{"id":92216,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11813-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11813-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11813-2015\/","title":{"rendered":"STC 11813 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11813-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 11001-22-10-000-2015-00446-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 16 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 la tutela de \u00a0Francisco Jos\u00e9 Corrales Murillo, en su propio nombre y en el \u00a0de XXX y YYY, frente a la Comisaria de Familia de Puente Aranda y el \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, con \u00a0vinculaci\u00f3n del Agente del Ministerio P\u00fablico y el \u00a0Defensor de Familia adscritos a ese despacho, del Juzgado Quinto de \u00a0Familia de la capital de la Rep\u00fablica \u00a0y Rosalba del Pilar \u00a0Medina Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando \u00a0directamente, el promotor sostiene que fueron vulnerados los derechos \u00a0a la familia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que contrar\u00eda esas garant\u00edas la sentencia que no le \u00a0concedi\u00f3 la custodia y cuidado personal de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Apoya sus \u00a0reproches en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios 57 a \u00a061). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la madre \u00a0de los peque\u00f1os, Rosalba del Pilar Medina Guerrero, los alej\u00f3 \u00a0intempestivamente del hogar (23 dic. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que ante la \u00a0Comisaria de Familia estipularon que los cumplea\u00f1os, \u00a0vacaciones y festividades los compartir\u00edan equitativamente con \u00a0ambos padres y pasar\u00edan un fin de semana con \u00e9l cada \u00a0quince d\u00edas y podr\u00eda encontrarlos al terminar clases \u00a0los martes y jueves, debiendo llevarlos en la noche a la casa materna \u00a0(26 mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que, a \u00a0instancias de la madre, esa autoridad le indic\u00f3 al Liceo del \u00a0Caribe que no pod\u00eda entregarlos a las personas que \u00e9l \u00a0env\u00eda por ellos, aunque ella tampoco los recoge personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que \u00a0no lo deja llamarlos al menos tres veces al d\u00eda y tampoco le \u00a0contesta el celular para darle informaci\u00f3n, margin\u00e1ndolo \u00a0de los temas m\u00e9dicos y acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que al no lograr un acuerdo \u00a0sobre la custodia, la reclam\u00f3 litigiosamente, pero el juzgador \u00a0no defini\u00f3 nada, ni si quiera acerca del riesgo que supone la \u00a0convivencia con el compa\u00f1ero de su ex-mujer, condenado por \u00a0maltrato intrafamiliar, y \u00fanicamente dispuso que el grupo vaya \u00a0a terapia (feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que el \u00a0\u00faltimo d\u00eda del pasado per\u00edodo escolar fue por \u00a0ellos a la salida del plantel, pero la progenitora no los hab\u00eda \u00a0mandado a estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que \u00a0satisface plenamente sus obligaciones alimentarias. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en \u00a0consecuencia, que se reabra la actuaci\u00f3n para establecer la \u00a0custodia compartida, adem\u00e1s, analizar el incumplimiento al \u00a0r\u00e9gimen de visitas y ordenar al centro de ense\u00f1anza \u00a0coordinar con \u00e9l padre los d\u00edas que le corresponde \u00a0retirar a sus hijos (folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La Comisar\u00eda \u00a0Diecis\u00e9is de Familia de Puente Aranda manifest\u00f3 impuso \u00a0una medida de protecci\u00f3n (amonestaci\u00f3n) al gestor por \u00a0violencia intrafamiliar, quien no la recurri\u00f3, y que no ha \u00a0comunicado nada a la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n sostuvo que las \u00a0\u00abvisitas \u00a0no hicieron parte del petitum\u00bb \u00a0del reclamante, puesto que, confiando en la prosperidad de