{"id":92231,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11850-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11850-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11850-2015\/","title":{"rendered":"STC 11850 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11850-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2015-01436-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddase \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia dictada el 28 \u00a0de julio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la \u00a0tutela promovida por Hugo Nelson Arias Guerra contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed con Funciones de \u00a0Conocimiento, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Ambrosio \u00a0Galindo Galindo, Blanca Borda de Galindo y Arist\u00f3bulo Arias \u00a0Guerra. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s de apoderada, el demandante pide la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos al acceso a la administraci\u00f3n de justicia e \u00a0igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reproche, en s\u00edntesis, lo compendiado a \u00a0continuaci\u00f3n (fls. 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En virtud de lo anterior, el 3 de octubre de 2013 formul\u00f3 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral de v\u00edctimas frente a \u00a0los acusados, cuyo conocimiento le fue asignado al mismo funcionario \u00a0accionado, y \u00e9ste, en audiencia de 11 de abril de 2014, \u00a0resolvi\u00f3 declarar el desistimiento de las pretensiones, \u00a0archivar el \u201c(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite incidental y (\u2026) \u00a0conden[arlo] \u00a0en costas \u00a0(\u2026)\u201d, determinaci\u00f3n confirmada por el superior el \u00a021 de enero de 2015, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por el aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los anteriores pronunciamientos le vulneran las garant\u00edas \u00a0iusprincipales \u00a0invocadas, pues \u201c(\u2026) por \u00a0las continuas batallas que ha tenido que emprender en contra de \u00a0Ambrosio Galindo Galindo, Blanca de Galindo y Arist\u00f3bulo \u00a0Arias, quienes no le permiten actualmente gozar de su bien haciendo \u00a0uso de m\u00faltiples maniobras en contra de la Ley \u00a0(\u2026)\u201d, tiene el derecho a obtener tal resarcimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide se \u00a0dejen sin valor y efecto las providencias cuestionadas, para en su \u00a0lugar, \u201c(\u2026) emitir \u00a0una nueva decisi\u00f3n judicial en la que se tenga por justificada \u00a0la inasistencia de mi apoderado a la segunda audiencia dentro del \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta \u00a0de los accionados e involucrados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja realiz\u00f3 una recopilaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite all\u00ed surtido, y adem\u00e1s remiti\u00f3 \u00a0copia del auto reprochado (fl. 168). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Ramiriqu\u00ed se limit\u00f3 a \u00a0hacer un recuento de lo actuado en ese escenario, y pidi\u00f3 la \u00a0desestimaci\u00f3n del auxilio porque no se le ha vulnerado al \u00a0actor prerrogativa alguna (fl. 180). \u00a0<\/p>\n<p>Ambrosio Galindo \u00a0Galindo, Blanca Borda de Galindo y Arist\u00f3bulo Arias, \u00a0se pronunciaron frente a los hechos materia de resguardo, e indicaron \u00a0que \u201c(\u2026) en \u00a0ning\u00fan momento se desatendi\u00f3 en las instancias \u00a0judiciales el derecho a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(\u2026) pues \u00a0lo que se observa es toda una garant\u00eda del debido proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0La sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el \u00a0ruego tuitivo tras advertir que en las determinaciones reprochadas no \u00a0existe una conducta contraria al ordenamiento jur\u00eddico, por \u00a0cuanto \u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0abogado de Arias Guerra no renunci\u00f3 al mandato, teniendo el \u00a0deber, en cumplimiento del contrato, de asistir a la diligencia y \u00a0adem\u00e1s, pod\u00eda tambi\u00e9n el ahora accionante acudir \u00a0a la referida audiencia sin su representante, sin que ello \u00a0representara vulneraci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0(\u2026)\u201d (fls. \u00a0210 a 228). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el actor con argumentos similares a los expuestos en el escrito \u00a0inicial (fls. 235 y 236). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danicamente \u00a0las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n \u00a0en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son \u00a0susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y \u00a0cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios \u00a0jur\u00eddicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para \u00a0hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2. El promotor \u00a0arremete en contra del prove\u00eddo de 21 de enero de 2015 dictado \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, confirmatorio del de 11 de abril de 2014, a trav\u00e9s del \u00a0cual se declar\u00f3 el desistimiento de las pretensiones dentro \u00a0del incidente de reparaci\u00f3n integral, formulado por el ahora \u00a0petente frente a Ambrosio Galindo Galindo, Blanca Borda de Galindo y \u00a0Arist\u00f3bulo Arias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente \u00a0como para permitir el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la autoridad acusada en primer lugar indic\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 