{"id":92225,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11826-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11826-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11826-2015\/","title":{"rendered":"STC 11826 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11826-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-22-03-000-2015-01364-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo de 30 de julio de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Aura Janeth \u00c1ngel Pach\u00f3n \u00a0frente al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de la \u00a0ciudad, siendo vinculados los Juzgados Cuarto, Quince y Diecinueve \u00a0Civil del Circuito de lugar, la respectiva C\u00e1mara de \u00a0Comercio-Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n, Beyer Alberto \u00a0G\u00f3mez Ram\u00edrez, Carmen Roc\u00edo Cuervo de Montero, \u00a0Juan Alejandro Cadavid, Gina Marcela Mart\u00edn Gonz\u00e1lez, \u00a0Fondo de Capital Privado Alianza Activos Alternativos, PL Soluciones \u00a0S.A.S., Sistemcobro S.A.S., Ana Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga \u00a0Marulanda, Fundaci\u00f3n Santa Fe, Refinancia, Banco BBVA \u00a0Colombia, Mario G\u00f3mez Le\u00f3n, Erik Leonardo Su\u00e1rez \u00a0Carvajal, Catalina Hern\u00e1ndez Prada, Luis Eduardo Orteg\u00f3n \u00a0Molano, Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, Instituto de \u00a0Desarrollo Urbano-IDU, Carlos Jos\u00e9 Castro Fresneda, Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-Zona Norte, \u00a0Edgar Quiroga Abril y Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Asistida por apoderado, \u00a0la promotora afirma que se le vulneraron los derechos al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye \u00a0la violaci\u00f3n a que, no obstante que en la insolvencia de \u00a0persona natural no comerciante que le sigue la C\u00e1mara de \u00a0Comercio se autoriz\u00f3 el levantamiento de las cautelas que \u00a0afectan su veh\u00edculo, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito las mantuvo en la ejecuci\u00f3n quirografaria \u00a0que Roc\u00edo Cuervo de Montero le adelanta a ella y a su esposo \u00a0H\u00e9ctor Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian \u00a0as\u00ed \u00a0(folios 22 al 24): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0el cincuenta y nueve punto ocho por ciento (59.8%) de sus acreedores \u00a0concursales aprob\u00f3 que se le entregara la camioneta de placas \u00a0BOD897, embargada en el cobro coercitivo, para que con el producido \u00a0amortizara sus obligaciones, toda vez que ninguno de ellos acept\u00f3 \u00a0recibirla. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00a0aunque ese arreglo no qued\u00f3 consignado en el acta suscrita por \u00a0los interesados, era innecesario y el conciliador supli\u00f3 esa \u00a0circunstancia con una certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00a0el juez que rit\u00faa el recaudo compulsivo no acogi\u00f3 lo \u00a0acordado (13 de febrero de 2015), aduciendo que no se daban las \u00a0exigencias del art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el \u00a0funcionario no repuso esa resoluci\u00f3n ni le otorg\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n (7 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que \u00a0el servidor p\u00fablico ignor\u00f3 la Ley 1564 de 2012, \u00a0especialmente sus preceptos 550 y 553 numeral 6, pues, bastaba el \u00a0documento donde constara el convenio, firmado por ella y el \u00a0componedor. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que \u00a0tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado el principio de la buena fe \u00a0(art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira \u00a0a que se ordene al despacho denunciado terminar la medida previa que \u00a0recae sobre el automotor (folio 24). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0C\u00e1mara de Comercio memor\u00f3 el tr\u00e1mite a su cargo \u00a0y las funciones que desempe\u00f1a en estos asuntos. Destac\u00f3 \u00a0que no es accionada y que la inconformidad radica en eventos \u00a0posteriores a su labor (folios 31 al 35 y 139 al 146). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n rese\u00f1\u00f3 que sus \u00a0actuaciones se contrajeron a poner en conocimiento el inicio del \u00a0procedimiento por la C\u00e1mara y denegar la petici\u00f3n que \u00a0motiva esta queja (3 y 13 de febrero de 2015), folios 81 y 170. \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u00a0Manuel Almonacid S\u00e1nchez, conciliador, explic\u00f3 que el \u00a0numeral 6 del art\u00edculo 553 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso respalda a la posici\u00f3n de la libelista, mientras que \u00a0el \u00a0687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil no, debiendo \u00a0prevalecer aqu\u00e9l como norma especial, am\u00e9n de que \u00a0ignorarlo pone en riesgo la composici\u00f3n que \u00e9l propici\u00f3 \u00a0(folios 97 y 98). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 reliev\u00f3 que, \u00a0conforme al primer cuerpo normativo, la insolvencia suspende los \u00a0litigios en curso (num. 1, 554); es factible que el pacto contemple \u00a0la enajenaci\u00f3n de bienes trabados en las ejecuciones, lo que \u00a0el interesado puede suplicar adjuntando el acta respectiva (553); y \u00a0que el intermediario puede hacer constar \u201c\u2026la \u00a0celebraci\u00f3n del acuerdo\u2026\u201d \u00a0(num. 11, 557), por lo que el aqu\u00ed encartado \u201cest\u00e1 \u00a0obligado a levantar la medida cautelar que afecta el veh\u00edculo\u2026\u201d \u00a0(folios \u00a0168 y 169). \u00a0<\/p>\n<p>Sistemcobro \u00a0S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que transfiri\u00f3 la acreencia de su \u00a0representada Alianza Konfigura a Erick Leonardo S\u00e1nchez \u00a0Carvajal (folios 214 y 215). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo, como cesionario de la prenombrada, BBVA y Fundaci\u00f3n \u00a0Santa Fe, coadyuv\u00f3 las reclamaciones de la gestora (folios 216 \u00a0al 218). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precitada asociaci\u00f3n dijo que no se le adeuda nada (folio \u00a0228). \u00a0<\/p>\n<p>Mario \u00a0G\u00f3mez Le\u00f3n tambi\u00e9n apoy\u00f3 las aspiraciones \u00a0de la demandante (folio 219 y 220). \u00a0<\/p>\n<p>III.- FALLO DEL \u00a0TRIBUBAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0dispens\u00f3 \u00a0el auxilio porque \u00e9sta \u00faltima no recurri\u00f3 en \u00a0queja el auto que deneg\u00f3 la alzada del que desestim\u00f3 el \u00a0pedimento que ac\u00e1 reprocha (folios 163 al 166). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0perdedora aleg\u00f3 que no le correspond\u00eda agotar ese \u00a0remedio porque la apelaci\u00f3n era improcedente frente a la \u00a0abstenci\u00f3n de finalizar las cautelas; no se sopesaron los \u00a0fundamentos de su inconformidad; se antepuso lo procedimental a lo \u00a0sustancial que involucra la buena fe y el buen nombre; y los llamados \u00a0a ra\u00edz de la nulidad no participaron efectivamente, pues, el \u00a0mismo d\u00eda en que se les comunic\u00f3 se defini\u00f3 el \u00a0litigio (folios 224 al 226). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si en la ejecuci\u00f3n \u00a0quirografaria que Roc\u00edo Cuervo de Montero sigue a Edgar \u00a0Quiroga y Aura Janeth \u00c1ngel Pach\u00f3n se quebrantaron \u00a0privilegios esenciales de la \u00faltima al no levantar el embargo \u00a0de un automotor, conforme supuestamente lo autorizaron sus acreedores \u00a0en la insolvencia de persona natural que conoce la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0amparo; la excepci\u00f3n surge cuando resultan ostensiblemente \u00a0arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad del emisor, a \u00a0tal punto que configuren una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente a formularlo y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la aparente lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los prop\u00f3sitos del estudio que se efect\u00faa, se encuentra \u00a0probado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el veh\u00edculo de placas BOD897 de la quejosa fue objeto de \u00a0embargo, secuestro y aval\u00fao en el litigio compulsivo (cuaderno \u00a02, copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que Quiroga Abril pidi\u00f3 terminar las cautelas aportando el \u00a0acuerdo firmado ante la C\u00e1mara de Comercio (28 de enero de \u00a02015) por aquella, algunos titulares de cr\u00e9dito y el \u00a0conciliador, que no prev\u00e9 ese levantamiento (folios 78 al 96 y \u00a098, cuaderno 1 copias). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que alleg\u00f3 un acta adicional, s\u00f3lo suscrita por los dos \u00a0\u00faltimos, seg\u00fan la cual, el 21 de enero se aprob\u00f3 \u00a0que la deudora tendr\u00eda derecho a que se le entregara el bien y \u00a0disponer del mismo \u00a0(folios \u00a096 y 97). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito no \u00a0accedi\u00f3 a lo pretendido por no darse las exigencias del \u00a0art\u00edculo 687 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (folio \u00a0100, cuaderno 1 de copias), 13 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el estrado no repuso esa decisi\u00f3n debido a que en el \u00a0\u201cacta\u201d \u00a0inicial no se mencion\u00f3 esa circunstancia, y, aunque en la \u00a0posterior s\u00ed, no puede pasarse por alto que \u00fanicamente \u00a0la firmaron la interesada y el conciliador; \u00a0tampoco \u00a0concedi\u00f3 la alzada (folios 101 al 165, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que no se interpuso queja frente al pronunciamiento en torno al \u00a0remedio subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se confirmar\u00e1 el veredicto del Tribunal, con los siguientes \u00a0argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Preliminarmente, la Corte observa que se cumplieron las citaciones \u00a0ordenadas el 15 de julio pasado al dejar sin valor lo actuado hasta \u00a0entonces, y que algunos de los convocados se manifestaron, lo que \u00a0tiene en cuenta, de tal suerte que no encuentra motivo para una nueva \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0La Sala ha sostenido que en virtud del principio de subsidiariedad \u00a0que campea en este escenario constitucional, para acudir con \u00e9xito \u00a0al amparo, las personas deben agotar todos los medios ordinarios a su \u00a0alcance para defender sus intereses, pues, primariamente corresponde \u00a0a las autoridades competentes pronunciarse sobre las presuntas \u00a0irregularidades y, si es del caso, tomar los correctivos de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0el Tribunal acert\u00f3 al no analizar de m\u00e9rito el reclamo, \u00a0apoyado en que no se interpuso queja contra la negativa del juzgado \u00a0de conceder la alzada del prove\u00eddo que no acogi\u00f3 la \u00a0solicitud de permitir el comercio el rodante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque cuando Aura Janeth propuso el ataque vertical y se le deneg\u00f3, \u00a0resultaba pertinente que desencadenara el mecanismo extra\u00f1ado \u00a0por el a-quo, \u00a0del cual era plausible esperar que condujera a la admisi\u00f3n del \u00a0reproche y el reestudio por parte del ad-quem \u00a0del \u00a0tema debatido, como quiera que el numeral 7 del art\u00edculo 351 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9 que es apelable \u00a0el auto que \u201c\u2026que \u00a0resuelva sobre una medida cautelar\u201d, \u00a0preceptiva de textura abierta a partir de la que deven\u00eda \u00a0necesario que insistiera ante el superior con dicha herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno a este t\u00f3pico, la Sala ha predicado que \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el promotor formul\u00f3 reposici\u00f3n y el \u00a0subsidiario de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de 22 de \u00a0agosto de 2014, contaba con otra v\u00eda adecuada en aras de \u00a0obtener la concesi\u00f3n de la alzada y conseguir, de esa manera, \u00a0que el superior se pronunciara sobre la procedencia del desembargo \u00a0pretendido, esto es, con impulsar el tr\u00e1mite del recurso \u00a0queja, mecanismo id\u00f3neo si se tiene en cuenta que de acuerdo \u00a0con el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u201c[e]l \u00a0que resuelva sobre una medida cautelar (\u2026)\u201d es un \u00a0pronunciamiento susceptible de ser apelado (CSJ, \u00a0STC, 3 mar. 2015, exp. 2014-00651-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las circunstancias anotadas, no es factible que la Corte ahonde en \u00a0los reparos a la providencia del juzgado que no finaliz\u00f3 el \u00a0embargo, como quiera que no se super\u00f3 el escrutinio preliminar \u00a0que necesariamente precede ese examen. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo opugnado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a las partes lo aqu\u00ed resuelto y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de 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