{"id":92233,"date":"2024-05-31T22:14:34","date_gmt":"2024-05-31T22:14:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11856-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:34","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:34","slug":"stc11856-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc11856-2015\/","title":{"rendered":"STC 11856 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC11856-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido \u00a0por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda \u00a0de 13 de julio de 2015, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por la Sociedad \u00a0Ferrasa S.A. contra \u00a0el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes del \u00a0proceso al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0entidad promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber \u00a0terminado por \u00a0desistimiento t\u00e1cito el proceso ejecutivo mixto que promovi\u00f3 \u00a0contra Sergio Arturo Zuluaga de los R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al juzgado \u00a0accionado, \u00abdejar \u00a0sin efectos el auto de 20 de mayo de 2015, mediante el cual se \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por desistimiento \u00a0t\u00e1cito\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0librado en el referido juicio el mandamiento de pago el 9 de agosto \u00a0de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Monter\u00eda, \u00a0y adelantadas las actuaciones referentes al traslado de las \u00a0excepciones propuestas por el apoderado judicial del ejecutado y la \u00a0notificaci\u00f3n a los herederos determinados e indeterminados del \u00a0demandado fallecido, \u00a0atendiendo a medidas de descongesti\u00f3n el \u00a0proceso se remiti\u00f3 al Juzgado accionado, quien avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento el 24 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese a que su apoderado radic\u00f3 el 22 de abril de 2014 un \u00a0memorial solicitando requerir a los auxiliares de la justicia a fin \u00a0de que rindieran informes de su gesti\u00f3n y el 13 de mayo de \u00a02015 escrito de sustituci\u00f3n del poder que le hab\u00eda sido \u00a0conferido, el estrado accionado mediante providencia de 20 de mayo de \u00a02015 decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, por considerar \u00a0que \u00abhab\u00eda \u00a0transcurrido un a\u00f1o sin que se solicitara o realizara ninguna \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dejando de observar las solicitudes pendientes por resolver cuya \u00a0carga \u00aben \u00a0el adelantamiento del proceso estaba en cabeza del Juzgado\u00bb \u00a0(fls. 1 a 8, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular \u00a0del Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda, \u00a0adem\u00e1s de hacer llegar copias del expediente contentivo del \u00a0proceso ejecutivo mixto promovido por la sociedad Ferrasa S.A., \u00a0advirti\u00f3 que la determinaci\u00f3n acusada fue debidamente \u00a0notificada a las partes sin que la aqu\u00ed reclamante \u00a0interpusiera ning\u00fan recurso frente a la misma, por lo que \u00a0considera que \u00abel \u00a0tutelante, contaba con otro mecanismo de defensa, el cual no fue \u00a0ejercido, y ahora, mediante la acci\u00f3n de tutela pretende \u00a0revivir t\u00e9rminos y oportunidades procesales que se encuentran \u00a0fenecidas\u00bb \u00a0(fls. 62 y \u00a063, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0por improcedente la protecci\u00f3n reclamada, al no cumplir con el \u00a0presupuesto de la subsidiariedad, al observar que notificado el 22 de \u00a0mayo de 2015 el auto que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0\u00abla \u00a0parte ejecutante a pesar de estar representada en el proceso a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial no present\u00f3 recurso alguno dentro del \u00a0t\u00e9rmino estipulado para ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0ese orden y lo que responde al principio de subsidiariedad de la \u00a0tutela, esta pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0sea considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el \u00a0tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que \u00a0reemplace aquellos otros dise\u00f1ados por el legislador por lo \u00a0cual, se tiene que el accionante, si \u00a0se enter\u00f3 de las decisiones y no hizo uso de los mecanismos de \u00a0defensa puestos a su alcance para controvertir lo decidido, no \u00a0encontrando la Sala justificaci\u00f3n alguna a su inactividad, por \u00a0tanto, no se vislumbra la afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, de igual forma no existe prueba en donde se vislumbre \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0transitorio\u00bb \u00a0(fls. \u00a070 a 78, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado \u00a0de la compa\u00f1\u00eda accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que \u00a0sustent\u00f3 la queja constitucional, y explicando que el Tribunal \u00a0no abord\u00f3 el tema en discusi\u00f3n \u00aba \u00a0saber, la comisi\u00f3n de una v\u00eda de hecho judicial por \u00a0parte del juzgado accionante (sic) \u00a0con su providencia del 20 de mayo de 2015, lo que hace viable el \u00a0amparo solicitado, ni se ha efectuado un an\u00e1lisis objetivo de \u00a0las pruebas que constan en el expediente y que prueban de manera \u00a0contundente el yerro cometido por la autoridad competente, lo que ha \u00a0conllevado a una vulneraci\u00f3n clara, sin asomo de duda de los \u00a0derechos fundamentales de la sociedad FERRASA SAS\u00bb \u00a0(fls. 84 a 91, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de \u00a0providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se \u00a0torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Del \u00a0escrito de tutela se desprende, que la censura est\u00e1 encaminada \u00a0contra el auto de 20 de mayo de 2015, por el cual el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Monter\u00eda dispuso \u00a0terminar por desistimiento t\u00e1cito el proceso ejecutivo mixto \u00a0que \u00a0promovi\u00f3 la sociedad accionante, pues \u00a0en sentir del apoderado de la misma, el citado Despacho interpret\u00f3 \u00a0inadecuadamente el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil y dej\u00f3 de aplicar el canon 37 del mismo \u00a0estatuto, seg\u00fan el cual, el legislador le impuso a los Jueces \u00a0ser directores del proceso y adoptar las medidas necesarias para \u00a0evitar la paralizaci\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el plenario se \u00a0observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues \u00a0\u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0por cuanto ning\u00fan reproche enfil\u00f3 la persona \u00a0jur\u00eddica solicitante \u00a0frente a la decisi\u00f3n cuestionada a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de defensa a su alcance; \u00a0en \u00a0efecto, seg\u00fan lo ha indicado esta Corte en otras \u00a0oportunidades, respecto de la declaratoria del desistimiento t\u00e1cito \u00a0resultaban procedentes los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil \u00a0que prev\u00e9 \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb, \u00a0y en \u00a0el literal \u00a0e) \u00a0del \u00a0numeral 2\u00ba \u00a0de \u00a0la regla 317 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, que establece, \u00abLa \u00a0providencia que decrete el desistimiento t\u00e1cito se notificar\u00e1 \u00a0por estado y ser\u00e1 susceptible del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en el efecto suspensivo\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0STC2131-2015, \u00a03 \u00a0mar, \u00a0rad. 00038-01, reiterada, en STC9204-2015, 16 jul. rad. 00450-01). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que la Corte ha \u00a0sostenido que antes de acudir al resguardo las personas deben agotar \u00a0los medios que tengan a su alcance para hacer valer sus s\u00faplicas, \u00a0pues, son las accionadas quienes deben manifestarse sobre las \u00a0irregularidades advertidas y, si es del caso, tomar los correctivos \u00a0pertinentes; entonces, esta \u00a0acci\u00f3n impone el \u00a0agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n \u00a0de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual, \u00a0pues de otra manera se convertir\u00eda en un medio para revivir \u00a0las oportunidades clausuradas, cuesti\u00f3n que terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala ha sido enf\u00e1tica al \u00a0indicar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras \u00a0en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01 y, STC11348-2015, 27 ag. rad. \u00a000156-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0indicar que el amparo solicitado \u00a0tampoco se abre paso para evitar un perjuicio irremediable, pues no \u00a0fueron acreditadas \u00ablas \u00a0circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del \u00a0perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su \u00a0prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las caracter\u00edsticas \u00a0de gravedad, inminencia y apremio de la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional\u00bb (CSJ, \u00a011 may. 2010, rad. 00249-01; \u00a0reiterada entre otras en STC1782-2014, \u00a0STC3941-2015 y STC11092-2015, \u00a021 ag. rad. 00156-01). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}