104 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este \u00a0tr\u00e1mite implicar\u00e1 el desistimiento de la pretensi\u00f3n, \u00a0el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0injustificadamente no compareciere el declarado penalmente \u00a0responsable se recibir\u00e1 la prueba ofrecida por los presentes \u00a0y, con base en ella, se resolver\u00e1. Quien no comparezca, \u00a0habiendo sido citado en forma debida, quedar\u00e1 vinculado a los \u00a0resultados de la decisi\u00f3n del incidente \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo \u00a0anterior, analiz\u00f3 el caso del promotor, aduciendo que aqu\u00e9l \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la fecha se\u00f1alada, 1 de abril de 2014, y veinte minutos antes \u00a0de la hora fijada, a las 9:40 de la ma\u00f1ana, el apoderado del \u00a0incidentante present\u00f3 al Juzgado memorial solicitando el \u00a0aplazamiento de la audiencia, petici\u00f3n coadyuvada por su \u00a0poderdante, aduciendo que \u00e9ste no hab\u00eda podido cumplir \u00a0para esa fecha los compromisos de \u00edndole profesional con su \u00a0apoderado; memorial del cual se le corri\u00f3 traslado al defensor \u00a0de los condenados penalmente, el que solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de las sanciones por la inasistencia, por lo que el Juzgado le fij\u00f3 \u00a0un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que la parte incidentante \u00a0justificara la no comparecencia, y se\u00f1al\u00f3 nueva fecha y \u00a0hora para llevar a cabo la audiencia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0d\u00eda siguiente, el apoderado del incidentante alleg\u00f3 \u00a0documentos que acreditaban la incapacidad m\u00e9dica del se\u00f1or \u00a0HUGO NELSON ARIAS GUERRA para la \u00e9poca del 29 de noviembre de \u00a02013, y declaraci\u00f3n ante Notario P\u00fablico de aqu\u00e9l \u00a0donde declar\u00f3 la existencia del contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales con su apoderado y el compromiso para el \u00a0pago de parte de honorarios el 1 de abril de 2014, fecha en la que no \u00a0pudo cumplir por lo que convinieron con el apoderado solicitar el \u00a0aplazamiento de la diligencia programada para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0la audiencia del 11 de abril de 2014, el Juez valor\u00f3 la prueba \u00a0aportada, encontrando justa causa para la inasistencia del \u00a0incidentante a la primera audiencia de tr\u00e1mite programada para \u00a0el 29 de noviembre de 2013, pero no encontr\u00f3 que la raz\u00f3n \u00a0aducida para la no comparecencia a la segunda audiencia programada \u00a0para el 1 de abril de 2014 fuera justa causa, precisando que las \u00a0controversias personales entre poderdante y apoderado por el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n, espec\u00edficamente sobre el \u00a0pago de honorarios, no justifican la inasistencia del incidentante a \u00a0las audiencias de tr\u00e1mite, no constituyendo justificaci\u00f3n \u00a0por s\u00ed sola la solicitud de aplazamiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no siendo justa causa la alegada por el incidentante y su apoderado \u00a0para no asistir a la segunda audiencia del tr\u00e1mite incidental \u00a0de reparaci\u00f3n integral, programada para el 1 de abril de 2014 \u00a0a las diez de la ma\u00f1ana, deber\u00e1 confirmarse la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia proferida en audiencia del 11 de abril de 2014, \u00a0que aplic\u00f3 el inciso primero del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0104 de la Ley 906 de 2004 sobre el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0archivo de la solicitud y condena en costas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en los \u00a0pronunciamientos rese\u00f1ados porque, al margen del criterio que \u00a0la Corte pudiera tener1, \u00a0no \u00a0se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la \u00a0Corporaci\u00f3n, por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0de esta particular justicia, reservada para casos de evidente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0tutelante disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino \u00a0la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una \u00a0decisi\u00f3n discutible o poco convincente, sino que \u00e9sta \u00a0se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de \u00a0fundamento objetivo, situaci\u00f3n que por supuesto no ocurre en \u00a0el subex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]l \u00a0margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis \u00a0(\u2026) \u00a0efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo \u00a0constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias \u00a0judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos \u00a0a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al \u00a0desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s \u00a0del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta \u00a0el promotor de este amparo (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el \u00a0amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir \u00a0cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis \u00a0de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por la raz\u00f3n \u00a0anotada, se ratificar\u00e1 la providencia examinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2013, Rad. 00743-00; v\u00e9ase igualmente, entre otras, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, Rad. 00142-00. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-02137-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}