{"id":92208,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11801-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11801-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11801-2015\/","title":{"rendered":"STC 11801 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11801-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01775-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Import Global Trading S.A.S. contra \u00a0la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0extensiva al Juzgado Octavo Civil del Circuito, todos de Bucaramanga, \u00a0y Caminos del Campestre S.A. Construca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, la actora sostiene \u00a0que le fueron violados sus derechos al debido proceso, &lt;&lt;recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia&gt;&gt;, &lt;&lt;legalidad&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;dem\u00e1s \u00a0derechos conexos&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a los fallos de ambas instancias que se \u00a0abstuvieron de seguir adelante la ejecuci\u00f3n en el \u00a0quirografario que le instaur\u00f3 a Caminos \u00a0del Campestre S.A. Construca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian (fls. 137 al 154): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0interpuso el juicio de la referencia con base en diez \u00a0(10) facturas &lt;&lt;suscritas \u00a0formalmente por las partes involucradas en la litis&gt;, \u00a0que ascend\u00edan a quinientos sesenta y un millones cuarenta mil \u00a0trescientos cincuenta y seis pesos ($ 561.040.356). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que \u00a0el \u00a0a quo \u00a0declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n denominada &lt;&lt;formulismo \u00a0involuntario&gt;&gt; \u00a0y neg\u00f3 \u00a0las pretensiones (22 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, confirmada por el \u00a0ad quem \u00a0(17 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema, en anterior \u00a0amparo por ella interpuesto, dej\u00f3 sin efecto la sentencia del \u00a0Tribunal, y le orden\u00f3 &lt;&lt;resolver \u00a0nuevamente la apelaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0(16 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que en cumplimiento de dicho mandato, se emiti\u00f3 el veredicto \u00a0que confirm\u00f3 el de primer grado (23 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que tal determinaci\u00f3n presenta una &lt;&lt;evidente \u00a0contradicci\u00f3n&gt;&gt; porque \u00a0primero reconoce la calidad de t\u00edtulos valores de los \u00a0documentos base del recaudo, y luego, &lt;&lt;de \u00a0manera unilateral&gt;&gt; \u00a0manifiesta que &lt;&lt;corresponden \u00a0a un negocio jur\u00eddico cambiario aut\u00f3nomo, son \u00a0constancia de entrega de materiales y elementos propios de ese \u00a0contrato&gt;&gt;, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 773 del C\u00f3digo de Comercio y \u00a0otorg\u00e1ndole un valor diferente a las facturas, \u00a0&lt;&lt;interpret\u00e1ndolas \u00a0a su voluntad&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que \u00a0esta acci\u00f3n es necesaria, como \u00faltima herramienta \u00a0legal, pues, no cumple los requisitos para los recursos \u00a0extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se invaliden los prove\u00eddo atacados y, en su lugar, se \u00a0&lt;&lt;emita \u00a0sentencia en \u00a0derecho \u00a0accediendo a las pretensiones de la demanda&gt;&gt; \u00a0(fl. \u00a0154). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>2.- El Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito precis\u00f3 que por auto de 11 de \u00a0febrero de 2014 se remitieron las diligencias a los Civiles de \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n, avocando conocimiento el Segundo, \u00a0sin que sean sus actuaciones las aqu\u00ed acusadas (fls. 223 y \u00a0224). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Caminos \u00a0del Campestre S.A. Construca S.A. resalt\u00f3 la improcedencia de \u00a0la salvaguarda por existencia de cosa juzgada constitucional, la cual \u00a0solicita se declare y, consecuentemente se culmine este tr\u00e1mite \u00a0(fls. 229 al 266). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Tribunal y juzgado cuestionados \u00a0incurrieron en vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas, \u00a0al acoger la excepci\u00f3n de m\u00e9rito &lt;&lt;formulismo \u00a0voluntario&gt;&gt; \u00a0y abstenerse de seguir la ejecuci\u00f3n dentro del litigio \u00a0quirografario que le interpuso a Caminos del Campestre S.A. Construca \u00a0S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los pronunciamientos judiciales son, por regla general, ajenos a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo, cuando en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad, a tal \u00a0punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a proponer la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros \u00a0remedios ordinarios y efectivos para conjurar el agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0Import Global Trading S.A.S. ejecut\u00f3 a Caminos \u00a0del Campestre S.A. Construca S.A. para el cobro de diez (10) facturas \u00a0por valor total de quinientos \u00a0sesenta y un millones cuarenta mil trescientos cincuenta y seis pesos \u00a0($ 561.040.356). