{"id":92220,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11818-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11818-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11818-2015\/","title":{"rendered":"STC 11818 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11818-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a008001-22-13-000-2015-00350-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 30 de julio de 2015 de la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Ilsi P\u00e1jaro de la Hoz frente al Juzgado Doce \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad; siendo citados Katherine Julie \u00a0S\u00e1nchez P\u00e1jaro, los herederos indeterminados de Rodrigo \u00a0S\u00e1nchez Arenas, Central de Inversiones S.A. y Calixto de Jes\u00fas \u00a0Vega Navarro. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido \u00a0el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarias \u00a0a su garant\u00eda la demora en obedecer y cumplir lo resuelto por \u00a0el Tribunal en sede de queja y la entrega dentro del reivindicatorio \u00a0que instaur\u00f3 Central de Inversiones S.A. en contra suya y de \u00a0Katherine Julie S\u00e1nchez P\u00e1jaro y los sucesores de \u00a0Rodrigo S\u00e1nchez Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el \u00a0libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 6): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el acusado accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de dominio \u00a0 (noviembre 22 de 2011) y deleg\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Tercera \u00a0Especializada de Polic\u00eda de Barranquilla para que la \u00a0desalojara del inmueble en disputa (diciembre 15 de ese a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0luego de negar varias nulidades, devolvi\u00f3 el comisorio para \u00a0que se continuara con el acto en comento (abril 21 de 2014) y rechaz\u00f3 \u00a0la alzada por inviable (junio 3 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que no tramit\u00f3 la reposici\u00f3n por extempor\u00e1nea \u00a0(junio 27), ni el remedio similar, la apelaci\u00f3n, la solicitud \u00a0de ilegalidad y la \u00abqueja\u00bb \u00a0por improcedentes; en subsidio, autoriz\u00f3 las copias para ese \u00a0\u00faltimo recurso (agosto 11 del a\u00f1o pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que esa Corporaci\u00f3n regres\u00f3 las reproducciones al a-quo \u00a0porque no se pronunci\u00f3 previamente sobre la \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0como lo impone el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (marzo 19 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que hasta el momento el convocado no ha emitido el acatamiento a lo \u00a0establecido por su superior y la demora le causa perjuicios porque la \u00a0restituci\u00f3n del predio est\u00e1 por practicarse y quedar\u00eda \u00a0sin efecto legal cuando se desate su reclamo dentro del pleito civil. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende \u00a0que el querellado cumpla el mandato del ad-quem \u00a0y suspenda la diligencia pendiente (folios 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dijo que la quejosa \u00a0ha dilatado el litigio a trav\u00e9s de sus m\u00faltiples \u00a0escritos; que la tardanza reprochada tiene sustento en esa misma \u00a0circunstancia, aunado a que el expediente se encontraba en la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico \u00a0para ser valorado como prueba y que el 21 de julio de 2015 \u00abprofiri\u00f3 \u00a0el obed\u00e9zcase y c\u00famplase\u00bb \u00a0(folios 15 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>Central \u00a0de Inversiones S.A. exigi\u00f3 ser desvinculado porque vendi\u00f3 \u00a0la vivienda encartada a Calixto de Jes\u00fas Vega Navarro (folios \u00a028 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0accedi\u00f3 a la salvaguarda porque se expidi\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0echada de menos y a\u00f1adi\u00f3 que es presurosa porque no se \u00a0ha definido la reposici\u00f3n ni la eventual \u00abqueja\u00bb \u00a0(folios 90 a 96). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconforme expuso que no se super\u00f3 el hecho que motiv\u00f3 \u00a0el auxilio porque no se interrumpi\u00f3 la orden para desocupar el \u00a0fundo a pesar de que \u00e9sta no ha cobrado firmeza (folios 98 a \u00a0100). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en analizar si el enjuiciado vulner\u00f3 la \u00a0prerrogativa invocada por no dictar con prontitud el prove\u00eddo \u00a0de cumplir lo decidido por el ad-quem, \u00a0una vez recibi\u00f3 de vuelta el plenario, y no suspender la \u00a0\u00abentrega\u00bb \u00a0decretada en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos para \u00a0conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el estudio que se realiza, aparece comprobado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda reivindicatoria de Central \u00a0de Inversiones S.A. contra Ilsi P\u00e1jaro de la Hoz, Katherine \u00a0Julie S\u00e1nchez P\u00e1jaro y los herederos de Rodrigo S\u00e1nchez \u00a0Arenas y orden\u00f3 la restituci\u00f3n (noviembre 22 de 2011), \u00a0lo que no se apel\u00f3 (folio 65). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el funcionario comision\u00f3 para la diligencia referida a la \u00a0Inspecci\u00f3n Tercera Especializada de Polic\u00eda de esa \u00a0ciudad (diciembre 15 de ese a\u00f1o). Luego, ante el no \u00a0acatamiento, le reiter\u00f3 que la practicara (abril 21 de 2014) \u00a0folios 15 y 66. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el Despacho rechaz\u00f3 la alzada presentada por Ilsi P\u00e1jaro \u00a0de la Hoz frente a ese \u00faltimo auto por improcedente (junio 3 \u00a0del a\u00f1o pasado) y la reposici\u00f3n posterior por \u00a0intempestiva (27 de ese mes), \u00a0folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que frente a esa \u00faltima determinaci\u00f3n la gestora \u00a0formul\u00f3 id\u00e9ntico remedio horizontal y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, petici\u00f3n de ilegalidad y queja (folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el censurado se abstuvo de tramitar todas las solicitudes y \u00a0autoriz\u00f3 expedir copias para la queja (agosto 11 siguiente), \u00a0las que retiradas fueron aportadas al Tribunal \u00a0(folio 66). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que esa Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las producciones a la \u00a0oficina origen para que desatara de fondo la \u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0(marzo 19 de 2015), folio 67. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que este libelo se instaur\u00f3 el 14 de julio de este a\u00f1o \u00a0(folio \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que el a-quo \u00a0dict\u00f3 auto de \u00abobed\u00e9zcase \u00a0y c\u00famplase\u00bb \u00a0(21 de ese mes), folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0No se acceder\u00e1 a la impugnaci\u00f3n, por lo que pasa a \u00a0exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Para \u00a0el momento en que se radic\u00f3 el resguardo el accionado no se \u00a0hab\u00eda manifestado sobre el obedecimiento al mandato del \u00a0Tribunal del 19 de marzo pasado, siendo \u00e9ste el hecho \u00a0principal que se denunci\u00f3 en el escrito inicial. No obstante, \u00a0esto cambi\u00f3 luego de la admisi\u00f3n del amparo, cuando se \u00a0verific\u00f3 que el juzgado profiri\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0aludida el 21 de julio del cursante a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0hay carencia actual de objeto porque la situaci\u00f3n que se aleg\u00f3 \u00a0como lesiva de los derechos esenciales fue solucionada durante la \u00a0primera instancia, tal como lo estableci\u00f3 el ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0\u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se \u00a0presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja \u00a0no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019 \u00a0(CSJ \u00a0STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de \u00a02015, STC802). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Tampoco se evidencia un proceder irregular del acusado o una mora \u00a0excesiva en el tr\u00e1mite del pleito, ya que justific\u00f3 la \u00a0tardanza en las m\u00faltiples peticiones que ha tenido que \u00a0resolver y el env\u00edo del expediente al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Atl\u00e1ntico, como lo refiri\u00f3 en su informe \u00a0(folios 15 a 17). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la eventual negligencia que se le endilga desapareci\u00f3 en \u00a0el momento en el que dict\u00f3 \u00a0el pronunciamiento pendiente, sobre lo cual esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que las situaciones de \u201cmora judicial\u201d abran paso a \u00a0este excepcional mecanismo de protecci\u00f3n es necesario que sean \u00a0el resultado de un comportamiento desidioso o ap\u00e1tico de la \u00a0autoridad vinculada\u2026el debido proceso est\u00e1 \u00a0salvaguardado con independencia de la situaci\u00f3n presentada, al \u00a0haber desaparecido la inconformidad con la expedici\u00f3n del auto \u00a0que dio impulso al asunto\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC de 23 de octubre de 2012, exp. 00205-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El \u00a0ataque que formula la actora frente a la entrega se torna apresurado, \u00a0pues, a\u00fan no se ha resuelto la reposici\u00f3n por la no \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, ni el recurso de \u00a0queja por el \u00a0superior de persistir esa negativa, sin que se pueda suponer o \u00a0inferir la manera en que se har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por esto que Ilsi P\u00e1jaro de la Hoz no puede acudir \u00a0directamente al amparo sin haber agotado previamente todos los \u00a0mecanismos de defensa, ya que ello atenta contra su car\u00e1cter \u00a0subsidiario. Esta Corte expuso sobre el tema en STC9043 de julio 11 \u00a0de 2014 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2015, STC801). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0No se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0por el desalojo, ya que, dicho acto lejos de ser s\u00fabito o \u00a0sorpresivo se dispuso en la sentencia de 22 de noviembre de 2011; la \u00a0comisi\u00f3n a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda se confiri\u00f3 \u00a0precisamente para que lo cumpliera y no existe alguna casual legal \u00a0que impida su pr\u00e1ctica; adem\u00e1s, como ha dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales \u2026De hecho, ese tipo de medidas responde \u00a0a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que \u00a0no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir \u00a0que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0(CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 5 \u00a0de febrero de 2015, exp. STC801). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Tampoco es viable acoger la petici\u00f3n de suspender la \u00a0restituci\u00f3n en sede constitucional, ya que, frente a esto, la \u00a0jurisprudencia ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 23 \u00a0de ene. de 2015, STC226). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 la providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC11818-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92220","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92220","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92220"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92220\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92220"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92220"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92220"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}