{"id":92211,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11807-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11807-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11807-2015\/","title":{"rendered":"STC 11807 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11807-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01522-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando a trav\u00e9s de \u00a0mandatario, el promotor sostiene que le fue transgredido el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contraria a su garant\u00eda, la negativa de las acusadas de \u00a0invalidar la confesi\u00f3n que realiz\u00f3 dentro de la causa \u00a0que se sigue en su contra, a pesar de que careci\u00f3 de consejo \u00a0legal id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0la pretensi\u00f3n en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 1 a 14): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se le sindic\u00f3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garant\u00edas llevo a cabo la legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en dicha audiencia fue asistido por abogado de confianza y se allan\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los cargos en virtud de \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesor\u00eda err\u00f3nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verific\u00f3 la aceptaci\u00f3n, momento en el cual manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su deseo de retractarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud fue rechazada y avalada en segunda instancia por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, con fundamento en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se le realizaron las advertencias de rigor y la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se revoquen los \u00a0pronunciamientos referidos y se ordene infirmar su dicho (folio 13). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LAS \u00a0ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal encartada remiti\u00f3 \u00a0copia del prove\u00eddo atacado \u00abcon \u00a0la finalidad de que se conozcan las razones jur\u00eddicas que se \u00a0tuvieron para tomar dicha determinaci\u00f3n\u00bb \u00a0(folio 75). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito dijo que se resolvi\u00f3 de manera desfavorable la \u00a0petici\u00f3n cimentada \u00a0en el equivocado asesoramiento, raz\u00f3n por la cual se apel\u00f3 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, autoridad \u00a0que confirm\u00f3 en su integridad la resoluci\u00f3n impugnada \u00a0(folio 87). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas adujo que \u00a0efectu\u00f3 las diligencias preliminares en el juicio objeto de \u00a0reparo y anex\u00f3 copia del acta (folio 100). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0por presurosa, ya que existen \u00a0procedimientos expeditos frente a las presuntas irregularidades \u00a0puestas de presente en \u00a0el libelo introductor, incluso, cuenta \u00a0con la posibilidad de recurrir la sentencia \u00abcon \u00a0los argumentos que quiere hacer valer en esta sede\u00bb \u00a0e interponer el extraordinario de casaci\u00f3n (folio \u00a0103 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El censor insisti\u00f3 en \u00a0que, con independencia de la expresi\u00f3n de voluntad, debe \u00a0existir un m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad (folio 123 a \u00a0126). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si las convocadas lesionaron la \u00a0prerrogativa aducida por Richard \u00a0Giovanny Pe\u00f1aranda Tamara \u00a0al no invalidar su asentimiento frente a la imputaci\u00f3n \u00a0realizada, a pesar de que en su opini\u00f3n fue indebidamente \u00a0asesorado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones de quienes \u00a0administran justicia, por regla general, son ajenas al examen propio \u00a0de la tutela; la excepci\u00f3n se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda en un lapso \u00a0razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras sendas \u00a0para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para el an\u00e1lisis \u00a0que se efect\u00faa est\u00e1n demostrados los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se acus\u00f3 a Richard \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giovanny Pe\u00f1aranda Tamara del punible de \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes o municiones\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 76 a 86). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que fue asistido dentro de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n por apoderado de su confianza (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que ante el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la etapa de \u00ablegalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se allan\u00f3 a los cargos (22 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que constituy\u00f3 nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurador y pidi\u00f3 dejar sin efecto su declaraci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abpor cuanto el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado anterior le brind\u00f3 asesor\u00eda err\u00f3nea e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idealiz\u00f3 consecuencias risibles con la aceptaci\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(24 abr. 2015), folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuarto Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n, ya que la \u00abadmisi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue libre, voluntaria, espont\u00e1nea y asesorada; se explicaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus implicaciones y no se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soporte el vicio enrostrado (24 abr. 2015) folios 91 a 92. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito confirm\u00f3 lo resuelto, indicando que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamientos no tienen sustento alguno, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se acredit\u00f3 el vicio de consentimiento, ni vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(27 may. 2015) folios 76 a 86. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que a\u00fan no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido veredicto de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 el \u00a0fallo opugnado, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- La Corte ha dicho que los \u00a0jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la \u00a0ex\u00e9gesis del ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual \u00a0el fallador de la salvaguarda \u00a0no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran \u00a0en una desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa ha sido repetida \u00a0en varias ocasiones, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado &#8230;\u2019, \u00a0(CSJ \u00a0STC,11 may. 2001, exp. 0183, reiterada el 5 mar. 2015, rad. \u00a0STC2244-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Tambi\u00e9n ha expresado \u00a0que \u00a0cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por el superior, \u00a0el referente para verificar si se incurri\u00f3 en un desacierto \u00a0mayor es lo definido por \u00e9ste, puesto que este remedio no es \u00a0una instancia m\u00e1s. Al respecto dijo que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila \u00a0su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta \u00a0sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido \u00a0apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia \u00a0que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que \u00a0la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos \u00a0fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada \u00a0(CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada el 5 mar. 2015, rad. \u00a0STC2244-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Frente al prove\u00eddo \u00a0de 27 de mayo de \u00a02015, \u00a0por medio del cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0mantuvo la validez del allanamiento a cargos realizado por Richard \u00a0Giovanny Pe\u00f1aranda Tamara, \u00a0esta \u00a0Corporaci\u00f3n no encuentra v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n tutelar que implora el pretensor, porque expone \u00a0un criterio plausible, con suficiente respaldo jur\u00eddico y \u00a0demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Empez\u00f3 \u00a0por precisar que no se aport\u00f3 ning\u00fan elemento material \u00a0probatorio que evidenciara un \u00abvicio \u00a0del consentimiento\u00bb \u00a0sobre la determinaci\u00f3n del quejoso de admitir la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y legal efectuada por la fiscal\u00eda, lo cual \u00a0conlleva la renuncia a la no autoincriminaci\u00f3n y a un juicio \u00a0p\u00fablico en el que se debata la comisi\u00f3n del il\u00edcito. \u00a0Agreg\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0verific\u00f3 que en la audiencia de imputaci\u00f3n, el juez de \u00a0control de garant\u00edas, le pregunt\u00f3 al acusado muy \u00a0claramente, en presencia del defensor, si aceptaba los cargos \u00a0endilgados por la fiscal\u00eda, le explic\u00f3 sus derechos, y \u00a0lo que conlleva el hecho de aceptar los cargos, e incluso le dijo que \u00a0luego, la carpeta del presente proceso penal, pasar\u00eda a un \u00a0juez de conocimiento quien profer\u00eda la respectiva sentencia, \u00a0luego mal podr\u00eda considerarse que existi\u00f3 un vicio del \u00a0consentimiento o se vulneraron sus derechos (folio \u00a084). \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis encuentra respaldo en \u00a0la jurisprudencia de la misma Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien ha \u00a0sostenido que, en principio, no procede la retractaci\u00f3n, menos \u00a0cuando el sentenciador verific\u00f3 que el acogimiento fue libre y \u00a0voluntario y se hizo en presencia de defensor. Ha reiterado esto, al \u00a0predicar que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando una persona a quien se le \u00a0endilga la comisi\u00f3n de una conducta punible acepta su \u00a0responsabilidad de manera libre, consciente, espont\u00e1nea e \u00a0informada sobre las consecuencias que ello entra\u00f1a, ese acto \u00a0impide \u00a0toda impugnaci\u00f3n que busque deshacer los efectos de la \u00a0aceptaci\u00f3n (CSJ SP, 20 oct. 2005, rad. 24026). Tal postura se \u00a0apoya en el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0el cual, la \u00a0aceptaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n por parte del indiciado no \u00a0admite retractaci\u00f3n, cuando la misma es voluntaria, libre y \u00a0espont\u00e1nea. \u00danicamente podr\u00eda tener vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad una censura cuando se demuestre que en esa diligencia \u00a0se incurri\u00f3 en vicios de consentimiento, en vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, o cuando lo cuestionado sean \u00a0aspectos relacionados con la dosificaci\u00f3n punitiva o los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad (CSJ AP, \u00a021 feb. 2007, rad. 265687). \u00a0(CSJ AP, 5 \u00a0ag. 2015, rad. AP4455-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Fuera de lo dicho \u00a0sobre el punto anterior, la investigaci\u00f3n penal adelantada \u00a0contra el gestor actualmente est\u00e1 en curso y, por ende, es \u00a0all\u00ed donde puede utilizar los instrumentos de r\u00e9plica a \u00a0su alcance, raz\u00f3n por la cual, en el fondo, resulta prematuro \u00a0el resguardo por esta v\u00eda preferente, por cuanto el \u00a0funcionario no debe arrogarse facultades que no le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal \u00a0t\u00f3pico ha indicado la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) de \u00a0conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en la \u00a0demanda constitucional, como de la actuaci\u00f3n procesal que \u00a0reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante \u00a0cuenta con m\u00faltiples medios judiciales para el \u00a0restablecimiento de las garant\u00edas que ahora controvierte en \u00a0sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez \u00a0natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal \u00a0prop\u00f3sito\u2026Obs\u00e9rvese que as\u00ed el promotor \u00a0no comparta los argumentos del juez constitucional, lo cierto es que \u00a0para que pueda abrirse paso la protecci\u00f3n planteada, es \u00a0necesario el agotamiento de \u201ctodos\u201d los mecanismos que \u00a0permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al \u00a0interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido \u00a0pues ni siquiera se ha proferido sentencia de primera instancia, de \u00a0ah\u00ed que la intervenci\u00f3n en esta sede se torne prematura \u00a0(CSJ STC 12 \u00a0ju 2013, rad. 00850-01 y STC886-2014, \u00a05 feb, rad. 2013-02544-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Puede formular recurso de apelaci\u00f3n contra el veredicto que le \u00a0sea adverso, lo que ratifica la inviabilidad de esta herramienta al \u00a0existir un medio de reproche futuro. Adem\u00e1s, \u00a0en el evento de que el promotor no estuviere de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n que resuelva, en su momento, la segunda instancia, \u00a0contar\u00e1 con otra oportunidad de defensa, como es el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, independientemente de su \u00a0desenlace, lo que reafirma la negativa del resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0expuso en un caso similar \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n reafirma la improcedencia del reclamo al contar las \u00a0actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo (\u2026) \u00a0 futuro para exponer las inconsistencias que por esta v\u00eda \u00a0alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual \u00a0ser\u00e1 debatido en la misma contienda acorde al rito legal \u00a0(CSJ SC, 29 mar. 2012, exp, 00335-01, \u00a0reiterada el 19 en. 2015, rad. STC417-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Es \u00a0importante destacar que el peticionario estuvo representado por \u00a0profesional durante la etapa de instrucci\u00f3n inicial, tal como \u00a0lo inform\u00f3 en la demanda y lo corroboraron las autoridades \u00a0censuradas, con lo que se le respet\u00f3 el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, se ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con las afirmaciones efectuadas referentes a una \u00a0inadecuada defensa t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva \u00a0la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, pues,\u2026seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas\u2026 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01 reiterada 10 abr. 2014, exp. \u00a0STC4599-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0recriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STC11807-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01522-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}