{"id":92212,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11808-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11808-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11808-2015\/","title":{"rendered":"STC 11808 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11808-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 70001-22-14-000-2015-00180-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n dos de septiembre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 9 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala III Civil Familia Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Lilibeth S\u00e1nchez P\u00e9rez contra el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE y \u00a0la sociedad comercial Optimizar S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por \u00a0intermedio de apoderada, la promotora aduce la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos a la igualdad, seguridad social y estabilidad laboral \u00a0reforzada de la mujer embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0como contraria a esas garant\u00edas la desprotecci\u00f3n en que \u00a0se encuentra por la finalizaci\u00f3n de v\u00ednculo laboral y \u00a0su estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la \u00a0queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 1 a 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que \u00a0el 28 \u00a0de octubre de 2014 celebr\u00f3 acuerdo con Optimizar S. A., por \u00a0duraci\u00f3n de obra o labor, para prestar servicios de \u00a0recolecci\u00f3n de informaci\u00f3n en el tercer censo nacional \u00a0agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0se \u00a0ejecut\u00f3 \u00a0sin \u00a0contratiempos y culmin\u00f3 el 19 de diciembre de 2014, momento en \u00a0el que ya se encontraba en estado de pre\u00f1ez, seg\u00fan \u00a0ecograf\u00eda p\u00e9lvica de 24 de enero de 2015 que determina \u00a0para esa fecha 11,3 semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que intent\u00f3 \u00a0infructuosamente enterar de esta situaci\u00f3n a Optimizar S.A. \u00a0por lo que elev\u00f3 petici\u00f3n ante el DANE \u00a0reclamando \u00a0la \u00a0pr\u00f3rroga \u00a0del \u00a0contrato \u00a0hasta \u00a0el \u00a0cumplimiento de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que como \u00a0respuesta le indicaron \u00a0que \u00a0deb\u00eda \u00a0acudir al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, entidad \u00a0que suscribi\u00f3 convenio con Optimizar S. A. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Solicita, en \u00a0consecuencia, la aludida pr\u00f3rroga, hasta tres meses despu\u00e9s \u00a0del parto, pago de salarios y afiliaci\u00f3n a la seguridad social \u00a0(folio 2). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El a \u00a0quo \u00a0dispuso vincular, por tener injerencia en el asunto, a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Centro Oriente y al Fondo Financiero de Proyectos de \u00a0Desarrollo \u2013 FONADE. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS \u00a0INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El DANE manifest\u00f3 que no se le puede endilgar violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, toda vez que Optimizar E. S. T. tiene la \u00a0posici\u00f3n de empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La empresa de servicios temporales encartada expres\u00f3 que \u00a0FONADE suscribi\u00f3 el 6 de noviembre de 2013 con el DANE \u00a0contrato interadministrativo de gesti\u00f3n de proyectos n\u00ba \u00a0213050 y de prestaci\u00f3n de servicios con la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Centro Oriente de la que hace parte. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que la tutelante fungi\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n para \u00a0el proyecto del tercer censo nacional agropecuario en la modalidad \u00a0\u00abpor duraci\u00f3n de obra o labor\u00bb, que feneci\u00f3 \u00a0por el agotamiento de su objeto, \u00a0sin que hubiera menci\u00f3n de \u00a0su condici\u00f3n de madre gestante. