{"id":92215,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11811-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11811-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11811-2015\/","title":{"rendered":"STC 11811 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11811-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 86001-22-08-000-2015-00070-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 28 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00danica \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que neg\u00f3 la \u00a0tutela interpuesta por Franquin David Morcillo Soto, en su propio \u00a0nombre y en el de su hija XXX, contra el Juzgado Promiscuo de Familia \u00a0de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de Sandra Mireya Navarro, el \u00a0Defensor \u00a0de Familia y al Agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron transgredidos \u00a0los derechos a la familia, integridad personal e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Indica que la regulaci\u00f3n de visitas establecida por el \u00a0funcionario acusado lesiona esas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Apoya sus reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos \u00a0(folios 25 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que junto con Sandra Navarro son padres de XXX, nacida el 25 de \u00a0agosto de 2012. Todos conviv\u00edan en Mocoa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que luego de la ruptura con su pareja fue trasladado a laborar en \u00a0Puerto As\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que entabl\u00f3 una \u00a0demanda para definir el tiempo que puede compartir con su hija. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que puntualmente pretend\u00eda poder estar con ella todas las \u00a0semanas desde el mi\u00e9rcoles en la ma\u00f1ana hasta la tarde \u00a0del domingo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que, adem\u00e1s, la peque\u00f1a alterne cumplea\u00f1os, \u00a0recesos escolares, las fiestas de brujas y decembrinas entre los \u00a0progenitores, \u00a0y que lo acompa\u00f1e en el \u00abd\u00eda \u00a0del padre\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que antes de dictarse sentencia nuevamente fue reubicado, esta vez en \u00a0Cali, increment\u00e1ndose el trayecto que debe recorrer para ver a \u00a0la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que esto no se sopes\u00f3 en la decisi\u00f3n, pues, s\u00f3lo \u00a0le habilita disfrutar tres d\u00edas al mes con la infante, que en \u00a0realidad son uno, ya que los otros dos corresponden a los viajes que \u00a0debe hacer para recogerla y luego retornarla. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que se negaron las restantes pretensiones, sin ninguna motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita, en s\u00edntesis, ampliar a cinco los d\u00edas de \u00a0visita mensual, luego de los cuales deben ir por la menor a su \u00a0residencia en Cali, asumiendo cada padre los costos del transporte; \u00a0asimismo, que se reglamenten los turnos para vacaciones y \u00a0festividades \u00a0(folios 46 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Sandra Mireya Navarro adujo que las aspiraciones del reclamante \u00a0implicar\u00edan \u00abmarginar\u00bb \u00a0a la menor del hogar durante una tercera parte del a\u00f1o (folios \u00a095 a 97). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Procurador Regional de Putumayo estim\u00f3 \u00a0que no se presenta ninguna incongruencia, porque sencillamente fueron \u00a0denegadas las pretensiones (folio 100 y 101). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los restantes involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque en otra tutela de Sandra Viviana Navarro \u00a0se dijo que el veredicto es fruto del estudio ponderado y atendible \u00a0de los medios de prueba y en esa ocasi\u00f3n el quejoso no aleg\u00f3 \u00a0ninguna inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas est\u00e1 acorde \u00a0con la necesidad de no afectar el proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a y de manera general, tambi\u00e9n pr\u00e1ctica, \u00a0permite una relaci\u00f3n fluida con el progenitor, que en \u00faltimas \u00a0va m\u00e1s all\u00e1 de lo que espec\u00edficamente \u00e9ste \u00a0exigi\u00f3, y le brinda \u00abla \u00a0posibilidad de satisfacer de mejor manera su rol de padre\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que a\u00fan puede establecerse judicialmente otro cronograma \u00a0(folios 104 a 122). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el peticionario, insistiendo en que la desestimaci\u00f3n \u00a0de sus s\u00faplicas no tuvo sustento; tampoco comparte que deba \u00a0emprender un nuevo pleito para ventilar lo que el encartado omiti\u00f3 \u00a0resolver. