{"id":92223,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11821-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11821-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11821-2015\/","title":{"rendered":"STC 11821 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11821-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a041001-22-14-000-2015-00294-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 23 de julio de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 la tutela de Norma Piedad \u00a0Cleves Fierro frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad; siendo citada Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, la \u00a0promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido \u00a0proceso, defensa, dignidad humana, igualdad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala como \u00a0contraria a sus garant\u00edas la sentencia que desestim\u00f3 el \u00a0amparo que interpuso para ser reintegrada y reubicada laboralmente en \u00a0el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que entr\u00f3 a trabajar al ISS el 28 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el apoderado general de Fiduprevisora S.A. le inform\u00f3 que \u00a0quedaba desvinculada por haberse liquidado definitivamente el \u00a0instituto en menci\u00f3n (marzo 31 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que es beneficiaria de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva suscrita con Sintraseguridad Social en \u00a0octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el acusado neg\u00f3 \u00a0el reclamo sin analizar sus argumentos y pruebas (marzo 25 de 2015). \u00a0Tampoco le concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se revoque la \u00a0providencia censurada y se acceda a su s\u00faplica para prevenir \u00a0un perjuicio irremediable (folios 10 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0E INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito de Neiva dijo que notific\u00f3 personalmente a la gestora \u00a0de la determinaci\u00f3n reprochada (abril 7 de este a\u00f1o) y \u00a0el 15 siguiente no otorg\u00f3 la alzada por intempestiva (folio \u00a078). La vinculada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No brind\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque es inviable para cuestionar decisiones de la misma naturaleza, \u00a0aunado a que la interesada la recurri\u00f3 extempor\u00e1neamente \u00a0(fls 87-94) \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La afectada expuso que el a-quo \u00a0se centr\u00f3 en resaltar su incuria, pero no se ocup\u00f3 de \u00a0la v\u00eda de hecho denunciada y no busca revivir oportunidades \u00a0p\u00e9rdidas (folios 98 a 102). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si el enjuiciado vulner\u00f3 las prerrogativas \u00a0invocadas por desatar adversamente el resguardo primigenio de la \u00a0demandante, cuando tal resoluci\u00f3n no fue atacada en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los pronunciamientos \u00a0jurisdiccionales son, por regla general, ajenos a este estudio; \u00a0excepcionalmente, se puede emplear esta senda cuando resulten \u00a0ostensiblemente arbitrarios, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda dentro de \u00a0un plazo razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios \u00a0ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se \u00a0encuentra acreditado lo que a continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que Norma Piedad Cleves Fierro formul\u00f3 \u00a0salvaguarda contra el \u00a0ISS, representado por Fiduprevisora S.A., exigiendo su reintegro \u00a0laboral por hacer parte del \u00abret\u00e9n \u00a0social\u00bb \u00a0(folios 175 a 180). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva lo neg\u00f3 \u00a0porque la petente deb\u00eda someterse a las reglas generales y no \u00a0a las convencionales por cuanto no reuni\u00f3 los requisitos antes \u00a0del 31 de julio de 2010 (marzo 25 de 2015), folios 133 a 141. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el \u00a0Despacho enter\u00f3 a la querellante personalmente (abril 7 de ese \u00a0a\u00f1o) y rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n porque no la \u00a0present\u00f3 dentro de los tres d\u00edas siguientes (15 de ese \u00a0mes), folio 78. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la Corte Constitucional excluy\u00f3 el expediente de revisi\u00f3n \u00a0(5 y 6 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se ratificar\u00e1 el \u00a0veredicto de primer grado por lo que pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- De \u00a0acuerdo con los antecedentes narrados y los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al plenario, emerge claro que esta queja no es viable, como \u00a0quiera que con \u00e9sta se ataca una actuaci\u00f3n anterior de \u00a0la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0la acci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no procede respecto \u00a0de un tr\u00e1mite de igual estirpe, ya que el legislador cre\u00f3 \u00a0como \u00fanicos medios de contradicci\u00f3n la alzada y la \u00a0eventual revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido ha expuesto la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ha de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos \u00a0(CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, \u00a0reiterada en la STC2884 de 13 de marzo de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- De \u00a0tal forma, la libelista estaba habilitada para exponer en tales sedes \u00a0los supuestos yerros que aduce, sin que sea dable actuar en forma \u00a0paralela o pretender ante este escenario, plantear un debate, cuando \u00a0las irregularidades se\u00f1aladas eran susceptible de ventilarse \u00a0ante los funcionarios cognoscentes. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, la actora desperdici\u00f3 la oportunidad para impugnar, ya \u00a0que no lo hizo en el interregno legal, y tampoco pidi\u00f3 a la \u00a0Corte Constitucional que examinara lo resuelto. Sobre la posibilidad \u00a0de alegar inconsistencias por v\u00eda de \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0se ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de tutela contra fallos de tutela, la Corte \u00a0Constitucional dijo que \u2018&#8230;el \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las \u00a0sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y \u00a0deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio \u00a0Constituyente, es el de la revisi\u00f3n&#8230;\u2019, que \u00a0 \u2018&#8230;incluye las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de \u00a0tutela&#8230;\u2019, que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, \u00a0adem\u00e1s de que cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n \u00a0en estas acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para \u00a0solicitar su revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de \u00a02001).\u201d, \u00a0CSJ STC 28 de sep. de 2007, exp. 01495-00, citada en STC8408 de 2 \u00a0julio de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corte ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 4 de \u00a0junio de 2015, exp. STC7002). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Por \u00a0\u00faltimo, es \u00a0improcedente dejar sin efecto el fallo censurado, como se pretende en \u00a0el escrito inicial, ya que ello atentar\u00eda contra el principio \u00a0de cosa juzgada, comoquiera que la Corte Constitucional no seleccion\u00f3 \u00a0el asunto. En palabras de esa Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Una \u00a0vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, \u00a0\u2018no hay lugar para reabrir el debate\u2019 y, por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, \u00a0revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las \u00a0cosas, \u2018(\u2026) [d]ecidido un caso por la Corte \u00a0Constitucional o terminado el proceso de selecci\u00f3n para \u00a0revisi\u00f3n y precluido el lapso establecido para insistir en la \u00a0selecci\u00f3n de un proceso de tutela para revisi\u00f3n (\u2026), \u00a0opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 \u00a0numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una \u00a0sentencia de tutela por decisi\u00f3n judicial de la Corte \u00a0Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido\u2019. \u00a0 Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma \u00a0parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela que de alguna manera permita a la parte \u00a0vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisi\u00f3n, \u00a0tales argumentos no ser\u00e1n procesalmente admisibles, pues la \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela, una vez surtido el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se encuentra revestida \u00a0de la calidad de la cosa juzgada constitucional \u00a0(T-218 de 2012, citada en CSJ STC de 25 \u00a0de junio de 2013, exp. 01262-00 y reiterada en STC8049 de 25 de junio \u00a0de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 la determinaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}