su \u00a0demanda, solicit\u00f3 conced\u00e9rselas a la madre, adem\u00e1s, \u00a0ya estaban reguladas con el convenio cuya vigilancia le encarg\u00f3 \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque el veredicto criticado analiz\u00f3 el \u00a0material probatorio correctamente, sin que al respecto disienta el \u00a0memorialista o al menos esboce los elementos que estime indebidamente \u00a0apreciados. En cuanto a la Comisar\u00eda de Familia, no hay \u00a0evidencia de que le diera las instrucciones a la escuela para no \u00a0entregarle los ni\u00f1os a las personas que env\u00eda aquel \u00a0cuando no puede recogerlos. \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0perdedor insiste en que no se defini\u00f3 la custodia ni se \u00a0estudiaron las maniobras para derruir su figura paterna y separarlo \u00a0de los peque\u00f1os, frustr\u00e1ndole las visitas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se apreci\u00f3 \u00a0que conviven con un \u00a0\u00abdelincuente\u00bb \u00a0que maltrata a la madre, aunque por temor no lo denuncia, y para \u00a0colmo es padre de sus primos y ex-pareja de su t\u00eda. Esto no \u00a0s\u00f3lo atenta contra la moral y las buenas costumbres, generando \u00a0un p\u00e9simo ejemplo que puede corromperlos, sino que los expone \u00a0a grave peligro. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien no hay constancia de las directrices dadas por la Comisaria \u00a0de Familia al Liceo del Caribe, esto mismo refuerza la necesidad de \u00a0que se desmienta por escrito \u00abesa \u00a0falsa instrucci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones \u00a0judiciales, en general, permanecen al margen del examen propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n surge, seg\u00fan ha reiterado la \u00a0jurisprudencia, cuando son producto de la mera liberalidad o el \u00a0capricho, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y claro, siempre que se reclame dentro de un t\u00e9rmino oportuno \u00a0y que quien lo haga no tenga ni haya desaprovechado otros remedios \u00a0para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Francisco Jos\u00e9 \u00a0Corrales Murillo y Rosalba del Pilar Medina Guerrero son padres de \u00a0XXX y YYY, de nueve (9) y diez (10) a\u00f1os respectivamente, \u00a0quienes desde la separaci\u00f3n (23 dic. 2011) conviven con la \u00a0madre \u00a0(folios 2, 3, 82 y 213 del verbal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Respecto de la medida de protecci\u00f3n de Rosalba del Pilar \u00a0Medina Guerrero frente a Francisco Jos\u00e9 Corrales Murillo: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Que inicialmente la Comisar\u00eda Diecis\u00e9is de Familia de \u00a0Bogot\u00e1 los amonest\u00f3 \u00aben \u00a0privado\u00bb, \u00a0conmin\u00e1ndolos a cesar todo comportamiento agresivo (24 ene. \u00a02012). \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Que posteriormente impuso medida de protecci\u00f3n definitiva en \u00a0beneficio de Medina Guerrero \u00abconsistente \u00a0en la amonestaci\u00f3n a Francisco Jos\u00e9 Corrales Murillo\u00bb \u00a0orden\u00e1ndole abstenerse de atacarla o acosarla f\u00edsica, \u00a0verbal o psicol\u00f3gicamente, al tiempo que la inst\u00f3 \u00a0a evitar conductas provocadoras hac\u00eda \u00e9l (5 \u00a0mar. 2012). \u00a0<\/p>\n<p>c).- \u00a0Que finalmente aprob\u00f3 el acuerdo sobre las visitas \u00a0a favor \u00a0del padre (26 mar. 2012), folios 15 a 23 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0En cuanto al juicio de custodia y cuidado personal de Francisco Jos\u00e9 \u00a0Corrales Murillo contra Rosalba del Pilar Medina Guerrero: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0Que \u00e9ste pidi\u00f3 que le sea asignada la custodia y se \u00a0regulen las visitas para Rosalba del Pilar, as\u00ed como la cuota \u00a0a su cargo (folio 86 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 las pretensiones y orden\u00f3 que el grupo familiar \u00a0acuda al servicio terap\u00e9utico del Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar y que dicha entidad mantenga un seguimiento del \u00a0r\u00e9gimen de visitas acordado (12 mar. 2015), folios 715 a 725, \u00a0\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acerca del proceso de divorcio de Francisco Jos\u00e9 Corrales \u00a0Murillo y Rosalba del Pilar Medina Guerrero: \u00a0<\/p>\n<p>b).