seg\u00fan los cuales el n\u00famero de gu\u00eda \u00a0indicado en el escrito de contestaci\u00f3n por parte de este \u00a0Ministerio, no permite establecer de qu\u00e9 documento se trata su \u00a0contenido, al respecto me permito remitir en un (1) folio copia de la \u00a0Gu\u00eda No. YG076120604CO expedida por la Empresa de Correo \u00a0Certificado 4782 y asi mismo copia de consulta realizada en el \u00a0aplicativo Orfeo, en el cual se evidencia que la gu\u00eda No. \u00a0YG076120604CO corresponde a la informaci\u00f3n de env\u00edo de \u00a0la comunicaci\u00f3n No. 201533100329951 de fecha 06\/03\/2015, en el \u00a0cual se informa la imposibilidad de entregar el referido derecho de \u00a0petici\u00f3n, por cuanto en la direcci\u00f3n CALLE 11 No. 33 A \u00a0\u2013 26 BARRIO EL SAMAN, en el municipio de Acac\u00edas \u2013 \u00a0Meta, no reside la se\u00f1ora YASMIN G\u00d3MEZ CUBILLOS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abeste \u00a0Ministerio no es responsable por la direcci\u00f3n aportada por la \u00a0peticionaria, se\u00f1alando que el tr\u00e1mite al derecho de \u00a0petici\u00f3n interpuesto por la accionante se respondi\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal, el cual se encuentra contemplado en \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abremite \u00a0nuevamente copia de la comunicaci\u00f3n No. 20153310032951 de \u00a0fecha 06 de marzo de 2015 mediante la cual se dio respuesta de fondo \u00a0al derecho de petici\u00f3n interpuesto por la accionante YASMIN \u00a0G\u00d3MEZ CUBILLOS, [en] dos (2) folios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia de la Corte que el \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>supone \u00a0para el Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con \u00a0prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo \u00a0que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues \u00a0como bien se sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende \u00a0a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con \u00a0aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas \u00a0una resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones \u00a0del solicitante\u201d \u00a0(ver, entre otras, STC 14 dic. 2010, rad. 00956-01; 14 oct. 2011, \u00a0rad. 01176-01 y 15 nov. 2012, rad. 00784-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene establecido esta Corporaci\u00f3n que \u00abel \u00a0derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a que la petici\u00f3n \u00a0se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se d\u00e9 \u00a0a conocer al interesado\u00bb \u00a0(STC, \u00a022 en. 2010, rad. 00233-01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisi\u00f3n \u00a0del 28 de enero hoga\u00f1o, radicaci\u00f3n interna: 2243, \u00a0n\u00famero \u00fanico: 11001-03-06-000-2015-00002-00, por su \u00a0parte, dispuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[l]a \u00a0normatividad aplicable en la actualidad para garantizar el derecho de \u00a0petici\u00f3n est\u00e1 conformada por las siguientes \u00a0disposiciones: (i) la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0especial sus art\u00edculos 23 y 74; (ii) los tratados \u00a0internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el \u00a0derecho de petici\u00f3n, entre otros derechos humanos; (iii) los \u00a0principios y las normas generales sobre el procedimiento \u00a0administrativo, de la Parte Primera, T\u00edtulo I del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0(Ley 1437 de 2011), as\u00ed como las dem\u00e1s normas vigentes \u00a0de dicho c\u00f3digo que se refieren al derecho de petici\u00f3n \u00a0o que, de una u otra forma, conciernen al ejercicio del mismo \u00a0(notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo \u00a0etc.); (iv) las normas especiales contenidas en otras leyes que \u00a0regulan aspectos espec\u00edficos del derecho de petici\u00f3n o \u00a0que se refieren a este para ciertos fines y materias particulares; \u00a0(v) la jurisprudencia vigente, especialmente aquella proveniente de \u00a0la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y (vi) entre el 1\u00ba \u00a0de enero de 2015 y la fecha anterior al momento en que empiece a \u00a0regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de petici\u00f3n, \u00a0las normas contenidas en los cap\u00edtulos II, III, IV, V, VI y \u00a0parcialmente el VIII del Decreto Ley 01 de 1984, por medio del cual \u00a0se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en \u00a0cuanto ninguna de tales disposiciones resulte evidentemente contraria \u00a0a la Carta Pol\u00edtica o a las normas del CPACA que permanecen \u00a0vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende la reclamante que se \u00a0conmine a la entidad enjuiciada a dar respuesta de fondo a la \u00a0solicitud que elev\u00f3 el 2 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran \u00a0en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del \u00a0presente asunto: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Derecho de petici\u00f3n dirigido a la doctora Sonia Rodr\u00edguez \u00a0Forero, Coordinadora Grupo de Cobro Persuasivo y Coactivo, \u00a0Subdirecci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de los Fondos y \u00a0Cuentas, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, inst\u00e1ndola \u00a0para que le expida paz y salvo respecto de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en la Resoluci\u00f3n No. 008762 de 23 de mayo de 2014 \u00a0por valor de $2.706.461 a favor del Consorcio SAYP\/FOSYGA\/Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social cancelada el 2 de septiembre de \u00a02014 en el Banco BBVA de Acac\u00edas (Meta), mediante consignaci\u00f3n \u00a0y confirmaci\u00f3n No. 45065, en el que indic\u00f3 como lugar \u00a0de notificaciones la calle 11 No. 33 A \u2013 26 Barrio El Saman, \u00a0municipio de Acac\u00edas, Meta. Celular: 3214648419, que remiti\u00f3 \u00a0por el servicio postal