{"id":92209,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11804-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11804-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11804-2015\/","title":{"rendered":"STC 11804 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11804-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 20001-22-14-002-2015-00101-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 8 de \u00a0mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que otorg\u00f3 \u00a0la tutela de Leosiris Anneris O\u00f1ate Molina frente a la \u00a0Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0Departamento de Polic\u00eda del Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le est\u00e1n \u00a0siendo conculcados los derechos a la salud, seguridad social y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a las garant\u00edas descritas la \u00a0omisi\u00f3n de las acusadas de autorizar el tratamiento que \u00a0requiere y reconocerle los costos de transporte y alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reparo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que est\u00e1 afiliada \u00a0al subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional como \u00a0beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que padece de un \u00a0trastorno del sue\u00f1o, por lo cual fue remitida al \u00abnivel \u00a0IV de neurolog\u00eda\u00bb \u00a0(5 dic. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que inicialmente fue \u00a0atendida en la Cl\u00ednica Mar del Caribe en Santa Marta, donde se \u00a0le inform\u00f3 que all\u00ed \u00abno \u00a0hay servicio de cl\u00ednica del sue\u00f1o, se sugiere remitir a \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que no obstante lo \u00a0anterior, a la fecha, no se ha concedido la consulta. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que no cuenta con medios \u00a0econ\u00f3micos para sufragar la manutenci\u00f3n y alojamiento \u00a0que demande el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00a0extempor\u00e1neamente, expuso que la memorialista se encuentra \u00a0adscrita al sistema de salud de la entidad castrense en calidad de \u00a0\u00abbeneficiaria\u00bb, \u00a0fue diagnosticada con s\u00edndrome de apnea del sue\u00f1o y ha \u00a0sido examinada por las especialidades de neurolog\u00eda y \u00a0neumolog\u00eda. Asever\u00f3 que se ha prestado la asistencia \u00a0dentro de las disposiciones especiales que regulan la materia, sin \u00a0desatender su padecimiento, y que, de realizarse alguna instrucci\u00f3n \u00a0por fuera del POS, se debe conceder el recobro ante el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0y conmin\u00f3 a la \u00a0Director General de Sanidad de la Polic\u00eda que suministre el \u00a0servicio que la aquejada necesita y la atienda integralmente, de \u00a0acuerdo a los conceptos que se emitan al respecto, adem\u00e1s, \u00a0dispuso el cubrimiento de los desplazamientos que de all\u00ed se \u00a0deriven (folios 35 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario de la orden \u00a0reiter\u00f3 lo aducido en la contestaci\u00f3n, agreg\u00f3 \u00a0que solo se cubre el transporte cuando se trata de atenci\u00f3n \u00a0inicial de urgencias, los dem\u00e1s deben correr por cuenta de la \u00a0familia de la paciente e insisti\u00f3 en que se le permita \u00a0recuperar el dinero ante el Fosyga (folio 78 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no aprobar las \u00a0valoraciones de los facultativos para la enfermedad que padece, no \u00a0reconocer los viajes de la petente para cumplir la cita en caso de \u00a0ser asignada en otra localidad y si es viable repetir contra el \u00a0Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0Polic\u00eda Nacional es un \u00f3rgano del orden nacional y \u00a0pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela se consagr\u00f3 \u00a0en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y \u00a0efectiva los preceptos esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se prob\u00f3, con \u00a0incidencia en el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la censora est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliada al subsistema de salud de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sufre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abapnea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e hipoapnea obstructiva del sue\u00f1o\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 10).<\/p>\n<p>3. Que su m\u00e9dico la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 a \u00abneurolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cl\u00ednica del sue\u00f1o)\u00bb (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los gastos de traslado y la cita en IPS de la ciudad de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(25 mar. 2015), folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que all\u00ed el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialista certific\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n no cuenta con cl\u00ednica del sue\u00f1o\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sugiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir a la afectada a Bogot\u00e1 (1 abr. 2015), folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, hasta la fecha, sigue a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la espera de que reprograme la cita. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que la quejosa afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar el trasporte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmara el fallo \u00a0impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00absalud\u00bb \u00a0es considerada actualmente como un derecho independiente, por lo \u00a0tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida por \u00a0esta v\u00eda sin reparar en su conexidad con otras directrices \u00a0supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, esta Sala ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0su protecci\u00f3n, como es sabido, no puede entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe como derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo (CSJ. \u00a025 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En este asunto no fue \u00a0objeto de discusi\u00f3n que Leosiris Anneris O\u00f1ate Molina \u00a0es beneficiaria del sistema de salud de la Polic\u00eda y que se le \u00a0recomend\u00f3 por los facultativos tratantes evaluaci\u00f3n por \u00a0neurolog\u00eda (cl\u00ednica del sue\u00f1o), sin ser avalada \u00a0por la Direcci\u00f3n de Sanidad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese norte, de las pruebas \u00a0incorporadas al plenario se infiere que deb\u00eda ser objeto de \u00a0amparo, ya que la asistencia pendiente la dictamin\u00f3 el galeno \u00a0y, desde el punto de vista cl\u00ednico, no se desvirtu\u00f3 su \u00a0pertinencia; asimismo, se \u00a0descarta que est\u00e9n superadas las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, ya que no se prob\u00f3 que se hubiera materializado, es \u00a0decir, no se alleg\u00f3 con la alzada ning\u00fan documento que \u00a0acredite programaci\u00f3n o realizaci\u00f3n efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, razonable la \u00a0determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin m\u00e1s \u00a0dilaciones, a lo deprecado por la actora a fin de preservar su estado \u00a0f\u00edsico. Frente al tema, la Corte expuso que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en aras de garantizar la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente \u00a0que los servicios m\u00e9dicos deben prestarse de manera continua y \u00a0permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por \u00a0la interrupci\u00f3n o mora, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0de los tratamientos o medicamentos que est\u00e9n recibiendo. Lo \u00a0anterior, por cuanto la justificaci\u00f3n en la cesaci\u00f3n o \u00a0la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, \u00a0\u00abdebe obedecer a razones de \u00edndole m\u00e9dica, mas no \u00a0en atenci\u00f3n a cuestiones meramente administrativas. As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia \u00a0constitucional al advertir que \u2018ninguna discusi\u00f3n de \u00a0\u00edndole contractual, econ\u00f3mica o administrativa \u00a0justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el \u00a0servicio p\u00fablico de salud] a seguir suministrando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, \u00a0no puede ser interrumpido el servicio\u2019 (T-438\/07)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, \u00a0rad. \u00a0STC9935). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- En relaci\u00f3n con la \u00a0orden de \u00abcubrir \u00a0el traslado a otra ciudad y los de su manutenci\u00f3n en \u00e9sta\u00bb, \u00a0de ser necesarios para la atenci\u00f3n, no resulta irrazonable en \u00a0cuanto se apoy\u00f3 en la manifestaci\u00f3n de la enferma de no \u00a0tener recursos, lo cual encuentra sustento en el fallo T-233 de 2011 \u00a0de la Corte Constitucional, citado por esta Corporaci\u00f3n el 23 \u00a0de enero de 2015, STC225, \u00a0en el que se dijo \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como \u00a0qued\u00f3 establecido en la sentencia T-760 de 2008, si bien el \u00a0transporte y el hospedaje del paciente y su acompa\u00f1ante no son \u00a0servicios m\u00e9dicos, hay ciertos casos en los que el acceso \u00a0efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda \u00a0desplazarse hacia los lugares donde le ser\u00e1 prestada la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, desplazamiento que, en \u00a0ocasiones, debe ser financiado porque \u00a0el paciente no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para acceder \u00a0a \u00e9l. \u00a0De hecho, la jurisprudencia constitucional, bas\u00e1ndose en la \u00a0regulaci\u00f3n existente al respecto, ha se\u00f1alado que toda \u00a0persona tiene derecho a acceder a los servicios que requiera, lo cual \u00a0puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de \u00a0estad\u00eda\u2026(\u2026) La regla jurisprudencial aplicable \u00a0para la procedencia del amparo constitucional respecto a la \u00a0financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante ha sido \u00a0definida en los siguientes t\u00e9rminos, \u201c(i) el \u00a0paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su \u00a0desplazamiento, (ii) \u00a0requiera \u00a0atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica \u00a0y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) \u00a0ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0suficientes para financiar el traslado.\u201d \u00a0As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las \u00a0barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los \u00a0servicios de salud que requiere \u00a0con necesidad, \u00a0cuando \u00e9stas implican el desplazamiento a un lugar distinto al \u00a0de su residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir \u00a0los costos de dicho traslado (resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si bien tales \u00a0erogaciones no corresponden a servicios m\u00e9dicos propiamente \u00a0dichos, la jurisprudencia ha reconocido la obligaci\u00f3n de las \u00a0entidades prestadoras de asumirlos, cuando el paciente requiera \u00a0cuidado permanente para mejorar su integridad y se aduzca la falta de \u00a0dinero. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se demostr\u00f3 \u00a0que, previo viaje desde la ciudad de Valledupar hasta Santa Marta, lo \u00a0cual sugiere que en la primera localidad no existen instituciones con \u00a0tal especialidad, es el propio galeno quien aconseja la remisi\u00f3n \u00a0a Bogot\u00e1 para el manejo de la patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la gestora \u00a0manifest\u00f3 que no est\u00e1 en capacidad de asumir el costo \u00a0del desplazamiento, aspecto no desvirtuado por las accionadas y que \u00a0m\u00e1s bien se confirma si se advierte que en pasada ocasi\u00f3n \u00a0se le concedieron las expensas de traslado. Y es que respecto de la \u00a0demostraci\u00f3n de la imposibilidad, se ha sostenido que \u00ab\u2026la \u00a0limitada capacidad econ\u00f3mica del peticionario se tiene por \u00a0acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtu\u00f3 \u00a0conforme se impon\u00eda, pues, por tratarse de una negaci\u00f3n \u00a0indefinida, se invierte la carga de la prueba\u00bb (CSJ \u00a0STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0La atenci\u00f3n deber\u00e1 ser completa para el \u00a0restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la entrega de \u00a0todos los medicamentos y dem\u00e1s servicios que requiera en el \u00a0futuro para la recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda efectiva de la \u00a0dolencia que la aquejan, como lo ser\u00edan los ex\u00e1menes \u00a0que se ordenen en la consulta mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala tiene dicho que la \u00a0tutela debe hacerse extensiva al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, \u00a0incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS \u00a0(CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23 \u00a0en. 2015, STC225). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Finalmente, no se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, porque no obstante que el amparo se \u00a0extendi\u00f3 a conceptos que no est\u00e1n incluidos en el plan \u00a0de prestaciones m\u00e9dicas de la entidad aqu\u00ed involucrada, \u00a0resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos \u00a0conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la \u00a0Fuerza P\u00fablica no se rige por lo establecido en la Ley 100 de \u00a01993. Adicionalmente, para la recuperaci\u00f3n del dinero \u00a0sufragado existen los \u00abfondos-cuenta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En pleitos \u00a0similares se ha reiterado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la \u00a0inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n \u00a0facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que \u00a0incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Polic\u00edaes \u00a0[y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] sujeto[s] a lo \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, cuentan con \u00a0los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en forma \u00a0semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u2019. \u00a0CSJ \u00a0STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30 \u00a0jul. 2015, rad. \u00a0STC9935) \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11804-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92209","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}