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0FONADE argument\u00f3 que no se le atribuye ninguna acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, por lo que pide ser desvinculado de este amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0parcialmente la salvaguarda, denegando la pr\u00f3rroga, por cuanto \u00a0la obra para la que fue enganchada termin\u00f3. Orden\u00f3 a \u00a0Optimizar S. A. y solidariamente al DANE el reconocimiento y pago de \u00a0la licencia de maternidad, en calidad de patrono directo y \u00a0beneficiario del trabajador, respectivamente, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El DANE reiter\u00f3 que no ha tenido relaci\u00f3n alguna con la \u00a0solicitante ni con la empresa Optimizar S. A., su verdadero \u00a0empleador, por lo que \u00a0resulta desacertada la condena impuesta en \u00a0virtud de la solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Sin existir \u00a0discusi\u00f3n sobre la estabilidad laboral reforzada que ostenta \u00a0 la accionante, la controversia se centra en establecer si resulta \u00a0procedente la condena solidaria \u00a0impuesta al DANE, en calidad de \u00a0favorecido con la labor, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la \u00a0Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, porque \u00a0involucra entidades del orden nacional, pertenecientes al nivel \u00a0central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La tutela est\u00e1 consagrada en la Carta Pol\u00edtica para \u00a0proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales \u00a0de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular todav\u00eda tenga o haya contado con la posibilidad de \u00a0hacerlas prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Con incidencia en el an\u00e1lisis \u00a0que se realiza est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que FONADE convino el 6 de noviembre de 2013 con el DANE contrato \u00a0interadministrativo de gesti\u00f3n de proyectos n\u00ba 213050 y a \u00a0su vez de prestaci\u00f3n de servicios con la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Centro Oriente para que esta \u00faltima actuara como operadora de \u00a0personal para el tercer censo nacional agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que la Uni\u00f3n temporal Centro Oriente hizo uso de la misma \u00a0modalidad contractual con Optimizar S. A. para el suministro de \u00a0trabajadores en misi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que se celebr\u00f3 entre la promotora y Optimizar S. A. acuerdo \u00a0laboral por duraci\u00f3n de obra o labor el 28 de octubre de 2014, \u00a0para cumplir funciones de encuestadora en el tercer censo nacional \u00a0agropecuario, cuya terminaci\u00f3n se dio el 19 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, por la culminaci\u00f3n de la tarea. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Que \u00a0la peticionaria qued\u00f3 en estado de embarazo, seg\u00fan \u00a0ecograf\u00eda p\u00e9lvica de 24 de enero de 2015 que determina \u00a0para esa fecha once punto tres (11,3) semanas de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se modificar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n dictada en primer grado, en cuanto a la extensi\u00f3n \u00a0de la orden al DANE, en virtud de la \u00absolidaridad\u00bb, \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. No \u00a0constituyen punto materia de controversia en la presente alzada, la \u00a0condici\u00f3n de empleador de Optimizar S. A., ni la procedencia \u00a0del reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral reforzada a \u00a0favor de la interesada como madre gestante, toda vez que el \u00fanico \u00a0apelante (DANE) centra su reproche en la condena extensiva que se le \u00a0impuso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La mujer \u00a0embarazada y al nasciturus \u00a0son \u00a0sujetos merecedores de especial protecci\u00f3n a sus privilegios \u00a0fundamentales, la cual trasciende, desde luego, a la custodia \u00a0preferente de su salud. Por ende, aunque en eventos como este no es \u00a0viable establecer el reintegro o la reubicaci\u00f3n de la \u00a0servidora, puesto que la relaci\u00f3n laboral no se agot\u00f3 \u00a0arbitrariamente debido a la pre\u00f1ez, sino por la terminaci\u00f3n \u00a0de la obra o labor por la cual estaba prevista, se ha concluido que \u00a0aun as\u00ed no puede quedar desprovista de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0en una etapa trascendental para el bienestar suyo y de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0explicado la Corporaci\u00f3n que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)cuando \u00a0pueda inferirse razonadamente que la conservaci\u00f3n de la \u00a0alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de \u00a0reintegro o renovaci\u00f3n, es f\u00e1cticamente imposible en un \u00a0caso concreto debido a que han operado causas \u00a0objetivas, generales y leg\u00edtimas que \u00a0ponen fin a la relaci\u00f3n laboral: corresponde \u00a0al juez de tutela aplicar la medida de protecci\u00f3n sustituta \u00a0correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de \u00a0seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la \u00a0licencia de maternidad\u201d \u00a0(sentencia \u00a0T-082 de \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0de febrero de 2012, citada en CSJ STC, 20 jun. 