- \u00a0Que adicion\u00f3 la sentencia \u00a0fijando la cuota de alimentos que \u00a0debe suministrar Corrales Murillo y modificando el r\u00e9gimen de \u00a0visitas, a\u00f1adiendo a lo establecido que los cumplea\u00f1os, \u00a0las festividades de fin de a\u00f1o y las vacaciones los hijos las \u00a0alternar\u00e1n con cada progenitor (2 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>c). \u00a0Que la providencia qued\u00f3 en firme el 21 de julio de 2015 \u00a0(folios 3 al 10, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- No prosperar\u00e1 \u00a0 la censura por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Este \u00a0mecanismo excepcional no opera como una instancia adicional o \u00a0paralela, lo que impide prodigar la protecci\u00f3n suplicada, \u00a0comoquiera que el accionado emiti\u00f3 un pronunciamiento \u00a0razonable que, por lo mismo, no habilita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0entrada encontr\u00f3 que los litigantes est\u00e1n enfrascados \u00a0en un severo conflicto suscitado por la ruptura del v\u00ednculo \u00a0matrimonial, incluso con matices de violencia intrafamiliar, que ha \u00a0trascendido a la \u00f3rbita de las relaciones paternales con los \u00a0ni\u00f1os, quienes luego de la separaci\u00f3n han vivido \u00a0siempre con la mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Verific\u00f3 a \u00a0partir del estudio psicosocial practicado que \u00abambos \u00a0progenitores cuentan con condiciones socioecon\u00f3micas y red de \u00a0apoyo familiar que garantizan la protecci\u00f3n de sus menores \u00a0hijos y que por igual acreditan las posibilidades y aptitudes f\u00edsicas \u00a0para cargo de la custodia de los menores\u00bb. \u00a0 Del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, extrajo que aqu\u00e9llos \u00abno \u00a0presentan condici\u00f3n que prediquen (sic) \u00a0falta \u00a0de idoneidad para cumplir con sus roles paterno y materno \u00a0respectivamente\u00bb \u00a0(folio 722). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no hall\u00f3 \u00a0nada que desdiga de la capacidad de la progenitora para encargarse de \u00a0la custodia, ya que las descalificaciones de los testigos cercanos al \u00a0demandante provienen del natural encono generado por la \u00abvida \u00a0afectiva que [ella] \u00a0ha entablado con la nueva pareja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, vio \u00a0que los peque\u00f1os quieren vivir con ella de acuerdo con el \u00a0informe t\u00e9cnico de medicina legal, que no fue objetado (folio \u00a0723) y record\u00f3 que \u00abel \u00a0inter\u00e9s prevalente y superior de los menores XXX y XXX se \u00a0erige como principal\u00edsimo objetivo tanto a la sociedad como al \u00a0Estado \u00a0(\u2026.) en \u00a0pos de garantizarles condiciones favorables para su desarrollo\u00bb, \u00a0por lo que concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien es cierto que el demandante demuestra calidades actuales para \u00a0asumir la custodia de los ni\u00f1os, no lo es menos que el \u00a0ambiente en que se desenvuelven \u00a0(\u2026) ha \u00a0permanecido invariable por manera que ha sido el hogar de su \u00a0progenitora el medio que les ha servido de hogar, de suerte que \u00a0intervenir los lazos afectivos que han forjado con su progenitora \u00a0representa un riesgo injustificado y contrario a su proceso de vida, \u00a0tanto m\u00e1s cuando, se insiste, no se ha demostrado falta de \u00a0idoneidad de la demandada para mantener la custodia de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas \u00a0(\u2026) no \u00a0existe en los medios de prueba puestos a consideraci\u00f3n, \u00a0entidad suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0(\u2026) a \u00a0m\u00e1s de que no se evidencia que el hogar materno o su entorno \u00a0presente riesgo \u00a0(folio 724). \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0planteamientos, entonces, son respetables, siendo inviable interferir \u00a0en ellos, en virtud de la autonom\u00eda e independencia propia de \u00a0los jueces. Al respecto, en m\u00faltiples sentencias esta Corte ha \u00a0predicado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC3319-2014, 18 mar. rad. \u00a0004488-00, \u00a0STC2014, \u00a011 dic., rad. 02807-00 y STC2712-2015, 12 mar., rad. 00467-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0No cabe reprochar al funcionario por evitar alguna admonici\u00f3n \u00a0sobre la presunta convivencia de los menores con Alexander Romero \u00a0Agredo, quien fue sentenciado por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, puesto que no est\u00e1 acreditada; de hecho, al \u00a0inspeccionar las condiciones familiares y habitacionales, la \u00a0trabajadora social no hall\u00f3 que vivieran juntos (folio 604), \u00a0como tampoco lo evidenci\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses en las entrevistas. Adem\u00e1s, la pena \u00a0fue impuesta en prove\u00eddo de 21 de enero, confirmado el 7 de \u00a0abril de 2015, pero su existencia nunca fue puesta en conocimiento \u00a0del convocado, ni siquiera en la audiencia de alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0de 26 de febrero de 2015 \u00a0(folio 714). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Finalmente, el \u00a0numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que este resguardo no es viable mientras el interesado \u00a0cuente con otros medios efectivos para movilizar su inconformidad, \u00a0esto por s\u00ed \u00a0mismo descarta que pueda ser empleado para sancionar los presuntos \u00a0incumplimientos al r\u00e9gimen de visitas, que debe ser alegado en \u00a0los escenarios pertinentes, dado que se acord\u00f3 ante la \u00a0Comisar\u00eda de Familia y lo modific\u00f3 el Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0de Familia de Bogot\u00e1 (folio 3 de este cuaderno), por lo cual, \u00a0ante esas autoridades deben reclamarse las eventuales infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0hace tiempo la Corporaci\u00f3n tiene definido que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0lo tocante con el incumplimiento al r\u00e9gimen de visitas por \u00a0parte de la madre que, seg\u00fan los hechos relatados, en sentir \u00a0del actor lesiona sus derechos fundamentales y los de su peque\u00f1a \u00a0hija, la legislaci\u00f3n [Decreto \u00a02272 de 1989] (\u2026) establece, \u00a0en cabeza del fallador de familia 1a potestad de dar aplicaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen especial \u00a0(\u2026) \u00a0y \u00a0as\u00ed imponer al renuente, por intermedio del Defensor de \u00a0Familia respectivo, las sanciones del caso, mostr\u00e1ndose de \u00a0esta forma la existencia de una v\u00eda expedita para lograr los \u00a0mismos fines que se persiguen a trav\u00e9s de la presente \u00a0solicitud de amparo \u00a0(CSJ, STC 16 ago. 1994, rad. 1471). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0salvaguarda tampoco sirve para conminar a la Comisar\u00eda de \u00a0Familia a darle pautas al colegio sobre la entrega de los estudiantes \u00a0al t\u00e9rmino de cada jornada para permitir las visitas del \u00a0padre, ya que esto, adem\u00e1s de estar \u00edntimamente \u00a0relacionado con la regulaci\u00f3n para tal fin establecida, ni \u00a0siquiera se le ha pedido a la entidad (folio 99), debi\u00e9ndose \u00a0ante todo agotar ese procedimiento, puesto que esta senda excepcional \u00a0no fue ideada para \u201csustituir \u00a0los conductos regulares que los interesados deben seguir\u00bb (CSJ. \u00a0STC 5 feb. 2013, rad. 2012-00928-01, citada en STC2801-2015, 12 mar., \u00a0rad. 00003-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, se desestimar\u00e1 la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, previa devoluci\u00f3n \u00a0del expediente al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia 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