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que la \u00a0deudora propuso las defensas de fondo que denomin\u00f3 &lt;&lt;vicios \u00a0formales de los t\u00edtulos&gt;&gt;, &lt;&lt;formulismo \u00a0involuntario (condici\u00f3n suspensiva)&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de \u00a0legitimaci\u00f3n e incumplimiento&gt;&gt;, &lt;&lt;contrato no \u00a0cumplido&gt;&gt;, &lt;&lt;inexistencia de la obligaci\u00f3n (pago \u00a0de la obra)&gt;&gt;, &lt;&lt;pago&gt;&gt;, &lt;&lt;abuso del \u00a0derecho&gt;&gt; \u00a0y \u00a0&lt;&lt;garant\u00eda de compa\u00f1\u00eda aseguradora&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Bucaramanga declar\u00f3 probada la de \u00a0&lt;&lt;formulismo involuntario&gt;&gt;, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones, termin\u00f3 el pleito y conden\u00f3 \u00a0en costas a la aqu\u00ed gestora, porque las facturas no \u00a0pod\u00edan ser cobradas compulsivamente, sin que ase arrimara el \u00a0contrato de obra civil y las actas parciales de entrega o incluso de \u00a0la liquidaci\u00f3n de la tarea, que juntos conformar\u00edan un \u00a0t\u00edtulo complejo \u00a0 (22 may. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que apelada \u00a0la determinaci\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la confirm\u00f3 en todas sus partes (17 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 \u00a0la tutela al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia reclamada por Import Global Trading S.A.S., \u00a0y dispuso que el Tribunal de Bucaramanga, dejara sin efecto el fallo \u00a0anterior y resolviera nuevamente la alzada por &lt;&lt;motivaci\u00f3n \u00a0insuficiente en la decisi\u00f3n judicial&gt;&gt; al \u00a0no haber estudiado los documentos base de la ejecuci\u00f3n, omitir \u00a0pronunciarse respecto de la aceptaci\u00f3n de \u00e9stos y no \u00a0resolver lo aducido en la alzada (15 abr.). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que en \u00a0obedecimiento de la orden judicial, la autoridad querellada desat\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n, convalidando la providencia del \u00a0a quo que \u00a0se abstuvo de seguir adelante el cobro (9 feb- 2015). \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que \u00a0luego de dar tr\u00e1mite al incidente de desacato impetrado por \u00a0Import Global Trading S.A. quien adujo que el Tribunal no atendi\u00f3 \u00a0cabalmente lo mandado, la Corte no sancion\u00f3 a la Sala \u00a0censurada al estimar que la sentencia constitucional hab\u00eda \u00a0sido acatada con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de 9 de \u00a0febrero de 2015 (18 jun.). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Establece \u00a0el \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corte, en la STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en \u00a0STC11138-2014, \u00a022 ag. rad. 01368-01, STC2015, 21 ene. 2015, rad, 2014-02914-00, \u00a0STC2015, 26 feb, rad. 00184-00 y STC-2015, 12 mar. rad. 00488-00, \u00a0frente al tema se\u00f1al\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, advierte la Sala, que en el presente asunto no se est\u00e1 \u00a0frente a tal fen\u00f3meno jur\u00eddico, como quiera que, si \u00a0bien se adelant\u00f3 un amparo previo por el mismo actor frente a \u00a0la Corporaci\u00f3n aqu\u00ed denunciada y respecto de id\u00e9ntico \u00a0tr\u00e1mite procesal, uno y otro atacan prove\u00eddos \u00a0diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0buscaba dejar sin efecto las sentencias de ambas instancias, \u00a0proferidas el 22 de mayo de 2014 y 17 de febrero de 2015, en el \u00a0ejecutivo de la Import Global Trading. S.A. frente a Caminos del \u00a0Campestre S.A. Construca S.A. \u00c9ste \u00a0aunque cuestiona el del a \u00a0quo, \u00a0tambi\u00e9n lo hace con el 23 de abril de 2015, que reemplaz\u00f3 \u00a0al de 15 de febrero, anulado en virtud de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la ex\u00e9gesis del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el funcionario del \u00a0resguardo no puede inmiscuirse en sus resoluciones, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0reiterado tal criterio en varias ocasiones, al sostener que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Juez \u00a0natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC3270-2015, \u00a019 mar. rad. 0542-00, STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00, \u00a0STC6603-2015, 28 may. rad. 01105-00, STC 2015, 11 jun. rad. 01212-00 \u00a0y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha afirmado que \u00a0cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, \u00a0el referente para verificar si se cometi\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0es lo definido por \u00e9ste, puesto que el amparo no es una \u00a0instancia m\u00e1s. Al respecto ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov. Exp. \u00a002638-00, \u00a0STC2446-2015, \u00a05 mar. rad. 00392-00 y STC2015- 18 jun. rad. 01267-00). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0prove\u00eddo \u00a0de 23 de abril de 2015 \u00a0por medio del cual la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga, quien \u00a0en forma definitiva resolvi\u00f3 el asunto, confirm\u00f3 el de \u00a0primer grado que declar\u00f3 probada una excepci\u00f3n de fondo \u00a0y se abstuvo de seguir adelante la ejecuci\u00f3n, esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora la reclamante, porque expone \u00a0un criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0adoptar esa decisi\u00f3n, el Colegiado comenz\u00f3 por \u00a0referirse al valor probatorio de los instrumentos de pago presentados \u00a0 para el cobro, expresando \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0el presente caso, trat\u00e1ndose de un proceso ejecutivo para el \u00a0cobro de unas facturas de servicios, la juez de primera instancia \u00a0procedi\u00f3 a realizar un nuevo an\u00e1lisis de los t\u00edtulos, \u00a0el cual no le est\u00e1 vedado (\u2026) \u00a0As\u00ed \u00a0pues que ning\u00fan reproche puede hacerse frente a la facultad \u00a0oficiosa del operador judicial a efectos de analizar nuevamente los \u00a0t\u00edtulos que se le ponen de presente como base de un proceso \u00a0ejecutivo (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0relacionar las diez (10) facturas allegadas, destac\u00f3 que \u00e9stas \u00a0fueron cuestionadas por los deudores porque no cumpl\u00edan los \u00a0requisitos de la Ley 1231 de 2008, dado que en ellas figuraba un \u00a0sello de recibido, pero el mismo indicaba \u201cno \u00a0implica[r] aceptaci\u00f3n\u201d, frente \u00a0a lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0si bien lo aducido por la demandada no le restaba m\u00e9rito \u00a0ejecutivo a los t\u00edtulos, por cuanto, adem\u00e1s, de no ser \u00a0necesaria la inscripci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cventa\u201d \u00a0en las facturas, la aceptaci\u00f3n de las mismas estaba cumplida \u00a0conforme a lo dispuesto en el canon 897 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, aqu\u00e9llas no pod\u00edan ser cobradas \u00a0compulsivamente, toda vez que entre las partes mediaba un contrato de \u00a0obra civil, el cual hab\u00eda generado dichos instrumentos y \u00a0\u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0refiri\u00f3 \u00a0los elementos y las obligaciones del \u00a0contrato de obra e insisti\u00f3 \u00a0en que las rese\u00f1adas facturas ten\u00edan como negocio \u00a0causal un convenio como el aducido y en \u00e9ste los deberes de \u00a0los contratantes se fijaron as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de \u00a0una parte la demandada CAMINOS DEL CAMPESTRE S. A. CONSTRUCA S.A., \u00a0cancelar\u00eda la suma de $1.280.422.200,00 en un anticipo de \u00a0$640.211.100,00 fraccionado en la suma de $439.119.197,00 el 50% de \u00a0unas unidades de vivienda; $201.091.903,00 en cheques post fechados \u00a0en \u00a0fechas \u00a0determinadas y por valores espec\u00edficos y el saldo de \u00a0$640.211.100,00 a la \u00a0entrega y recibo de la obra a entera \u00a0satisfacci\u00f3n, con la entrega de las escrituras de algunas \u00a0unidades y en efectivo la suma de $201.091.903; por su parte la \u00a0ejecutante IMPORT GLOBAL TRADING S.A., se compromet\u00eda a \u00a0suministrar todo [el] \u00a0costo, \u00a0[d]el \u00a0suministro de materiales, transporte y su adecuaci\u00f3n en las \u00a0unidades de vivienda, tales como puertas, ventanas, mesones de \u00a0cocina, etc. denominados como \u2018\u00edtems\u2019 para el \u00a0proyecto de vivienda el Lago Condominio Club (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el acuerdo citado se consign\u00f3 que el recibo de la obra se \u00a0efectuar\u00eda a trav\u00e9s de actas parciales, sin embargo, \u00a0tanto \u00e9stas como las finales no se allegaron al expediente, en \u00a0consecuencia, seg\u00fan sostuvo la Corporaci\u00f3n querellada, \u00a0los t\u00edtulos arrimados no ten\u00edan fuerza ejecutiva, pues \u00a0\u201c(\u2026) nunca \u00a0fueron acordad[o]s \u00a0como medio de pago [y] \u00a0tampoco \u00a0como suced\u00e1n[eos] \u00a0de \u00a0las actas parciales de entrega\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reliev\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que lo dicho respecto del incumplimiento mutuo de las \u00a0obligaciones contractuales estaba demostrado en el litigio, por \u00a0tanto, frente \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0la falta de precisi\u00f3n en tal aspecto y la mutua acusaci\u00f3n \u00a0de incumplimiento de que no se cumpli\u00f3 con los pagos en la \u00a0forma acordada y que los cheques incluso fueron devueltos; y de otra, \u00a0que la mercanc\u00eda se encontraba en mal estado, que no fue \u00a0instalada en su totalidad, que no se instal\u00f3 en el tiempo \u00a0establecido y que el pago se surti\u00f3 por encima de lo \u00a0estipulado [no \u00a0era dable], por \u00a0la v\u00eda ejecutiva, establecer que la obligaci\u00f3n cobrada \u00a0en verdad sea exigible, pues no existe plena certeza de qu\u00e9 \u00a0fue lo realmente entregado y pagado o qu\u00e9 no fue pagado y \u00a0entregado realmente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo \u00a0concerniente a los argumentos de la alzada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lo resuelto en ning\u00fan momento va en contra v\u00eda a la \u00a0posici\u00f3n del tratadista Dr. Antonio \u00a0Boh\u00f3rquez Orduz, en la obra citada por el apelante y en \u00a0especial en lo que a los contratos de obra se refiere, pues all\u00ed \u00a0se se\u00f1ala que existen dos v\u00edas para acudir a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por causa del contrato; de una \u00a0parte, la resoluci\u00f3n del contrato por incumplimiento por parte \u00a0del contratante cumplido y de otra el ejecutivo por obligaci\u00f3n \u00a0de hacer con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, hip\u00f3tesis que \u00a0no se dan en el presente tr\u00e1mite ejecutivo, pues no aparece \u00a0del todo clara la obligaci\u00f3n a favor de la ejecutante y en \u00a0contra de la ejecutada (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, tampoco es aplicable la sentencia T-286 de 2007, en tanto el \u00a0caso all\u00ed analizado difiere del aqu\u00ed tratado como que \u00a0una firma prestadora de insumos de ortopedia a un hospital, \u00e9ste \u00a0le endosa cuentas de cobro a cargo de compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros, ejecuci\u00f3n que le fue negada en las instancias \u00a0ordinarias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAqu\u00ed \u00a0la situaci\u00f3n es bien distinta porque (i) presentadas las \u00a0facturas para el cobro compulsivo, no se prob\u00f3 que las mismas \u00a0tuvieran una etiolog\u00eda diferente al \u2018contrato de obra \u00a0civil\u2019 que lig\u00f3 o at\u00f3 a las partes (ii) si ese \u00a0era en verdad la relaci\u00f3n negocial, como en efecto lo fue o es \u00a0(sic), \u00a0es irrefragable que en principio ese contrato es ley para las partes \u00a0y el precio a favor del contratista, era el resultante de actas de \u00a0entregas parciales de obra, que reflejaran los \u00edtems \u00a0suministrados y de acuerdo a los precios unitarios de los mismos, que \u00a0ni por asomo, las facturas presentadas al cobro las suplen, dicho en \u00a0otros t\u00e9rminos, del texto del contrato que en copia aport\u00f3 \u00a0el ejecutante, no emerge la intenci\u00f3n de obligarse \u00a0cambiariamente, por el contratante CONSTRUCA S. A., a lo sumo, ser\u00edan \u00a0prueba de las entregas de insumos y materiales pactados de acuerdo \u00a0con la cl\u00e1usula primera del contrato (iii) la carencia de esas \u00a0actas parciales o la definitiva de entrega, no permiten para la hora \u00a0de ahora establecer quien es deudor de quien y esa hesitaci\u00f3n \u00a0da al traste con la ejecuci\u00f3n propuesta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia no pod\u00eda ser otra que negar las pretensiones \u00a0de la demanda y con ello adem\u00e1s las excepciones de la parte \u00a0demandada, teniendo \u00fanicamente como probada la rotulada como \u00a0\u2018formulismo voluntario\u2019 como as\u00ed lo hizo la Juez \u00a0de Primera Instancia y por tal raz\u00f3n se impone la confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores \u00a0fundamentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC818-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, d no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92208","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92208","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92208"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92208\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92208"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92208"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92208"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}