2013, rad. \u00a0<\/p>\n<p>2013-00777-01 \u00a0y m\u00e1s recientemente en STC5978-2015, 15 may., rad. \u00a02015-00627-01; subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La medida \u00a0impartida a cargo del DANE tuvo sustento en el art\u00edculo 34 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por estimar que era la \u00a0beneficiaria del servicio prestado dentro del tercer censo nacional \u00a0agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sobre la \u00a0sujeci\u00f3n que se genera entre la empresa de servicios \u00a0temporales y la usuaria, as\u00ed como la improcedencia de la \u00a0solidaridad a cargo de esta \u00faltima, se pronunci\u00f3 la \u00a0Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL16350-2014 \u00a0de 29 de octubre de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0siendo indiscutible que durante el per\u00edodo ya mencionado el \u00a0actor le prest\u00f3 sus servicios como trabajador en misi\u00f3n, \u00a0por ser trabajador directo de la empresa de servicios temporales \u00a0igualmente demandada, en modo alguno estaba llamada a responder \u00a0solidariamente por las acreencias laborales que la empleadora dej\u00f3 \u00a0de pagarle oportunamente a su trabajador y por la cual fue condenada \u00a0a pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria que el juez de la alzada \u00a0confirm\u00f3 con la precisi\u00f3n de la fecha de su causaci\u00f3n. \u00a0Y ello es as\u00ed, porque, en verdad, no pod\u00eda ten\u00e9rsele \u00a0como una contratista laboral independiente y en manera alguna \u00a0contrat\u00f3 a la empresa usuaria la realizaci\u00f3n de una \u00a0obra, simplemente lo que les at\u00f3 fue la remisi\u00f3n de \u00a0trabajadores en misi\u00f3n, como aqu\u00ed ocurri\u00f3 con el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo ya anotado cabr\u00eda agregar que a la empresa de servicios \u00a0temporales -E.S.T.-, tal y como lo aduce la recurrente, y contrario a \u00a0lo alegado por el opositor, no es posible tenerla como contratista \u00a0independiente en los t\u00e9rminos a que alude el art\u00edculo \u00a034 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, pues, aparte de lo que \u00a0ya se precisado por la jurisprudencia de que se ha hecho cita, lo \u00a0cierto es que entre \u00e9sta y la empresa usuaria no se pacta o \u00a0contrata la \u00abejecuci\u00f3n \u00a0de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de servicios en \u00a0beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los \u00a0riesgos, para \u00a0realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0t\u00e9cnica y directiva\u00bb, \u00a0sino, cuesti\u00f3n bastante diferente, su objeto es \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con terceros beneficiarios para \u00a0colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante \u00a0la labor desarrollada por personas \u00a0naturales, \u00a0contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la \u00a0cual tiene con respecto de \u00e9stas el car\u00e1cter de \u00a0empleador\u00bb, tal como se se\u00f1ala en el art\u00edculo 71 \u00a0de la Ley 50 de 1990; y personas naturales, a quienes se les tiene \u00a0como trabajadores en misi\u00f3n&#8211;, que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a074 de la misma normativa, \u00abson aquellos que la empresa de \u00a0servicios temporales env\u00eda \u00a0a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio \u00a0contratado por \u00e9stos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ninguna \u00a0desprotecci\u00f3n se le irroga a la madre gestante al absolver al \u00a0DANE de la condena solidaria, por cuanto su empleador Optimizar S. A. \u00a0es una empresa de servicios temporales que para su funcionamiento \u00a0debi\u00f3 constituir p\u00f3liza de seguros ante el Ministerio \u00a0de Trabajo para garantizar el pago de acreencias laborales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como colof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, se modificar\u00e1 el pronunciamiento examinado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0providencia impugnada, en cuanto hizo extensiva la orden al DANE en \u00a0virtud de la solidaridad, para en su lugar ABSOLVER \u00a0a \u00a0esta entidad. En los dem\u00e1s puntos se CONFIRMA \u00a0la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92212","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92212","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92212"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92212\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92212"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92212"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92212"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}