{"id":92232,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11854-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11854-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11854-2015\/","title":{"rendered":"STC 11854 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11854-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 05001-22-10-000-2015-00297-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0el 3 de agosto de 2015, dentro de las acciones de tutela promovida \u00a0por El\u00edas \u00a0Clemente L\u00f3pez Torres contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, al no citar a \u00a0la audiencia \u00abde \u00a0escogencias de la plazas programada por la secretar\u00eda de \u00a0educaci\u00f3n departamental de Antioquia\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00a0se le ordene a las convocadas, que \u00aben \u00a0un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas se convoque a la audiencia para \u00a0escogencia de las plazas\u00bb \u00a0(sic) \u00a0(fl. \u00a02, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de lo pretendido aduce, en s\u00edntesis, que se \u00a0inscribi\u00f3 a la convocatoria 221 a 249 de 2012, \u00a0aspirando a \u00a0proveer una plaza de docente de educaci\u00f3n \u00e9tica y \u00a0valores, dirigido a la poblaci\u00f3n afrodescendiente, negra, \u00a0raizal y palenquera, en la que la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0del Departamento de Antioquia ofert\u00f3 219 plazas para primaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que publicada la lista de elegibles el 17 de abril de 2015, en la que \u00a0se encuentra, ha trascurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en \u00abla \u00a0norma del 17 de abril del 2015\u00bb, \u00a0esto es, los 10 d\u00edas siguientes a la firmeza de la misma, sin \u00a0que se haya citado a la audiencia \u00abpara \u00a0la escogencia de plazas de la convocatoria No 221 a 249 de 2012\u00bb \u00a0(fls. \u00a01 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite en raz\u00f3n a la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo \u00a0de causalidad entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados por el accionante y las tareas que debe ejecutar ese \u00a0organismo constitucional \u00a0y legalmente, puesto que \u00abel \u00a0Decreto 3982 de 11 de noviembre de 2006 radic\u00f3 la competencia \u00a0para la convocatoria y desarrollo del proceso de selecci\u00f3n de \u00a0docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal en la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a014 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil precis\u00f3 la \u00a0improcedencia de la tutela \u00abpor \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado\u00bb, \u00a0puesto que \u00abla \u00a0presunta vulneraci\u00f3n ha cesado pues la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante se encuentra satisfecha en la medida que (\u2026) la \u00a0entidad territorial de Antioquia program\u00f3 la audiencia p\u00fablica \u00a0de selecci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa para el d\u00eda \u00a030 de julio de 2015\u00bb \u00a0(fls. \u00a019 a 21, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Directora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0de Antioquia, indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas alegada por el accionante no existe, y como prueba de \u00a0ello alleg\u00f3 copia de la citaci\u00f3n a audiencia p\u00fablica \u00a0para la provisi\u00f3n de cargos directivos y docentes para la \u00a0poblaci\u00f3n afrodescendiente, negra, raizal y palenquera, en la \u00a0convocatoria No. 221 de 2012, para el 30 y 31 de julio de 2015 a \u00a0partir de las 8:a.m. en el auditorio del Edificio Edatel de Medell\u00edn, \u00a0y fue publicada en la p\u00e1gina web de esa Secretaria (fls 30 a \u00a038, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada \u00abpor \u00a0carencia actual de objeto \u00a0porque \u00a0se super\u00f3 el hecho que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de \u00a0la solicitud de tutela\u00bb, \u00a0tras considerar que \u00absi \u00a0bien es \u00a0cierto que para el momento de presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0tutela la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia, como \u00a0entidad certificada en educaci\u00f3n delegada seg\u00fan \u00a0Resoluci\u00f3n 3586 del 21 de julio del 2011 para programar, \u00a0organizar y citar a los elegibles a la audiencia p\u00fablica de \u00a0escogencia de instituci\u00f3n educativa, no hab\u00eda realizado \u00a0la correspondiente citaci\u00f3n a los que conforman la lista de \u00a0elegibles en la convocatoria N\u00b0 221 del 2012 del concurso de \u00a0Directivos Docentes y Docentes Poblaci\u00f3n Negra, Raizal y \u00a0Palenquera, tambi\u00e9n lo es que luego de admitirse la solicitud \u00a0referida se acredit\u00f3 que dicha Secretar\u00eda cit\u00f3 \u00a0para esa audiencia para el 30 de julio del 2015 a partir de las 8:00 \u00a0A.M. en el auditorio del edificio Edatel de esta ciudad, la cual fue \u00a0publicada en la p\u00e1gina web de la entidad\u00bb \u00a0(fls. 40 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo sin manifestar las razones de su \u00a0inconformidad (fl. \u00a070, ib). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que de acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Examinada la demanda de tutela observa la Corte, que el \u00a0peticionario endereza su inconformidad porque a la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del amparo las entidades accionadas no hab\u00edan \u00a0citado a la audiencia de escogencia de las plazas en la convocatoria \u00a0221 a 249 de 2012, para proveer los empleos de directivos docentes y \u00a0docentes etnoeducadores que prestan sus servicios a la poblaci\u00f3n \u00a0afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos \u00a0educativos del Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No \u00a0obstante, la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por las entidades convocadas y las \u00a0pruebas adosadas a la misma, permiten \u00a0advertir a la Corte que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n actual del derecho invocado que amerite \u00a0una intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez constitucional en procura de adoptar una medida urgente de \u00a0protecci\u00f3n, en tanto que la circunstancia que dio origen a la \u00a0presente solicitud de resguardo constitucional desapareci\u00f3; \u00a0por tanto, el sustento de la reclamaci\u00f3n que enfila el \u00a0accionante carece de objeto y, en consecuencia, la tutela perdi\u00f3 \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser frente a esa censura. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, tocante con la figura de la carencia actual de objeto, la \u00a0Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que \u00a0la tutela pierde su \u00a0fuerza \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBien \u00a0porque ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener \u00a0vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o \u00a0se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda \u00a0desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed \u00a0que no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no \u00a0puede m\u00e1s que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional\u00bb \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01, \u00a0reiterada en STC10128-2015, \u00a03 ag. rad 01619-00). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el \u00a0momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en \u00a0la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado \u00a0intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal \u00a0manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la \u00a0justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de \u00a0administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan \u00a0sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran \u00a0configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la \u00a0sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas \u00a0totalmente diferentes a las iniciales\u00bb (CSJ, \u00a0STC, 1314 de 2001, reiterada en STC, \u00a010 oct. 2011, rad. 01992-01, STC4676-2014, \u00a011 ab. rad. 00086-01, STC14553-2014, 24 oct. rad. 00703-01, \u00a0STC10082-2015, \u00a031 jul. rad. 00205-01 \u00a0y STC11098-2015, \u00a021 ag. rad 00235-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido argumentativo la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez \u00a0Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso \u00a0concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a \u00a0la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han \u00a0amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la \u00a0defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de \u00a0hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s \u00a0apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(Citada \u00a0en STC6725-2014, reiterado en STC7343-2015, \u00a012 jun. rad 01052-01 \u00a0y STC11098-2015, \u00a021 ag. rad 00235-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone si m\u00e1s \u00a0consideraciones, confirmar la sentencia controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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