{"id":92230,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11848-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11848-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11848-2015\/","title":{"rendered":"STC 11848 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11848-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01731-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 27 \u00a0de julio de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Beatriz Sorela \u00a0Santamar\u00eda en contra del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por \u00a0Inversiones JAPABOL S.A.S. respecto de Luis Xavier Ram\u00f3n \u00a0Domingo Sorela Cajiao, tr\u00e1mite extensivo al Juez Treinta y Uno \u00a0Civil del Circuito de esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora solicita \u00a0la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, defensa, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. \u00a06 a 15): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0A trav\u00e9s del litigio objeto de esta salvaguarda, Inversiones \u00a0JAPABOL S.A.S., exigi\u00f3 el pago de una obligaci\u00f3n con \u00a0garant\u00eda hipotecaria contra\u00edda por Luis Xavier Ram\u00f3n \u00a0Domingo Sorela Cajiao. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento \u00a0ejecutivo el 6 de octubre de 2010, empero, teniendo en cuenta el \u00a0certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Sorela Cajiao \u00a0arrimado a ese pleito, declar\u00f3 la nulidad de lo actuado el 3 \u00a0de febrero de 2011, y en su lugar, inadmiti\u00f3 la demanda \u201c(\u2026) \u00a0con \u00a0el fin de que se adecuara a lo previsto por el art. 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El 14 de febrero de 2011 se subsan\u00f3 \u00a0el escrito inicial dirigi\u00e9ndolo en contra de Luis Sorela \u00a0Zuluaga, en calidad de heredero determinado del citado Luis Xavier \u00a0Ram\u00f3n \u00a0Domingo Sorela Cajiao \u00a0y dem\u00e1s indeterminados. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El despacho mediante prove\u00eddo de 4 de marzo de 2011, dispuso \u00a0enterar al se\u00f1or Sorela Zuluaga \u201c(\u2026) de \u00a0la existencia de los t\u00edtulos que daban lugar a la ejecuci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0neg\u00e1ndose \u201c(\u2026) la \u00a0notificaci\u00f3n a los herederos indeterminados (\u2026)\u201d, \u00a0pronunciamiento confirmado al zanjarse el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y rechazarse por improcedente el de apelaci\u00f3n, ambos \u00a0impetrados por el extremo actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 El 1\u00ba de agosto de 2011 se notific\u00f3 por conducta \u00a0concluyente al se\u00f1or Luis Sorela Zuluaga, y el 18 de noviembre \u00a0de esa anualidad se dict\u00f3 nueva orden de apremio, sin \u201c(\u2026) \u00a0emplaza[r] \u00a0[a] \u00a0los herederos indeterminados (\u2026)\u201d, \u00a0decisi\u00f3n convalidada al resolverse el remedio horizontal \u00a0propuesto por el ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Mediante determinaci\u00f3n de 4 de junio de 2013 se sigui\u00f3 \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, frente a la cual se impetr\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n, recurso rechazado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0El 29 de noviembre de 2013 se remiti\u00f3 el expediente al Juez \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0La ahora quejosa, Beatriz Sorela Santamar\u00eda, deprec\u00f3 la \u00a0anulaci\u00f3n de todo el pleito, arguyendo ser heredera del se\u00f1or \u00a0Sorela Cajiao, pedimento negado el 14 de julio de 2014, decisi\u00f3n \u00a0atacada por la aqu\u00ed petente a trav\u00e9s de apelaci\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n rechazada por improcedente el 7 de octubre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0La aqu\u00ed petente acudi\u00f3 en queja para lograr la \u00a0concesi\u00f3n de la referida alzada, solventada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 9 de julio de \u00a02015, declarando bien denegada la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora declarar la invalidez del comentado sublite. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado y convocado \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito asever\u00f3 \u00a0que \u201c(\u2026) no \u00a0se evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales (\u2026)\u201d \u00a0invocados (fls. 39 y 40). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El \u00a0Juez Treinta y Uno Civil del Circuito indic\u00f3 que el plenario \u00a0reprochado fue remitido al despacho Primero de Ejecuci\u00f3n Civil \u00a0del Circuito y por lo tanto, \u201c(\u2026) se \u00a0dificulta en estos momentos dar una respuesta pormenorizada (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 28 y 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el \u00a0resguardo tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0actuaci\u00f3n materia de censura no es el reflejo de un acto \u00a0caprichoso, sino el producto de la conjunci\u00f3n de la valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de convicci\u00f3n de acuerdo con las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y de la labor hermen\u00e9utica realizada sobre \u00a0los preceptos legales que estim\u00f3 la operadora judicial \u00a0regulaba el punto en discusi\u00f3n, no se puede arribar a \u00a0conclusi\u00f3n diferente a que la juez de conocimiento realiz\u00f3 \u00a0una razonable interpretaci\u00f3n tanto de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como