ofrecido por la empresa Interrapid\u00edsimo \u00a0el 24 de febrero de 2015 y fue recibido el d\u00eda 25 del mismo \u00a0mes y a\u00f1o (fl. 26-28 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Comunicaci\u00f3n \u00a0con radicado No. 201533100329951 de \u00a06 \u00a0de marzo del a\u00f1o que avanza mediante \u00a0la cual la accionada \u00a0informa que \u00ab[u]na \u00a0vez revisados los documentos allegados por el peticionario y seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el Consorcio SAYP 2011, se pudo \u00a0establecer que las reclamaciones Nos. 9564414, 94776451, 9482380, \u00a0fueron canceladas el d\u00eda 23 de septiembre de 2014, por un \u00a0valor de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN \u00a0PESOS M\/CTE ($2.706.461,oo)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que \u00a0\u00ab[c]onforme a lo anterior, se informa que la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en la Resoluci\u00f3n No. 008762 del 20 de mayo de 2014 \u00a0expedida por el Subdirector T\u00e9cnico de la Direcci\u00f3n de \u00a0Administraci\u00f3n de Fondos de la Protecci\u00f3n Social del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se encuentra \u00a0archivada por pago total\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0que \u00aba \u00a0medida que las v\u00edctimas requieran de nuevos servicios m\u00e9dicos \u00a0como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito respectivo, estos servicios ser\u00e1n facturados \u00a0sucesivamente con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013 \u00a0FOSYGA, habida cuenta de la inexistencia del seguro obligatorio SOAT \u00a0del veh\u00edculo involucrado en el siniestro en que se generaron \u00a0lesiones a las v\u00edctimas, generando el subrogado derecho de \u00a0repetici\u00f3n contra el propietario del veh\u00edculo, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no es viable expedir paz y salvo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n, que \u00abes \u00a0importante se\u00f1alar que el pago de la reclamaci\u00f3n No. \u00a09482350 por valor de $24.800,oo, debe realizarse en el Banco BBVA, \u00a0cuenta corriente No. 309013522 a nombre de SAYP\/ECAT\/FOSYGA, cuyo NIT \u00a0es 900.462.447-5, o en el banco AGRARIO, cuenta corriente n\u00famero \u00a0308200004866 denominada SAYP\/FSYGA, cuyo NIT es 900.462.447-5, y \u00a0remitir comprobante de dicho pago al FAX 3305050 Ext. 2239 o 3305000 \u00a0Ext. 1913 o remitirlo al correo electr\u00f3nico \u00a0srodriguez@minsalud.gov.co.\u00bb \u00a0(fls. 49-50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Gu\u00eda de correos No. YG076120604CO del env\u00edo efectuado \u00a0por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social el 12 de marzo \u00a0de 2015 dirigido a la se\u00f1ora Yazmin G\u00f3mez Cubillos en \u00a0la direcci\u00f3n Calle 11 No. 33 A 26 Barrio El Saman en Acac\u00edas \u00a0(Meta) donde se observa \u00ab11\/03\/2015 \u00a006:59 pm CTP CENTRO A Admitido; 12\/03\/2015 02:50 AM CTP CENTRO A En \u00a0proceso; 13\/03\/2015 03:11 AM PO. VILLAVICENCI Desconocido-dev. A \u00a0remitente\u00bb \u00a0(fl. 47 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas \u00a0de ese modo las cosas, advierte la Sala que \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n del resguardo otorgado por el \u00a0a \u00a0quo \u00a0se \u00a0ajusta a derecho en raz\u00f3n a que \u00a0la \u00a0querellante present\u00f3 su solicitud \u00a0de informaci\u00f3n sin obtener respuesta y, si bien, la entidad \u00a0acusada al momento de pronunciarse sobre este tr\u00e1mite \u00a0constitucional manifest\u00f3 haberlo hecho, seg\u00fan consta en \u00a0la certificaci\u00f3n de la empresa de correos, fue devuelta por \u00a0motivo \u00abdesconocido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la \u00a0Corte \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0supuesto, mal puede predicarse que obr\u00f3 observancia del \u00a0anotado derecho cuando la respuesta del caso no ha sido puesta en \u00a0conocimiento de quien la espera, o eso no qued\u00f3 demostrado. Y \u00a0es que, bueno es recordarlo, pese a que la acci\u00f3n que \u00a0actualmente concita la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0detenta un car\u00e1cter c\u00e9lere y breve, tal circunstancia \u00a0no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las \u00a0manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las \u00a0acreditaciones correspondientes, seg\u00fan es menester. En efecto, \u00a0si bien la ahora impugnante adujo haber dispuesto lo pertinente para \u00a0enterar a la parte interesada de la respuesta, lo cierto es que su \u00a0manifestaci\u00f3n carece de respaldo probatorio alguno \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 \u00a0nov. 2011, rad. 00831-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no es viable revocar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado porque la querellada no acredit\u00f3 el agotamiento de todos \u00a0los mecanismos a su alcance para enterar de su respuesta a la \u00a0accionante; n\u00f3tese que en la petitoria se indic\u00f3 \u00a0igualmente un n\u00famero telef\u00f3nico en donde puede \u00a0intentarse la notificaci\u00f3n de lo resuelto sin que obre \u00a0manifestaci\u00f3n de haberlo hecho sin \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0demostr\u00f3 haber cumplido la ordenaci\u00f3n contemplada en el \u00a0art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo (hoy \u00a0inciso 2\u00ba del 69 de la Ley 1437 de 2011) que impone lo \u00a0siguiente: \u00ab[s]i \u00a0no se pudiere hacer la notificaci\u00f3n personal al cabo de cinco \u00a0(5) d\u00edas del env\u00edo de la citaci\u00f3n, se fijar\u00e1 \u00a0edicto en lugar p\u00fablico del respectivo despacho, por el \u00a0t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, con inserci\u00f3n de la \u00a0parte resolutiva de la providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia opugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}