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las decisiones judiciales, en general, permanecen al margen del \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n est\u00e1, seg\u00fan \u00a0ha precisado reiteradamente la doctrina jurisprudencial, cuando son \u00a0producto de la mera liberalidad o el capricho del funcionario y \u00a0ostensiblemente se apartan del ordenamiento positivo, a tal punto que \u00a0configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y que quien lo haga no tenga otros remedios para conjurar la \u00a0situaci\u00f3n o no los haya desaprovechado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con trascendencia en el an\u00e1lisis que se realiza se encuentra \u00a0acreditado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.-Que \u00a0Sandra Mireya Navarro y Franquin David Morcillo Soto son padres de \u00a0XXX, de 4 a\u00f1os de edad (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Respecto del proceso de regulaci\u00f3n de visitas de Franquin \u00a0David Morcillo Soto contra Sandra Mireya Navarro: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Que pidi\u00f3 establecer que puede pasar con su hija, cada semana \u00a0de por medio, desde el mi\u00e9rcoles en la ma\u00f1ana hasta el \u00a0domingo a la tarde, los cumplea\u00f1os y las festividades de fin \u00a0de a\u00f1o alternando con la madre cada fecha, y los per\u00edodos \u00a0de vacaciones escolares (folios 11 a 13, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b). \u00a0Que el Juzgado Promiscuo de Familia no atendi\u00f3 las \u00a0pretensiones, pero defini\u00f3 \u00a0que el padre podr\u00e1 \u00a0visitar \u00a0la ni\u00f1a \u00abde \u00a0manera libre en la ciudad de Mocoa en horarios que no afecten el \u00a0proceso educativo de la ni\u00f1a\u00bb \u00a0y llevarla consigo, incluso fuera del Departamento de Putumayo, \u00abuna \u00a0vez cada mes (\u2026) \u00a0por \u00a0un plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas empezando o terminando \u00a0en fin de semana \u00a0(\u2026) recoger\u00e1 \u00a0y entregar\u00e1 a la ni\u00f1a en la casa de habitaci\u00f3n \u00a0de la madre\u00bb \u00a0(26 mar. 2015), folios 19 a 26, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0Que se rechaz\u00f3 de plano, por extempor\u00e1nea, la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n presentada \u00a0por Morcillo Soto aduciendo que debe sopesarse su nuevo lugar de \u00a0residencia (31 mar. 2015), folio 133. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0En cuanto a la tutela de Sandra Mireya Navarro contra el Juzgado \u00a0Promiscuo de Familia de Mocoa, con vinculaci\u00f3n de Franquin \u00a0David Morcillo Soto: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Que se cuestion\u00f3 la sentencia de regulaci\u00f3n de visitas \u00a0por indebida valoraci\u00f3n probatoria (6 abr. 2015), folio 29 de \u00a0este cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Que Morcillo Soto, al intervenir, atac\u00f3 aquel fallo porque \u00a0s\u00f3lo concede tres d\u00edas, pasando por alto que ahora vive \u00a0en Cali, y no hubo un pronunciamiento sobre todos los puntos que \u00a0plante\u00f3 en su libelo inicial (folio 30 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0\u2013 Que el Tribunal no brind\u00f3 el auxilio respetando el \u00a0criterio razonable del acusado, aunque nada dijo alrededor de la \u00a0supuesta incongruencia que recrimin\u00f3 el progenitor en su \u00a0traslado (21 abr. 2015), folio 35 id. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No hay temeridad por cuanto \u00a0el demandante no impuls\u00f3 ese anterior amparo, y aunque all\u00ed, \u00a0a su turno, en el traslado esboz\u00f3 los mismos reparos que aqu\u00ed \u00a0trae, no lo coadyuv\u00f3 y el a-quo \u00a0no estudi\u00f3 su disenso. De ese modo, no atenta contra la cosa \u00a0juzgada, ya que no se propone plantear el mismo debate. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que \u00a0la id\u00e9ntica queja constitucional sea presentada en varias \u00a0oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su \u00a0reiterada invocaci\u00f3n se realice sin motivo expresamente \u00a0justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta \u00a0materia y que conlleva a examinar si la nueva protecci\u00f3n es \u00a0igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de \u00a0hechos y derechos, as\u00ed como de las partes, sin importar que \u00a0tengan algunas diferencias incidentales; y por \u00faltimo, si la \u00a0repetici\u00f3n del amparo obedece a motivo justificado, como \u00a0ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o \u00a0distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (CSJ, \u00a0STC \u00a021 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC2210-2014, \u00a0y \u00a0m\u00e1s recientemente en STC8411-2015, 2 jul., rad. 00152-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Con abstracci\u00f3n de lo anterior, la apelaci\u00f3n no \u00a0prosperar\u00e1 \u00a0por estos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Repetidamente esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que este \u00a0mecanismo no opera a manera de instancia adicional o como una \u00a0oportunidad para reabrir las discusiones dirimidas por los \u00a0funcionarios competentes, de ah\u00ed que el \u00a0fallador constitucional no est\u00e9 autorizado para inmiscuirse en \u00a0sus criterios, salvo que contravengan de forma evidente el \u00a0ordenamiento positivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 may. 2001, rad. 00183-01, reiterada en STC2712-2015). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el enjuiciado comenz\u00f3 recordando que \u00abel \u00a0inter\u00e9s en litigio se ha reconocido m\u00e1s inter\u00e9s \u00a0de los hijos que de los padres\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0interrogatorio del recurrente revela que \u00absus \u00a0pretensiones traspasan los criterios de la sana raz\u00f3n, pasando \u00a0por encima incluso del proceso de formaci\u00f3n cognitiva que ha \u00a0empezado su propia hija\u00bb, \u00a0y luego de rese\u00f1ar los numerosos conflictos y altercados de \u00a0las partes, y \u00a0tomando en cuenta que aqu\u00e9l vive en Cali, \u00a0concluy\u00f3 que lo m\u00e1s conveniente es adoptar, \u00abun \u00a0r\u00e9gimen de visitas a favor del padre demandante, apart\u00e1ndose \u00a0de la forma como lo sugiere\u00bb \u00a0y procurando que sea \u00ababierto \u00a0y fluido\u00bb \u00a0(folio 323). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n realmente no puede criticarse por esta senda, \u00a0dado que valor\u00f3 incluso las cambiantes circunstancias del \u00a0libelista y no luce fruto de la arbitrariedad, sino de una aplicaci\u00f3n \u00a0respetable del art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil, pues, \u00a0dicha norma prev\u00e9 que al \u00abpadre \u00a0o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se \u00a0prohibir\u00e1 visitarlos con \u00a0la frecuencia y libertad que el juez juzgar\u00e9 convenientes\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis no original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta tarea, ha dicho la Corte, el administrador de justicia, al \u00a0tratarse de un \u00a0\u00e1mbito en el que se \u00abrequiere \u00a0tacto, cordura, prudencia y sensatez \u00a0(\u2026.) debe \u00a0explorar todos los caminos que apunten a establecer la manera de que \u00a0no se pierda la comunicaci\u00f3n entre el menor de edad y su \u00a0parentela\u00bb \u00a0(CSJ, STC 27 sep. 2004, rad. 00066-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador le ha otorgado al funcionario judicial la prerrogativa de \u00a0interpretar el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso \u00a0sometido a su composici\u00f3n. Esta es su funci\u00f3n, y, en \u00a0consecuencia, debe respetarla, siempre y cuando no incurra en \u00a0desafueros o desatinos que se opongan a lo regulado para resolver el \u00a0pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular ha dicho la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0al \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado examinar si los funcionarios \u00a0realizaron la m\u00e1s convincente o adecuada de las \u00a0interpretaciones, pues, tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades \u00a0(CSJ STC2713-2015, 12 mar., rad.00502-00). \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0La desestimaci\u00f3n de las pretensiones presupone que el \u00a0enjuiciamiento cobij\u00f3 la totalidad del conflicto propuesto por \u00a0el demandante. De esa forma no hay manera de entender que hubo \u00a0incongruencia derivada de no resolver sobre todos los aspectos del \u00a0litigio, ya que sobre estas tem\u00e1ticas recay\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n, aunque desde luego result\u00f3 adversa. Tan \u00a0completa viene a ser una determinaci\u00f3n denegatoria del petitum \u00a0que sobre ella, seg\u00fan lo ha definido \u00a0la jurisprudencia, no es \u00a0viable la adici\u00f3n prevista en general para la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a esto ha \u00a0dicho la Corporaci\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no acogerse las aspiraciones del interesado, se \u2018agota \u00a0\u00edntegramente las materias objeto del juzgamiento\u2019 (CSJ \u00a0SC 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01), por ende, la decisi\u00f3n no \u00a0result\u00f3 inarm\u00f3nica, como \u00e9l sugiere, de lo \u00a0contrario \u2018se llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0fallo s\u00f3lo ser\u00eda congruente cuando fuera favorable a \u00a0las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable\u2019 \u00a0(CSJ SC 31 ago. 2005, rad. 7746). Por lo mismo, valga agregarlo, \u2018los \u00a0pronunciamientos adversos no se adicionan por la estrecha senda del \u00a0art\u00edculo 311 del c\u00f3digo de procedimiento civil, \u00a0pues \u00a0sobre ellos recay\u00f3 decisi\u00f3n\u2019 \u00a0(CSJ STC 4674-2015, 23 abr., rad. 00154-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por consiguiente, se respaldar\u00e1 el prove\u00eddo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92215","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92215","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92215"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92215\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92215"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92215"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92215"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}