jur\u00eddica \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 42 a 45 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la \u00a0promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor y \u00a0realzando la necesidad de acceder a la nulidad deprecada dentro del \u00a0referido litigio (fls. 4 a 12 cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reprocha \u00a0la actora, Beatriz Sorela Santamar\u00eda, la determinaci\u00f3n \u00a0de 14 de julio de 2014, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito rechaz\u00f3 la anulaci\u00f3n \u00a0por ella deprecada dentro del comentado subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional \u00a0deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, \u00a0pues \u00a0la quejosa no atac\u00f3 la providencia se\u00f1alada en \u00a0precedencia, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0procedente de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a0348 ej\u00fasdem1. \u00a0De esta manera, desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en \u00a0el campo id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, la se\u00f1alada \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para \u00a0subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador \u00a0al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0accionante (\u2026), \u00a0no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria \u00a0judicial acusada, (\u2026) \u00a0a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto \u00a0procesal, incuria que no puede suplirse por este medio \u00a0constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido \u00a0la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter \u00a0excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones \u00a0de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren \u00a0circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n \u00a0y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones \u00a0normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de \u00a0los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente \u00a0asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa \u00a0extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al margen de lo discurrido, prima \u00a0facie no \u00a0se observa agravio alguno en la determinaci\u00f3n reprochada, pues \u00a0la argumentaci\u00f3n esgrimida por el funcionario judicial se \u00a0avizora l\u00f3gica, si se tiene en cuenta que rechaz\u00f3 la \u00a0invalidez de ese juicio, propuesta con sustento en el numeral 9\u00ba \u00a0del canon 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil4, \u00a0arguyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[C]ompareci\u00f3 \u00a0al proceso uno de los herederos y fue notificado por conducta \u00a0concluyente, cumpli\u00e9ndose as\u00ed con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo Civil, esto es, comunicar a \u00a0los legatarios del t\u00edtulo, y como \u00e9ste, para los \u00a0efectos de la norma, representa la sucesi\u00f3n del causante, se \u00a0tiene por verificado el presupuesto, teni\u00e9ndose en cuenta que \u00a0en los juicios ejecutivos, como el de ahora, no se debaten derechos \u00a0herenciales, ni se adoptan decisiones que afectan la universalidad de \u00a0los bienes, solamente se ordena el recaudo de una obligaci\u00f3n \u00a0insoluta frente a la cual ya hubo sentencia \u00a0(\u2026)\u201d. (fl. 14 cdno. Corte) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Desde \u00a0esa perspectiva, se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en el \u00a0auto rese\u00f1ado porque, al margen del criterio que la Corte \u00a0pudiera tener5, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del \u00a0accionado, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta \u00a0particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la gestora disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre \u00a0camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente \u00a0una decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0puede olvidarse, que pese a no estar vigente el C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, esta preceptiva en procura de dar celeridad a la tutela \u00a0judicial efectiva, y como medio de proteger el cr\u00e9dito y a fin \u00a0de no penalizar la exigibilidad de la obligaci\u00f3n en los \u00a0tiempos que corren, derog\u00f3 el art\u00edculo 1434 del C\u00f3digo \u00a0Civil, al tenor de lo previsto en el canon 626, literal c del aludido \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt. 348. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se revoquen o reformen (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2011, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000043-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 17 de octubre del mismo a\u00f1o, exps. 2012-00017-01 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-02127-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140. (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se cita en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debida forma al Ministerio P\u00fablico en los casos de ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregir\u00e1 practicando la notificaci\u00f3n omitida, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n posterior que dependa de dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia, salvo que la parte a quien se dej\u00f3 de notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya actuado sin proponerla (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>6CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}