{"id":92229,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11847-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11847-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11847-2015\/","title":{"rendered":"STC 11847 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11847-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00253-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 30 \u00a0de julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Banco AV \u00a0Villas S.A. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido \u00a0por el aqu\u00ed gestor respecto de Rodrigo Rodr\u00edguez \u00a0Victoria, tr\u00e1mite extensivo al Juez Tercero Civil Municipal de \u00a0esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El promotor solicita \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, igualdad y \u201cprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u201d, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a06 a 15): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, el ahora \u00a0actor, Banco AV Villas S.A., exigi\u00f3 el pago de una obligaci\u00f3n \u00a0con garant\u00eda hipotecaria contra\u00edda por \u00a0Rodrigo \u00a0Rodr\u00edguez Victoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Tercero Civil Municipal, mediante providencia de 28 de \u00a0agosto de 2014, dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0decisi\u00f3n apelada por el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 10 de marzo de 2015, el Juez Primero Civil del Circuito zanj\u00f3 \u00a0el aludido remedio y revoc\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0declarando probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Censura el prove\u00eddo de segundo grado, afirmando que el medio \u00a0exceptivo fue \u201c(\u2026) presentado \u00a0como un hecho nuevo (\u2026)\u201d \u00a0en la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n promovida por su \u00a0contraparte, pues solamente se \u201cenunci\u00f3\u201d \u00a0en el escrito de excepciones sin ninguna explicaci\u00f3n \u00a0pertinente, como lo \u201c(\u2026) exige \u00a0la Corte Suprema de Justicia (\u2026)\u201d. \u00a0Manifiesta que esa circunstancia lo priv\u00f3 de ejercer su \u00a0derecho a controvertir tal argumento defensivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora dejar sin efecto la referida sentencia de 10 de marzo de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocado \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito asever\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se declar\u00f3 de oficio la prescripci\u00f3n, pues \u00e9sta \u00a0fue alegada por el demandado en el momento oportuno (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 99 a 101). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a0Juez Tercero Civil Municipal no realiz\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0ning\u00fan \u00a0pronunciamiento ante la inconformidad del accionante, pues la misma \u00a0se origin\u00f3 en segunda instancia \u00a0(\u2026)\u201d (fl. 62). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se \u00a0fustiga la providencia de segundo grado por cuanto a trav\u00e9s de \u00a0ella se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buga, decidiendo declarar \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, pronunciamiento que considera \u201coficioso\u201d y por \u00a0ende contrario al ordenamiento, toda vez que el demandado apenas \u00a0\u201cenunci\u00f3\u201d dicha figura extintiva en su escrito de \u00a0excepciones (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No \u00a0hay duda que en el proceso el Banco AV Villas ejerci\u00f3 a \u00a0plenitud su derecho de defensa frente a la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n que encontr\u00f3 prosperidad en la sentencia \u00a0de segunda instancia dictada por el Juzgado accionado. Y en tales \u00a0condiciones, colapsa el fundamento axial de la directriz \u00a0jurisprudencial por cuya aplicaci\u00f3n en sede de tutela aboga \u00a0aquella entidad bancaria [concerniente \u00a0al deber de la parte de sustentar los medios exceptivos formulados y \u00a0al derecho del ejecutante de poder controvertirlos]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, al no haberla aplicado o desarrollado en la sentencia de \u00a0segundo grado en menci\u00f3n [el \u00a0precedente jurisprudencial referido por el ahora quejoso], \u00a0al accionado no puede achac\u00e1rsele capricho en su proceder (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 103 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el \u00a0promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y \u00a0esgrimiendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0Tribunal considera con respecto a la excepci\u00f3n sin asidero \u00a0f\u00e1ctico presentada por el apoderado del demandado Rodrigo \u00a0Rodr\u00edguez Victoria que es lac\u00f3nica, de hecho es \u00a0totalmente inexistente, pero justifica tal proceder y lo enmarca como \u00a0oportuno por el hecho de haber expresado la apoderada de la entidad \u00a0financiera concepto sobre la prescripci\u00f3n, pero en ning\u00fan \u00a0momento entr\u00f3 la abogada a controvertir hecho espec\u00edfico \u00a0alguno, ya que no se plantearon, el representante de la parte \u00a0demandada s\u00f3lo se preocup\u00f3 por trasladar a la juez la \u00a0carga de la prueba y el sustento de la excepci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 118 a 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reprocha \u00a0el actor, Banco AV Villas, la determinaci\u00f3n de 10 de marzo de \u00a02015, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Primero Civil del \u00a0Circuito zanj\u00f3 la segunda instancia dentro del comentado \u00a0subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, critica que se haya declarado probado el medio exceptivo de \u00a0\u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n cambiaria\u201d, \u00a0pues el mismo solamente fue \u201cenunciado\u201d \u00a0por el extremo pasivo, sin dotarlo del sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Igualmente \u00a0debe tenerse en cuenta y por tanto darse aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 305 del C.P.C., que en el inciso final indica: \u201cen \u00a0las sentencias se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho \u00a0modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse \u00a0el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, \u00a0siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte \u00a0interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n, y \u00a0cuando \u00e9ste no proceda, antes de que entre el expediente al \u00a0despacho para sentencia, o que la Ley permita considerarlo de \u00a0oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con el art. 306 del C.P.C., s\u00ed el juez encuentra \u00a0probados hechos que constituyan excepci\u00f3n o prescripci\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 reconocerla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, en los alegatos de conclusi\u00f3n presentados (fls. \u00a0197 a 202 \u00eddem.), \u00a0se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Nueva \u00a0excepci\u00f3n propuesta, prescripci\u00f3n, art. 6 de la Ley \u00a01395\/10 (sic): \u00a0Propongo esta excepci\u00f3n con el fin de que todo aquello que \u00a0llegue a quedar cobijado por la prescripci\u00f3n reciba el \u00a0beneficio de extinguir las obligaciones aqu\u00ed demandadas, en \u00a0los t\u00e9rminos del art. 789 a 791 \u00a0 del \u00a0C. Cio. (sic) \u00a0en concordancia con el art. 2535 y ss. del C\u00f3digo Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Corresponde \u00a0advertir que el estrado corri\u00f3 traslado de las excepciones \u00a0elevadas por Rodr\u00edguez Victoria mediante auto de 21 de \u00a0septiembre de 2010 (fl. 120 ej\u00fasdem), \u00a0frente a las cuales la abogada de la entidad tutelante se pronunci\u00f3 \u00a0(fls. 126 a 136 ib\u00eddem), \u00a0respecto de la \u201cprescripci\u00f3n \u00a0innominada o de oficio\u201d, \u00a0en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]uando \u00a0en el t\u00edtulo se ha previsto que el no pago de una o m\u00e1s \u00a0cuotas da lugar a la exigibilidad de los instalamentos (sic) \u00a0que \u00a0todav\u00eda est\u00e1n en plazo, la soluci\u00f3n propuesta \u00a0cobra mayor entidad y la acci\u00f3n podr\u00e1 cobijar lo \u00a0vencido y no pagado, as\u00ed como las cuotas futuras. En este \u00a0caso, la prescripci\u00f3n corre tambi\u00e9n a partir del \u00a0momento en que la obligaci\u00f3n ha cambiado, asimismo (\u2026) \u00a0[seg\u00fan las condiciones del documento ejecutivo, la figura \u00a0extintiva] tiene \u00a0un t\u00e9rmino de diez a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antelado, prima \u00a0facie no \u00a0se observa la transgresi\u00f3n al derecho de defensa alegada por \u00a0el Banco AV Villas en el libelo tutelar, pues se le puso en \u00a0conocimiento la contestaci\u00f3n y medios exceptivos propuestos \u00a0por el all\u00ed demandado, y sobre los mismos tuvo la oportunidad \u00a0de controvertirlos, incluyendo la \u201cprescripci\u00f3n\u201d \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, \u00a0en la providencia criticada (fls. 30 a 54 cdno. 1), el Juzgado \u00a0declar\u00f3 probada la \u201cexcepci\u00f3n \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria\u201d, \u00a0desestimando los raciocinios del Banco ejecutante, tras encontrar \u00a0fenecido el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os estatuido en el canon 789 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0hacerse uso de la cl\u00e1usula aceleratoria, se est\u00e1 \u00a0anticipando la exigibilidad de todas las cuotas, elimin\u00e1ndose \u00a0el plazo otorgado en el pagar\u00e9 para efectuar el pago de la \u00a0obligaci\u00f3n, por lo que el t\u00e9rmino de vencimiento, para \u00a0efectos de contabilizar la prescripci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n \u00a0es la fecha en la que el acreedor se acogi\u00f3 al clausulado \u00a0pactado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0lo expuesto, se quedan sin piso las aseveraciones de la parte \u00a0demandante en su escrito que descorre el traslado de las excepciones, \u00a0al indicar que el t\u00e9rmino para iniciar la prescripci\u00f3n \u00a0depende de lo anotado en el t\u00edtulo y no del eventual ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, ya que como se explic\u00f3, (\u2026) \u00a0no \u00a0se puede confundir la exigibilidad con el plazo de la obligaci\u00f3n, \u00a0y la entidad se ampar\u00f3 en el uso de la cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria pactada para declarar extinguido el plazo y exigible la \u00a0obligaci\u00f3n. Tampoco se puede aplicar la prescripci\u00f3n de \u00a0los 10 a\u00f1os, ya que nos encontramos con un t\u00edtulo valor \u00a0que tiene un t\u00e9rmino especial determinado en el C\u00f3digo \u00a0de Comercio, no permiti\u00e9ndose aplicar la prescripci\u00f3n \u00a0general prevista para la acci\u00f3n ejecutiva y la acci\u00f3n \u00a0ordinaria del C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0parte demandante ya hab\u00eda presentado sendas demandas \u00a0ejecutivas en la cuales declar\u00f3 extinguido el plazo conforme a \u00a0la cl\u00e1usula aceleratoria pactada, en las cuales fueron \u00a0desglosados los pagar\u00e9s, la \u00faltima constancia \u00a0con \u00a0fecha 19 de diciembre de 2001 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0De \u00a0la fecha en que se desglosaron los documentos aportados para el cobro \u00a0ejecutivo con t\u00edtulo hipotecario (19 de diciembre de 2001), \u00a0que se toma de referencia al no conocer exactamente la data de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda en ese mismo a\u00f1o 2001, a la \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago al demandado (septiembre \u00a013 de 2010) transcurrieron 9 a\u00f1os, a\u00fan a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la nueva demanda (febrero 23 de 2009) y que \u00a0ahora nos ocupa hab\u00edan pasado 8 a\u00f1os (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0proceso anterior termin\u00f3 por cuanto el ejecutado se puso al \u00a0d\u00eda en el pago de las cuotas en mora, situaci\u00f3n que no \u00a0se encuentra inmersa en los par\u00e1metros establecidos para tener \u00a0por no interrumpida la prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada \u00a0al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo \u00a0ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho \u00a0(\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario, no puede a trav\u00e9s suyo, revivir \u00a0debates concluidos ante los jueces ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. Sentencia de 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver en el mismo sentido el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}